COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM
314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª,
REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO
Desde
este camarote inauguramos una nueva sección, o apartado, dedicada al comentario
de una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha (TSJ-CLM), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, con número
314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590,
sobre PROCESO SELECTIVO CUERPO SUPERIOR JURÍDICO, que me afecta directamente
(no en vano fui el recurrente y posterior demandante). El fallo de esta
sentencia, todo sea dicho sin tapujos, abiertamente, no ha sido favorable a mis
intereses. Aun así, con estos comentarios no pretendo, ni mucho menos,
denunciar ningún atropello retorcido ni ninguna injusticia insoportable: no es
mi intención revestirme del prurito de “víctima”, de victimizarme, por muy en
boga que se haya puesto esta palabra (los excesos retóricos de los tiempos actuales
abonan el uso y abuso de ciertas palabras y expresiones).
Por suerte, ya no me veré más en lides como ésta. Tampoco se pretende subvertir
o desprestigiar la decisión de la sentencia; la última palabra, judicialmente
hablando, está dicha, aunque las sentencias y demás resoluciones judiciales no
agotan la realidad en la que nos movemos los humanos, afortunadamente. Antes al
contrario, lo que sí busco es mostrar una discrepancia legítima con los
razonamientos que se contienen en la sentencia (confirmando la actuación del
Tribunal Calificador), que, sinceramente, y no por colgarme medallas, no creo
que hayan anulado o rebatido a los que desarrollé en la demanda y conclusiones,
junto con el abogado. Espero que estos comentarios sirvan para exponer con
claridad mis argumentos, más allá de la recortada versión de la sentencia, y
luego que cada cual (si tiene conocimientos jurídicos mejor) juzgue como quiera
y extraiga las conclusiones que crea oportunas.
En
este pleito lo que se impugnó fue la Resolución de 01/02/2021, del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestimó
el recurso de alzada que interpuse contra el Acuerdo
del Tribunal Calificador de 02/06/2020, que publicó las calificaciones de la
tercera prueba y me excluyó del proceso selectivo para el Cuerpo Superior,
Especialidad Jurídica, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado
por Resolución de 11/02/2019 (DOCM Nº 38, de 22/02/2019). La convocatoria,
páginas 5358-5359 del DOCM de 22/02/2019, regulaba así la tercera prueba:
«c)
Tercera prueba. Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro
horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos
ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la
correspondiente especialidad de examen. Las personas que participen en el
proceso del Cuerpo Superior, especialidad jurídica y especialidad de
administración general, podrán utilizar para la realización de la prueba los
textos legales, no comentados, en formato papel, que consideren necesarios y
que aporten para la ocasión.
La
prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos,
obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones
alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno,
puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una
calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos
en cada uno de los supuestos. En ella
se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la
elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones
planteadas, y la calidad de la expresión escrita.
El
Tribunal calificador, con anterioridad a la realización de la prueba, informará
a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una
de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.
Corregida
la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos
en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma,
ordenada alfabéticamente».
Prueba y escuela. NickyHayes. |
Como
breves antecedentes (completando los descritos en la sentencia), añadiré que en
el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 02/06/2020 se alegó como
principal vicio del acto recurrido[1] su falta
o carencia de motivación, puesto que lo único que pude conocer fue la nota
obtenida, 8,5 en escala de 0 a 20, en el portal de empleo público de la web de
la JCCM, no en el propio acto. Además, en el recurso se solicitó lo siguiente
(páginas 995-997 del expediente administrativo):
«…
se ruega que el Tribunal
Calificador deje constancia, y motive suficientemente, que las actuaciones realizadas
por el mismo en la corrección del tercer ejercicio del interesado, así como la
documentación en la que se hayan materializado estas actuaciones (aludida en el
anterior párrafo) cumple con la triple exigencia configurada por la
jurisprudencia citada, a saber:
a) Expresar el material o las fuentes de
información sobre las que ha operado el juicio técnico del Tribunal
Calificador.
b) Consignar los criterios de valoración
cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico, determinados a priori,
antes de la realización del ejercicio.
c) Expresar por qué la aplicación de esos
criterios conduce al resultado individualizado que otorga la puntuación
asignada al interesado en el tercer ejercicio, en detrimento suyo frente a los
que han superado la prueba. Así, se solicita que se exprese la nota o
puntuación asignada por los miembros del Tribunal Calificador en cada uno de
los puntos o apartado de que constaban los dos supuestos del tercer ejercicio
del interesado, que figuren en sus PLANTILLAS DE CORRECCIÓN INDIVIDUALES».
Posteriormente, con la
Resolución de 01/02/2021 en la mano, pude conocer la existencia de una serie de
documentos que habían servido de base y fundamento a la decisión tomada, y que
fueron objeto de controversia en el pleito planteado, a saber:
- La
alusión al acta NUM000 del Tribunal Calificador, de fecha 10/02/2020, que
aprobaba un guion de respuestas a las preguntas que formaban parte de cada uno
de los dos supuestos prácticos de la tercera prueba. El Tribunal decía a este
respecto en esta acta que “Dicho guion, junto con los criterios de valoración contenidos en la
convocatoria, serán los que se tengan en cuenta para otorgar la calificación a
cada una de dichas preguntas”. (Página 56 del
expediente administrativo). Primera noticia de la existencia de este documento.
Ni que decir tiene que el siguiente paso consistió en solicitar copia del
mencionado guion, para cerciorarse de qué trataba y cuál era su contenido. Y es
una cuestión crucial de todo el proceso, como se verá.
Seguidamente,
el acta NUM000 ofrecía el modo de proceder para la calificación de los
ejercicios que formaban la tercera prueba, así:
«Teniendo en cuenta los anteriores
criterios de valoración, la calificación de cada una de las preguntas de las
que consta cada supuesto se efectuará tras la correspondiente lectura de cada
ejercicio y debate de los miembros del Tribunal, procurando llegar a un acuerdo
en la nota a asignar. De no ser así, cada miembro otorgará la puntuación que
estime procedente, obteniéndose la calificación final de cada apartado de la
media de las calificaciones conferidas por los miembros del Tribunal». (Página 56 del expediente administrativo).
- Informe del Tribunal
Calificador, de 30/07/2020, que recogía, términos similares a el Acta NUM000,
la forma de proceder del Tribunal Calificador a la hora de corregir los
ejercicios de la prueba, concretando que «Tras la lectura de cada una de las cuestiones
planteadas y previo debate entre los miembros del Tribunal, se otorgó una
puntuación a cada una de las respuestas
a las preguntas formuladas, debiendo reseñarse al efecto que la decisión fue
adoptada por consenso» (Página
1004 del expediente administrativo). Todo
muy bien, aunque no cuadra del todo con lo que señala el siguiente informe,
como se verá.
-
Informe complementario del Tribunal Calificador, de 19/10/2020, que al
principio exponía, como metodología seguida por el Tribunal para calificar los
ejercicios de los aspirantes, el siguiente procedimiento (página 1006 del
expediente administrativo):
Recapitulando sobre la metodología seguida para calificar los ejercicios:
Ø En el informe de 30/07/2020 se dejaba constancia de que
se había dado un debate entre los miembros del Tribunal, con una decisión
tomada por consenso.
Ø En el informe de 19/10/2020 se dice que los miembros
del Tribunal Calificador «expresaron su
parecer» sobre las respuestas, y, en el caso de mi ejercicio, hubo
unanimidad en las calificaciones.
Pues
bien, el significado de las palabras tiene que ver con el uso que de ellas
hacemos, más que de su etimología. Sabemos que vivimos en una época que no se
caracteriza particularmente por la precisión terminológica, y lo que las palabras
quieren decir se encuentra al socaire de los intereses en juego, o de las
emociones de los interlocutores, pero un poquito más de precisión nunca viene
mal. Sobre esto ya profundizaremos en otra entrada. Ahora mencionaremos sobre
el caso lo que dice la RAE, que sí tiene en cuenta el significado de las
palabras (hasta el momento admitido). La RAE define el verbo debatir como «Dicho de dos o más personas: Discutir un tema con opiniones
diferentes»; la unanimidad, como
cualidad de unánime, se define como «Sin discrepancia»,
y
unánime como «Dicho de dos o más
personas: Que tienen un mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento».
Queda muy en entredicho, por tanto, que
los términos empleados por el Tribunal Calificador, sobre la metodología a
seguir para calificar y puntuar los ejercicios de la tercera prueba (y para
determinar, en suma, los aspirantes que la superan y los que no) sean, por lo
menos, parecidos o similares. El debate asume que los participantes en el mismo
piensan diferente, tienen opiniones diferentes, no coincidentes; y la
unanimidad que los interlocutores piensan lo mismo, que tienen el mismo
parecer, dictamen, voluntad o sentimiento. ¿Estas palabras, el debate y la
unanimidad, se pueden aplicar simultáneamente a la hora de tomar una decisión,
por un órgano colegiado dentro de un proceso selectivo, sin pensar que hay una
evidente contradicción en todo el proceso? ¿Es admisible creer que el Tribunal
Calificador manejaba opiniones diferentes (como en un debate) y tenía a la vez
el mismo parecer o voluntad (como en la unanimidad), todo en uno, cuando
calificaba los ejercicios y valoraba las respuestas de los aspirantes? ¿No supone
esto forzar un tanto las cosas, o, cuando menos, abusar del significado de las
palabras? ¿O improvisar sobre la marcha? Demasiadas preguntas para empezar.
Pero, en mi opinión, permiten dar una pista del camino que se siguió para
llegar al resultado final; por eso se impugnaron ambas cosas, el camino a
seguir (el procedimiento, con el guion) y el resultado alcanzado (la puntuación
otorgada). En otras entradas profundizaremos en ello. La próxima, con el guion
de respuestas.
[1] Un acto
que se denomina «acto de trámite cualificado», que como acto de trámite no
contiene la decisión final del proceso, pero al ser cualificado (por impedir al
interesado continuar el procedimiento) es susceptible, a todas luces, de
recurso.
[2]
Dicho en la entrevista concedida por el filósofo a Onda Cero, el 29/01/2024,
con ocasión de la publicación de su último libro, Carne gobernada. https://www.ondacero.es/programas/la-rosa-de-los-vientos/audios-podcast/entrevistas/fernando-savater-discrepancia-razonada-veo-mal_2024012965b6e464b834070001473d1b.html
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