jueves, 1 de agosto de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (IV). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE EL GUION DE RESPUESTAS CORRECTAS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Y LOS CRITERIOS DE CORRECCIÓN. DISTINCIÓN FUNDAMENTAL.

Cuestiones preliminares.

-¿Cuál es el propósito de la tercera prueba (supuestos prácticos) de la oposición al Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la JCCM?

Retomando la convocatoria, esta prueba consiste en la resolución de uno o varios supuestos prácticos, relacionados con las materias de la parte específica del programa de la Especialidad Jurídica. O, para afinar un poco más, la finalidad de la prueba es medir la competencia profesional del aspirante, de forma que se enfrente a supuestos, casos o asuntos, parecidos o similares a los que se le presentarán en la práctica cotidiana de un puesto de trabajo como funcionario de la especialidad, en la JCCM. Por eso se tiene que valorar, en los aspirantes, la capacidad de análisis de cada uno de los casos presentados, es decir, de captar la problemática y complejidad que conllevan, a la luz de los hechos descritos y las normas aplicables, para poder elaborar una propuesta razonada, o la resolución de las cuestiones que el caso pueda plantear (esto es, de aplicar los criterios de valoración de la convocatoria: rigor analítico, sistemática y claridad de ideas…). Todo ello, por supuesto, con respeto a los derechos de los ciudadanos (interesados en los procedimientos), y en cumplimiento de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública en el servicio y satisfacción del interés general (artículo 103.1 de la Constitución). Algo “razonado”, por cierto, es algo fundado en razones, algo con fundamento.

-¿Todos los casos prácticos, que puedan darse en la práctica jurídica, tienen una, y sólo una, respuesta correcta?

Desde aquí no se pretende decir que todos los casos prácticos sean insolubles y tengan o puedan tener variadas soluciones. Para nada. Pero no se puede dudar de que en la práctica se dan casos problemáticos, de difícil encaje o susceptibles de decisiones alternativas (de ahí el sentido o propósito de la tercera prueba de jurídicos, prevista en la convocatoria). A su vez, la distinción entre casos fáciles y difíciles se torna, o lo torna la propia práctica, en una distinción difícil, a poco que se indague. Aunque no se quiere exagerar, como ya se ha dicho, debemos admitir que no es lo mismo preguntar si un recurso administrativo está presentado en plazo o, como sucede en la segunda pregunta del segundo supuesto, si se considera adecuado utilizar la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio para revisar un acuerdo de necesidad de ocupación de terrenos. Se pueden sostener posturas diferentes, con respaldo de la normativa, y no es el fin del mundo[1]. Por algo existen los votos particulares en los tribunales judiciales.

La idea o creencia de que todos los casos prácticos tienen una y sólo una solución remite, como me explicó mi profesor Luis Prieto, a concepciones del Derecho como la paleopositivista, que consideraba el ordenamiento jurídico como algo completo (sin lagunas) y coherente (sin antinomias), siendo el juez una figura autómata, mero ejecutor de la ley o «boca muda» a lo Montesquieu; o, más cercano en el tiempo, a Ronald Dworkin, con su Juez Hércules, capaz de superar las insuficiencias del Derecho con su razonamiento moral y jurídico a un tiempo.

También mi maestro solía decir que el Derecho tiene una naturaleza bifronte, con el dios romano Jano, porque es razón, pero también es voluntad; porque es discernimiento, pero también es decisión. Ingenuamente tendemos a pensar que lo primero va antes que lo segundo. La práctica (los múltiples casos que nos suministra el día a día) nos va abriendo los ojos.

sábado, 13 de julio de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (III). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

Aquí unas breves notas sobre la demanda y las contestaciones a la demanda, ampliando el comentario a los antecedentes de hecho de la sentencia.

DEMANDA Y CONTESTACIONES.

DEMANDA. Siendo correcto, digamos que, en lo fundamental, lo expuesto en la Sentencia 314/2023, de 27 de noviembre, en el Antecedente de Hecho Primero, sobre los argumentos de la demanda presentada, hecho que se debe a que está tomado literalmente de la misma, desde aquí se deben matizar una serie de cuestiones previas:

- Adelantando un poco la siguiente entrada, lo que se cuestionaba en la demanda no era que el Tribunal Calificador pudiera disponer de instrumentos de corrección, para valorar la prueba[1], sino que el guion (único guion) pergeñado, que establecía la respuesta “correcta” adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal, pudiera servir para eso, identificándose sin más con los criterios de corrección. Como reiteradamente se insistió, el único guion así elaborado, sin ningún documento de valoración que lo acompañara, incurría en dos dificultades insalvables: la formal, puesto que evitaba la aplicación de los criterios fijados en las Bases (ya saben, el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas…), por la mera concordancia con la respuesta fijada por el tribunal; y otra de fondo, sobre la corrección concreta de las preguntas, ya que limitaba y constreñía la formación de la voluntad y la valoración libre de los miembros del tribunal de los ejercicios realizados por cada opositor.

Consecuencia ineludible del guion así presentado y empleado en la corrección de los ejercicios, aun cuando sirviera para facilitar la labor del Tribunal (su único objetivo), es la siguiente: se evitaban las discrepancias de la respuesta dada por los aspirantes frente al indicado guion, aun cuando la respuesta del opositor sea válida y sostenible a efectos jurídicos. Aquí reside el “talibanismo” del Tribunal en la corrección de la prueba.

- En otras entradas se completará lo que la sentencia resume de la demanda, sobre las preguntas segunda y quinta del segundo supuesto. Es un resumen, el del TSJ, que omite lo fundamental, dando la impresión de que la demanda se basa en opiniones o posturas simplonas, sin apenas desarrollo. Se entiende que, por motivos de espacio, el TSJ haga un resumen lo más conciso posible, pero, con todo respeto, creo que esas argumentaciones merecen una mayor atención. Mi intención no era que me dieran la razón por narices, porque se me ocurren cosas muy buenas y originales, sino apoyándome en razones y motivos que no tuvieran su fundamento en un mero capricho personal (por eso no quería autocalificarme, como apuntaron los demandados e ingenuamente ha sostenido el TSJ), sino en personas y órganos (como el Tribunal Supremo), con acreditado prestigio profesional.

martes, 9 de julio de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (II). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

Ahí va el guion de respuestas de los supuestos prácticos:

SUPUESTO 1

El día 5 de noviembre de 2017 se produjo un accidente de moto en el interior de la rotonda sita en el kilómetro 42 de la carretera autonómica CM-3103, término municipal de Tomelloso (Ciudad Real) que produjo daños materiales en la motocicleta, así como personales a su conductor.

Tras la llamada al 112, se personó inmediatamente la Guardia Civil quien redactó el correspondiente atestado en el que se recoge que a las 11 horas del citado día 5 de noviembre de 2017, en la rotonda existente en el kilómetro 42 de la carretera autonómica CM-3103 se produjo un accidente por caída de D. Sebastián Agudo, cuando circulaba con la motocicleta de su titularidad, matrícula 2345-KLM, por el interior de la rotonda. En el lugar de la caída se observa una mancha de gasoil, siendo esta circunstancia a la que se atribuye, principalmente la causa de la caída, si bien, se añade, que de la observación de las huellas del accidente se desprende que el motorista circulaba a una velocidad de entre 70 a 80 kilómetros, existiendo al inicio de la rotonda una señal de limitación de velocidad a 40 kilómetros. Según la documentación que portaba, la moto estaba asegurada a todo riesgo con franquicia de 300 euros en la compañía aseguradora “ABC”, con domicilio social en la ciudad de Toledo, y se encontraba en posesión de los permisos reglamentarios.

El accidente, se añade, produjo daños importantes a la motocicleta. El motorista resultó herido, por lo que fue trasladado en ambulancia al hospital más cercano al quejarse de un intenso dolor en la clavícula.

El día del accidente en el hospital se diagnosticó fisura de clavícula. Tras la cura fue dado de alta el mismo día con prescripción de reposo y remisión para cuidado por su médico de atención primaria, quien le dio la baja por incapacidad temporal por accidente no laboral, con efectos del mismo día 5 de noviembre de 2017, permaneciendo de baja hasta el día 10 de enero de 2018, fecha en el que le fue dado el alta.

El importe de la reparación de la motocicleta ascendió a 2.500 euros, IVA incluido, según figura en la factura emitida el 8 de marzo de 2018 por un taller a nombre de la compañía de seguros, que a su vez emitió un recibo de haber percibido de D. Sebastián Agudo la cantidad de 300 euros en concepto de franquicia. En la cobertura de la póliza estaba incluida la reclamación de daños ante las Administraciones Públicas y ante los órganos jurisdiccionales del titular de la moto.

El 20 de diciembre de 2018, el abogado D. Ramón García, presentó en nombre de la aseguradora “ABC” y de D. Sebastián Agudo una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Fomento, en la que solicitaba una indemnización de 2.200 euros, más los intereses legales que correspondan, para la compañía de seguros por los gastos soportados como consecuencia de la reparación de la motocicleta. En la misma, también reclamaba para D. Sebastián Agudo una indemnización de 4.795,36 euros, más los intereses legales, que desglosaba de la siguiente forma:

a) 300 euros en concepto de importe de la franquicia.

b) 3.495,36 euros por daños y perjuicios por lesiones temporales, cuyo cálculo se efectúa en función de los 66 días que estuvo de baja por el accidente, a razón de 52,96 €/día. El importe de este concepto indemnizatorio lo calcula teniendo en cuenta las cantidades que por el concepto de perjuicio personal particular moderado se establecen en la tabla 3 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la modificación llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración del daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tomando como referencia los importes actualizados que, para el año 2018, que figuran en la correspondiente resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y que se corresponden con los días de baja cuando no concurre otra patología más grave.

c) 1.000 euros por daños morales, por el pánico y angustia que padeció tras su curación a causa del miedo a montarse de nuevo en moto, el cual, según dice, solo lo superó tras ser asistido por un psicólogo.

A la reclamación se adjunta la siguiente documentación:

a) El atestado efectuado por la Guardia Civil.

b) El informe del hospital donde se diagnostica “Fisura de clavícula”.

c) Los partes de baja y alta en la situación de incapacidad temporal.

d) La póliza de la motocicleta suscrita por el conductor.

e) La factura y el recibo de la aseguradora acreditativo de haber recibido 300 euros de su asegurado en concepto de franquicia.

f) El poder general para pleitos otorgado por la aseguradora.

 

lunes, 18 de marzo de 2024

Comentario Sentencia TSJ-CLM (I). Proceso selectivo

 

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

 

Desde este camarote inauguramos una nueva sección, o apartado, dedicada al comentario de una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJ-CLM), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, con número 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, sobre PROCESO SELECTIVO CUERPO SUPERIOR JURÍDICO, que me afecta directamente (no en vano fui el recurrente y posterior demandante). El fallo de esta sentencia, todo sea dicho sin tapujos, abiertamente, no ha sido favorable a mis intereses. Aun así, con estos comentarios no pretendo, ni mucho menos, denunciar ningún atropello retorcido ni ninguna injusticia insoportable: no es mi intención revestirme del prurito de “víctima”, de victimizarme, por muy en boga que se haya puesto esta palabra (los excesos retóricos de los tiempos actuales abonan el uso y abuso de ciertas palabras y expresiones). Por suerte, ya no me veré más en lides como ésta. Tampoco se pretende subvertir o desprestigiar la decisión de la sentencia; la última palabra, judicialmente hablando, está dicha, aunque las sentencias y demás resoluciones judiciales no agotan la realidad en la que nos movemos los humanos, afortunadamente. Antes al contrario, lo que sí busco es mostrar una discrepancia legítima con los razonamientos que se contienen en la sentencia (confirmando la actuación del Tribunal Calificador), que, sinceramente, y no por colgarme medallas, no creo que hayan anulado o rebatido a los que desarrollé en la demanda y conclusiones, junto con el abogado. Espero que estos comentarios sirvan para exponer con claridad mis argumentos, más allá de la recortada versión de la sentencia, y luego que cada cual (si tiene conocimientos jurídicos mejor) juzgue como quiera y extraiga las conclusiones que crea oportunas.    

En este pleito lo que se impugnó fue la Resolución de 01/02/2021, del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestimó el recurso de alzada que interpuse contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 02/06/2020, que publicó las calificaciones de la tercera prueba y me excluyó del proceso selectivo para el Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 11/02/2019 (DOCM Nº 38, de 22/02/2019). La convocatoria, páginas 5358-5359 del DOCM de 22/02/2019, regulaba así la tercera prueba:

«c) Tercera prueba. Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. Las personas que participen en el proceso del Cuerpo Superior, especialidad jurídica y especialidad de administración general, podrán utilizar para la realización de la prueba los textos legales, no comentados, en formato papel, que consideren necesarios y que aporten para la ocasión.

La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

El Tribunal calificador, con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.

Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma, ordenada alfabéticamente».


Prueba y escuela. NickyHayes.


Como breves antecedentes (completando los descritos en la sentencia), añadiré que en el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 02/06/2020 se alegó como principal vicio del acto recurrido[1] su falta o carencia de motivación, puesto que lo único que pude conocer fue la nota obtenida, 8,5 en escala de 0 a 20, en el portal de empleo público de la web de la JCCM, no en el propio acto. Además, en el recurso se solicitó lo siguiente (páginas 995-997 del expediente administrativo):

«… se ruega que el Tribunal Calificador deje constancia, y motive suficientemente, que las actuaciones realizadas por el mismo en la corrección del tercer ejercicio del interesado, así como la documentación en la que se hayan materializado estas actuaciones (aludida en el anterior párrafo) cumple con la triple exigencia configurada por la jurisprudencia citada, a saber:

a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico del Tribunal Calificador.

b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico, determinados a priori, antes de la realización del ejercicio.

c) Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la puntuación asignada al interesado en el tercer ejercicio, en detrimento suyo frente a los que han superado la prueba. Así, se solicita que se exprese la nota o puntuación asignada por los miembros del Tribunal Calificador en cada uno de los puntos o apartado de que constaban los dos supuestos del tercer ejercicio del interesado, que figuren en sus PLANTILLAS DE CORRECCIÓN INDIVIDUALES».

Posteriormente, con la Resolución de 01/02/2021 en la mano, pude conocer la existencia de una serie de documentos que habían servido de base y fundamento a la decisión tomada, y que fueron objeto de controversia en el pleito planteado, a saber:

- La alusión al acta NUM000 del Tribunal Calificador, de fecha 10/02/2020, que aprobaba un guion de respuestas a las preguntas que formaban parte de cada uno de los dos supuestos prácticos de la tercera prueba. El Tribunal decía a este respecto en esta acta que “Dicho guion, junto con los criterios de valoración contenidos en la convocatoria, serán los que se tengan en cuenta para otorgar la calificación a cada una de dichas preguntas”. (Página 56 del expediente administrativo). Primera noticia de la existencia de este documento. Ni que decir tiene que el siguiente paso consistió en solicitar copia del mencionado guion, para cerciorarse de qué trataba y cuál era su contenido. Y es una cuestión crucial de todo el proceso, como se verá.  

Seguidamente, el acta NUM000 ofrecía el modo de proceder para la calificación de los ejercicios que formaban la tercera prueba, así:

«Teniendo en cuenta los anteriores criterios de valoración, la calificación de cada una de las preguntas de las que consta cada supuesto se efectuará tras la correspondiente lectura de cada ejercicio y debate de los miembros del Tribunal, procurando llegar a un acuerdo en la nota a asignar. De no ser así, cada miembro otorgará la puntuación que estime procedente, obteniéndose la calificación final de cada apartado de la media de las calificaciones conferidas por los miembros del Tribunal». (Página 56 del expediente administrativo).

- Informe del Tribunal Calificador, de 30/07/2020, que recogía, términos similares a el Acta NUM000, la forma de proceder del Tribunal Calificador a la hora de corregir los ejercicios de la prueba, concretando que «Tras la lectura de cada una de las cuestiones planteadas y previo debate entre los miembros del Tribunal, se otorgó una puntuación a cada una de las  respuestas a las preguntas formuladas, debiendo reseñarse al efecto que la decisión fue adoptada por consenso» (Página 1004 del expediente administrativo). Todo muy bien, aunque no cuadra del todo con lo que señala el siguiente informe, como se verá.

- Informe complementario del Tribunal Calificador, de 19/10/2020, que al principio exponía, como metodología seguida por el Tribunal para calificar los ejercicios de los aspirantes, el siguiente procedimiento (página 1006 del expediente administrativo):


Recapitulando sobre la metodología seguida para calificar los ejercicios:

Ø  En el informe de 30/07/2020 se dejaba constancia de que se había dado un debate entre los miembros del Tribunal, con una decisión tomada por consenso.

Ø  En el informe de 19/10/2020 se dice que los miembros del Tribunal Calificador «expresaron su parecer» sobre las respuestas, y, en el caso de mi ejercicio, hubo unanimidad en las calificaciones.

Pues bien, el significado de las palabras tiene que ver con el uso que de ellas hacemos, más que de su etimología. Sabemos que vivimos en una época que no se caracteriza particularmente por la precisión terminológica, y lo que las palabras quieren decir se encuentra al socaire de los intereses en juego, o de las emociones de los interlocutores, pero un poquito más de precisión nunca viene mal. Sobre esto ya profundizaremos en otra entrada. Ahora mencionaremos sobre el caso lo que dice la RAE, que sí tiene en cuenta el significado de las palabras (hasta el momento admitido). La RAE define el verbo debatir como «Dicho de dos o más personas: Discutir un tema con opiniones diferentes»; la unanimidad, como cualidad de unánime, se define como «Sin discrepancia», y unánime como «Dicho de dos o más personas: Que tienen un mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento».

Queda muy en entredicho, por tanto, que los términos empleados por el Tribunal Calificador, sobre la metodología a seguir para calificar y puntuar los ejercicios de la tercera prueba (y para determinar, en suma, los aspirantes que la superan y los que no) sean, por lo menos, parecidos o similares. El debate asume que los participantes en el mismo piensan diferente, tienen opiniones diferentes, no coincidentes; y la unanimidad que los interlocutores piensan lo mismo, que tienen el mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento. ¿Estas palabras, el debate y la unanimidad, se pueden aplicar simultáneamente a la hora de tomar una decisión, por un órgano colegiado dentro de un proceso selectivo, sin pensar que hay una evidente contradicción en todo el proceso? ¿Es admisible creer que el Tribunal Calificador manejaba opiniones diferentes (como en un debate) y tenía a la vez el mismo parecer o voluntad (como en la unanimidad), todo en uno, cuando calificaba los ejercicios y valoraba las respuestas de los aspirantes? ¿No supone esto forzar un tanto las cosas, o, cuando menos, abusar del significado de las palabras? ¿O improvisar sobre la marcha? Demasiadas preguntas para empezar. Pero, en mi opinión, permiten dar una pista del camino que se siguió para llegar al resultado final; por eso se impugnaron ambas cosas, el camino a seguir (el procedimiento, con el guion) y el resultado alcanzado (la puntuación otorgada). En otras entradas profundizaremos en ello. La próxima, con el guion de respuestas.

Y es que, para concluir esta entrada, podemos afirmar que la unanimidad no tiene por qué verse como algo prestigioso en el campo del pensamiento y la argumentación. Más bien lo opuesto. Como ha dicho Fernando Savater «La unanimidad, en el terreno intelectual, suele ser algo irrelevante. Eso no tiene ningún mérito. El mérito lo tiene que personas que tienen perspectivas distintas, opiniones diferentes, con argumentos, con buenas razones, defiendan sus posturas»[2]. En este terreno, se podría decir justificadamente que la pereza intelectual suele estar hermanada con el seguidismo. Es decir, que en cuestiones prácticas relativamente complejas (y se supone que los casos prácticos que conforman la tercera prueba de la fase de oposición para acceder a la especialidad jurídica lo son), varias personas, especialistas en la materia, se muestren de acuerdo en todo, sin la más leve disonancia, no supone una gran aportación ni un gran avance en el terreno del saber (para este caso, en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a casos concretos). Ciertamente, este no parece ser el modo habitual de abordar las cuestiones en el gremio de los juristas, entre los que suele haber profundas e inveteradas confrontaciones, muchas veces hasta por asuntos nimios.

[1] Un acto que se denomina «acto de trámite cualificado», que como acto de trámite no contiene la decisión final del proceso, pero al ser cualificado (por impedir al interesado continuar el procedimiento) es susceptible, a todas luces, de recurso.

[2] Dicho en la entrevista concedida por el filósofo a Onda Cero, el 29/01/2024, con ocasión de la publicación de su último libro, Carne gobernada. https://www.ondacero.es/programas/la-rosa-de-los-vientos/audios-podcast/entrevistas/fernando-savater-discrepancia-razonada-veo-mal_2024012965b6e464b834070001473d1b.html

sábado, 9 de diciembre de 2023

Publicación del libro "Relatos de lo humano y sobrehumano", de José Antonio Rodríguez-Tembleco

Tras unos cuantos años de retiro (voluntario), vuelve este blog a la carga. Abrimos con entusiasmo este camarote (a pesar de que los tiempos no animan al entusiasmo). Y lo hace en una ocasión muy especial, una de esas ocasiones que dieron sentido, en su momento, a su creación. El motivo no es otro que la publicación del libro Relatos de lo humano y sobrehumano, de mi amigo José Antonio Rodríguez-Tembleco, cuya presentación tendrá lugar en Yepes el próximo sábado 16 de diciembre, a las 17:30, en el Hospital de San Nicolás, muy cerquita de la Plaza Mayor. La edición corre a cargo de Editorial Popular. 




Para quien guste de leer pequeñas (que no insignificantes) piezas de literatura de terror y misterio, de vivir situaciones agobiantes, en este libro tiene una cita ineludible. El avispado, e interesado, lector puede degustar, en este blog, un entrante: en la entrada publicada el día 31 de agosto de 2014, con el relato Dos tramos de escalera. Este camarote ya apostó en su momento (¿qué son unos cuantos días?) por el talento del autor.

Nada más, por ahora. Desde este camarote, esperamos que el libro tenga una excelente acogida y que se lea mucho. ¡¡Enhorabuena José Antonio!!

sábado, 31 de diciembre de 2016

El pueblo como juez: caso del Horacio supérstite

Aunque de época republicana, la provocatio ad populum es remitida por la tradición, en concreto Cicerón[i] y Livio[ii], al tiempo de los reyes. Este instituto, pilar básico de la libertad del ciudadano republicano, fue introducido en la constitución monárquica merced al caso del Horacio supérstite, acusado de alta traición (perduellio). El relato liviano nos narra como este crimen, perseguido por los duumviri perduellionis, desembocaba en un proceso sumario en el que el acusado, tras ser probada su culpabilidad, era ejecutado inmediatamente. Tulo Hostilio, el Rey, en atención a los méritos de Horacio, le concede la posibilidad de provocar al pueblo y dirimir ante éste su acusación. El pueblo, finalmente, lo absuelve[iii].


Tribunal de Justicia. NadinLisa. Dominio público.


En un primer momento, puede dar la impresión de que éste era el mecanismo habitual que se seguía en estos casos. El propio Mommsen incide en esta dirección cuando escribe que «el Rey, que tiene el poder de juzgar, no tiene la prerrogativa de indulto; pero el reo puede obtenerla del pueblo si el Rey le concede este recurso. Esta es la primera forma de alzada (provocatio)». Al margen de la calificación de la provocatio como alzada, aquí interesa determinar la naturaleza de este caso concreto. Revisando a Livio, podemos comprobar como este historiador describe al Rey Tulo Hostilio como «benévolo intérprete de la ley», lo que nos haría contemplar el juicio de Horacio como una excepción concedida generosamente por el Rey[iv], y más conociendo el carácter sumario del proceso dunviral en aplicación de la lex horrendi carminis. Grosso[v] señala que los analistas superponen a la aplicación normal de la lex horrendi una condena de los duumviri con llamamiento al pueblo, subrayando que tal interpretación era posible pero, desde luego, no era la habitual.

Lo que sí parece seguro es que, con el juicio de Horacio, el pueblo actúa por primera vez como juez, en un proceso comicial de tipo ordálico. Si, al lado de este proceso originado por la provocatio existió otro tipo de proceso comicial, es algo que no podemos asegurar. De un pasaje de Dionisio[vi], referente a la expulsión de los hijos de Anco Marcio, puede deducirse cierta intervención popular en la administración de justicia. Por otro lado, autores más recientes estiman oportuno admitir la existencia de procesos comiciales durante la época regia, ya sea por provocatio, como De Martino[vii], o sin ella, como Burdese[viii] o Grosso[ix]. En contra, Bonfante[x] descarta que los Comitia Curiata tuvieran alguna relevancia desde el punto de vista jurisdiccional, valorando los textos clásicos como una anticipación.







[i] Cic. De Rep, II, XXXI, 54. El arpinate se remite a los libros de los pontífices y los augures. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[ii] Liv. I, 26, 2-14. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[iii] La versión que aporta Dionisio (II, 47, 3) es sustancialmente diferente, pues el griego en ningún momento menciona a los dunviros; muy al contrario, ni siquiera se dice que hubo una provocación en regla, ya que el asunto fue directamente llevado ante el pueblo por Tulo Hostilio. DIONISIO DE HALICARNASO, Historia Antigua de Roma, tomo I libros I-III, Gredos, Madrid, 1984, Edición de Almudena Alonso y Carmen Seco. 
[iv] Bernardo Santalucia, Derecho Penal Romano, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pág. 35, sostiene que, en el relato original del juicio de Horacio, no había ninguna alusión a la provocatio, llevándose a cabo la intervención del pueblo a instancias del Rey. Este relato, contenido en la obra de Dionisio, fue reelaborado por los analistas para remontar la provocatio a una época muy anterior a la suya.
[v] Giuseppe Grosso, Lezioni di Storia del Diritto Romano, G. Giappichelli Editore, Torino, p. 158.
[vi] Dionisio, IV, 11, 3: «...han decidido y jurado hacer volver a los exiliados y devolver el trono a los hijos de Marcio, a quienes vosotros votasteis privar de fuego y agua por el asesinato de vuestro rey Tarquinio ...».
[vii] Francesco De Martino, Storia della costituzione romana, Casa Editrice dott. Eugenio Jovene, Nápoles, 1972, volumen I, págs. 207-208. El llamamiento al pueblo era una norma consuetudinaria que el magistrado podía infringir si quería. Después, con la República, esta provocatio se empezó a regular por medio de leyes. Desde luego, la presencia del pueblo en los juicios debió ser algo muy frecuente, pues De Martino repudia totalmente que el Rey fuera, él solo, «único señor, sacerdote, jefe y juez»
[viii] Alberto Burdese, Manual de derecho público romano, Bosch, Barcelona, 1972, pág. 20.
[ix] Grosso, Lezioni..., pág. 160.
[x] Pietro Bonfante, Storia del Diritto Romano, Pág. 91.

miércoles, 2 de marzo de 2016

Figuras próximas a los crímenes de lesa humanidad: el genocidio.

El delito de genocidio aparecía vinculado en el Estatuto de Nuremberg de 1945 a los crímenes de lesa humanidad. Tres años más tarde, en 1948, se adopta en el seno de las NNUU, la Convención para la Represión y Sanción del Delito de Genocidio, en la que se define por primera vez el genocidio, separándolo del crimen contra la humanidad. En su artículo 2 la Convención describe el genocidio como un conjunto de actos “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso[1], actos como la matanza, las lesiones graves o el sometimiento del grupo a condiciones inhumanas.


Holocausto. Ellepacca. Dominio público.


Desde luego, el delito de genocidio es, al igual que el crimen de lesa humanidad, un crimen internacional independiente de la presencia de un conflicto armado. Se nos viene a la cabeza el caso de los regímenes tiránicos, ejemplo prototípico de una situación que, sin ser conflicto armado, ocasiona la comisión tanto del genocidio como de los crímenes contra la humanidad, como la Historia se ha encargado de probar. Esta circunstancia motiva una serie de roces entre ambas figuras criminales, sobre todo a partir de las notas que van a caracterizar el crimen de lesa humanidad en los textos que lo han abordado con posterioridad a Nuremberg y Tokio, de modo que un mismo acto inhumano puede ser genocidio o crimen de lesa humanidad según concurran los elementos de un delito o del otro[2].

Volviendo a la Convención sobre el genocidio, de la definición contenida en su artículo 2 merece ser puesto de relieve ese elemento intencional  que se exige (“con la intención de destruir total o parcialmente al grupo”). Tanto es así, que no importa que se consiga el objetivo de destruir total o parcialmente al grupo; si hay intención de destruirlo hay genocidio, sin más. Tampoco importan los motivos que impulsaron a cometer dichos ataques. Como dice el profesor Quel López, el delito de genocidio es un delito de resultado cortado, en el que lo más importante es ese elemento subjetivo o intencional, que se erige en su principal seña de identidad.

Sobre la jurisdicción competente para enjuiciar el crimen de genocidio, la Convención, al no existir un tribunal penal internacional, establece, en su artículo 6, la competencia del tribunal del Estado donde se haya cometido el acto; o lo que es lo mismo, el principio de territorialidad. Sin embargo, también se apunta la posibilidad de poder acudir a un tribunal penal internacional, con lo que se abre una nueva vía hacia una futura jurisdicción internacional penal. Es más, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 contempla en su artículo 5 el crimen de genocidio como un crimen que da lugar a responsabilidad penal internacional, reproduciendo la definición presente en la Convención de 1948.




[1] Esta definición fue muy criticada por lo exhaustivo de los grupos recogidos, al no contemplarse otro tipo de grupos como los políticos o culturales. Esta crítica puede consultarse en el trabajo de Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[2] Por ejemplo, si un acto de exterminio se comete con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo, digamos nacional, ese acto es genocidio; si no existe tal intención, pero el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de su autor, entonces es un crimen de lesa humanidad.