martes, 9 de julio de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (II). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

Ahí va el guion de respuestas de los supuestos prácticos:

SUPUESTO 1

El día 5 de noviembre de 2017 se produjo un accidente de moto en el interior de la rotonda sita en el kilómetro 42 de la carretera autonómica CM-3103, término municipal de Tomelloso (Ciudad Real) que produjo daños materiales en la motocicleta, así como personales a su conductor.

Tras la llamada al 112, se personó inmediatamente la Guardia Civil quien redactó el correspondiente atestado en el que se recoge que a las 11 horas del citado día 5 de noviembre de 2017, en la rotonda existente en el kilómetro 42 de la carretera autonómica CM-3103 se produjo un accidente por caída de D. Sebastián Agudo, cuando circulaba con la motocicleta de su titularidad, matrícula 2345-KLM, por el interior de la rotonda. En el lugar de la caída se observa una mancha de gasoil, siendo esta circunstancia a la que se atribuye, principalmente la causa de la caída, si bien, se añade, que de la observación de las huellas del accidente se desprende que el motorista circulaba a una velocidad de entre 70 a 80 kilómetros, existiendo al inicio de la rotonda una señal de limitación de velocidad a 40 kilómetros. Según la documentación que portaba, la moto estaba asegurada a todo riesgo con franquicia de 300 euros en la compañía aseguradora “ABC”, con domicilio social en la ciudad de Toledo, y se encontraba en posesión de los permisos reglamentarios.

El accidente, se añade, produjo daños importantes a la motocicleta. El motorista resultó herido, por lo que fue trasladado en ambulancia al hospital más cercano al quejarse de un intenso dolor en la clavícula.

El día del accidente en el hospital se diagnosticó fisura de clavícula. Tras la cura fue dado de alta el mismo día con prescripción de reposo y remisión para cuidado por su médico de atención primaria, quien le dio la baja por incapacidad temporal por accidente no laboral, con efectos del mismo día 5 de noviembre de 2017, permaneciendo de baja hasta el día 10 de enero de 2018, fecha en el que le fue dado el alta.

El importe de la reparación de la motocicleta ascendió a 2.500 euros, IVA incluido, según figura en la factura emitida el 8 de marzo de 2018 por un taller a nombre de la compañía de seguros, que a su vez emitió un recibo de haber percibido de D. Sebastián Agudo la cantidad de 300 euros en concepto de franquicia. En la cobertura de la póliza estaba incluida la reclamación de daños ante las Administraciones Públicas y ante los órganos jurisdiccionales del titular de la moto.

El 20 de diciembre de 2018, el abogado D. Ramón García, presentó en nombre de la aseguradora “ABC” y de D. Sebastián Agudo una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Fomento, en la que solicitaba una indemnización de 2.200 euros, más los intereses legales que correspondan, para la compañía de seguros por los gastos soportados como consecuencia de la reparación de la motocicleta. En la misma, también reclamaba para D. Sebastián Agudo una indemnización de 4.795,36 euros, más los intereses legales, que desglosaba de la siguiente forma:

a) 300 euros en concepto de importe de la franquicia.

b) 3.495,36 euros por daños y perjuicios por lesiones temporales, cuyo cálculo se efectúa en función de los 66 días que estuvo de baja por el accidente, a razón de 52,96 €/día. El importe de este concepto indemnizatorio lo calcula teniendo en cuenta las cantidades que por el concepto de perjuicio personal particular moderado se establecen en la tabla 3 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la modificación llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración del daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tomando como referencia los importes actualizados que, para el año 2018, que figuran en la correspondiente resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y que se corresponden con los días de baja cuando no concurre otra patología más grave.

c) 1.000 euros por daños morales, por el pánico y angustia que padeció tras su curación a causa del miedo a montarse de nuevo en moto, el cual, según dice, solo lo superó tras ser asistido por un psicólogo.

A la reclamación se adjunta la siguiente documentación:

a) El atestado efectuado por la Guardia Civil.

b) El informe del hospital donde se diagnostica “Fisura de clavícula”.

c) Los partes de baja y alta en la situación de incapacidad temporal.

d) La póliza de la motocicleta suscrita por el conductor.

e) La factura y el recibo de la aseguradora acreditativo de haber recibido 300 euros de su asegurado en concepto de franquicia.

f) El poder general para pleitos otorgado por la aseguradora.

 

Teniendo en cuenta el supuesto de hecho descrito se solicita que se dé respuesta razonada a las cuestiones que a continuación se plantean. Se informa a los aspirantes que la puntuación máxima de cada una de las cuestiones es la que se indica en cada una de ellas:

Primera.- Informe sobre la admisibilidad o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Ramón García. (Hasta 2 puntos)

Aunque formalmente se presente un escrito, en el mismo se contienen dos reclamaciones: una a favor de la aseguradora y otra a favor del asegurado. La efectuada en nombre de la aseguradora no debe admitirse pues es extemporánea al ser presentada cuando ya había transcurrido el año de producirse el daño material. La efectuada a nombre del motorista si debe ser admitida, ya que está dentro de plazo, dado que este se computa desde la fecha de curación de las lesiones. (art. 67.1 Ley 39/2015)

NOTA: Con independencia de la respuesta que se dé a esta primera cuestión, el resto de las preguntas que se plantean deben contestarse haciendo la ficción de que no existiera ninguna objeción sobre la admisibilidad respecto del escrito de reclamación formulado por el abogado D. Ramón García.

Segunda.- Actuaciones que, a su juicio, se deberían llevar a cabo por el instructor o por otras personas o autoridades antes de dictarse la resolución que proceda por el órgano competente para ello, indicando el momento procedimental adecuado.

Sin perjuicio de lo anterior, de forma especial debe emitir una opinión razonada sobre, si a la vista de la documentación aportada por el accionante, era preceptivo evacuar el trámite de audiencia.

Asimismo, se deberá indicar el plazo que tiene la Administración para dictar la resolución expresa, con indicación de si en este concreto procedimiento dicho plazo es susceptible de ser ampliado.

(Hasta 5 puntos)

Debe requerir al reclamante para que acredite la representación para actuar en nombre de D. Sebastián Agudo, pues la misma no se entiende conferida por el hecho de que la póliza contenga la cobertura de reclamaciones administrativas y judiciales (art. 5.3 Ley 39/15). Debería hacerse antes de la admisión.

Una vez admitida y nombrado instructor, es preceptivo que este solicite informe al servicio al que se impute el daño (Servicio de Carreteras) – art. 81.1 Ley 39/15-. Si lo considera procedente, también podría haber abierto un periodo probatorio, aunque en este caso en el expediente existe documentación suficiente y no parece necesario.

Instruido el procedimiento se debe conferir el trámite de audiencia a las partes para que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes a sus pretensiones. Una vez finalizado el plazo de audiencia, el instructor debe efectuar la propuesta de resolución.

Tras ello, se debe solicitar informe al Gabinete Jurídico al ser la cuantía de la reclamación superior a 600 euros y posteriormente, el Consejero de Fomento debe requerir el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha al ser la indemnización solicitada superior a 601 euros.

En este caso el trámite de audiencia resulta preceptivo, toda vez que se ha incorporado al expediente el informe del Servicio de Carreteras, que no es conocido por las partes.

La Administración tiene un plazo de 6 meses para resolver. No procede la ampliación del plazo para dictar la resolución, pues no concurren los supuestos requeridos en el art. 23 de la Ley en relación con el 21 de la Ley 39/2015.

Tercera.- Examen de la legitimación activa y pasiva que concurren en el presente supuesto. (Hasta 3 puntos)

Están legitimados activamente la aseguradora (pues se produce la subrogación una vez que ha abonado la indemnización al asegurado, según la Ley del Seguro) y el conductor de la motocicleta. Pasivamente lo está la Administración autonómica, que es quien ostenta la competencia sobre la carretera.

Cuarta.- Informe sobre la concurrencia de los requisitos de relación causal y antijuridicidad, en su caso, con examen de si existen circunstancias que pudieran, en su caso, minorar o excluir la indemnización aunque existiese relación causal. (Hasta 3 puntos)

Según lo que se deduce del planteamiento del supuesto, la presencia de gasoil en la rotonda no puede atribuirse a negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y conservación de la carretera, sino que es un hecho atribuible a un tercero que rompe el nexo causal. Solo sería responsable la Administración si la mancha llevase mucho tiempo o con anterioridad hubiera sido avisada de este riesgo y no adoptase las medidas correctoras necesarias, pero del supuesto se desprende la inmediatez del derrame de gasoil y no se dice nada de que la Administración tuviese conocimiento de ello.

De haber tenido conocimiento y no haber adoptado las medidas necesarias para eliminar el peligro, sí existiría relación causal. En este caso existiría una concurrencia de culpas debido a la excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta. Asimismo, en este caso el daño sería antijurídico.

Quinta.- Con independencia de que se estime o no la concurrencia de relación causal, se debe emitir un informe razonado sobre cada uno de los conceptos indemnizatorios en los que se fundamenta la reclamación. (Hasta 2 puntos)

El motorista tendría derecho al pago efectuado en concepto de franquicia y a una indemnización por daños de la lesión temporal. Sin embargo, para su evaluación no debe aplicarse la resolución de 2018 (fecha de la reclamación) sino de 2017 (fecha de la lesión), según el art. 34.3 Ley 40/15.

Los daños morales no están acreditados.

La aseguradora tendría derecho a los daños materiales reclamados.

No procede el abono de intereses, sino la aplicación, en su caso, del sistema de actualización previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015.

Sexta.- Redactar la parte dispositiva de la resolución que estime procedente, adoptando al efecto la consideración de órgano competente para ello, con indicación de los recursos que, en su caso, se puedan interponer.

También se deberá reseñar la forma en la que debe efectuarse la notificación de la resolución.

 (Hasta 2 puntos)

“Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras prestado por la Consejería de Fomento y los daños por los que se reclama, se desestima la reclamación formulada por D. Ramón García en nombre y representación de “ABC” y de D. Sebastián Agudo”.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso[1]Administrativo de Toledo en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente resolución. De forma potestativa, se podrá interponer recurso de reposición ante el Secretario General de la Consejería de Fomento en el plazo de un mes a partir de su notificación. (art. 123 y 124 Ley 39/2015).

La notificación debe realizarse a través de medios electrónicos.

Séptima.- Clase o clases de contrato laboral que la empresa donde trabajaba D. Sebastián Agudo podía suscribir para realizar las funciones que él desempeñaba mientras se encontraba de baja, teniendo en cuenta que el título académico requerido para dicho puesto era el de Bachiller. De entender que era posible más de una clase, indique de forma razonada el que estime más adecuado. (Hasta 1 punto)

Contrato temporal de sustitución. (art. 15.1.c) del ET).

Octava.- Importe de las percepciones económicas que tenía derecho a recibir el trabajador durante el tiempo que estuvo de baja por incapacidad temporal, reseñando el concepto y la entidad obligada a su abono. Al efecto, debe tenerse en cuenta que antes de la baja el trabajador tenía un salario íntegro de 2.000 euros al mes y que el convenio colectivo de aplicación no contiene ninguna estipulación especial al respecto.

Igualmente se deberá señalar si se produciría alguna modificación en la cuantía y concepto de las percepciones económicas en el supuesto de que cuando se produjo el accidente el trabajador se dirigiera a su centro de trabajo.

(Hasta 2 puntos)

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la base reguladora del trabajador. En el supuesto de que percibiese prorrateada las pagas extraordinarias, la misma será de 2.000 €/mensuales. En el caso contrario, la base reguladora sería de 2.000 euros + un sexto: 2.333,33 euros. (Art. 147.1 Texto Refundido de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Durante los 3 primero días no percibiría ningún importe. A partir del 4 al 15 el 60% de la base reguladora, a cargo del empresario. A partir del 16º día de la baja, se lo pagaría el empresario, pero, con carácter general, en concepto de pago delegado de la Seguridad Social o de la Mutua, salvo que concurra algún supuesto específico, al que no se hace referencia en el supuesto. Los días 16 al 20 un 60%. A partir del 21 día, un 75% de la base reguladora. (art. 173.1 TRSS y art. 2 y ss del Decreto 3158/1966, de Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, teniendo en cuenta la modificación introducida al art. 2 por el Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, que rebajó al 60% la prestación durante los primeros 20 días)

No se exige periodo de carencia por tratarse de un accidente, aunque no sea de trabajo. (TRLSS: art. 172 b).

De haber ido al trabajo, el accidente se calificación como “laboral”, art. 156.2.a) LGSS. En este caso, el día de la baja se lo tendría que pagar el empresario al 100% A partir de ese día, le abonaría el 75% de la base reguladora la Mutua. (art. 173.1 TRSS).


Examen y francés. Sandid.


SUPUESTO 2

En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 156 de 23 de septiembre de 2014 fue publicado el anuncio de 19 de septiembre de 2014 de los Servicios Periféricos de Fomento de Ciudad Real, sobre información pública de la solicitud de "Unión Fenosa Distribución SA" a fin de obtener la autorización administrativa, aprobación de proyecto y declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica nº expediente 02211399867. En dicho anuncio se incluyó la relación concreta de los bienes o derechos de necesaria expropiación, en la que se incluyó, entre otras, la finca rústica ubicada en el polígono 5, parcela 69 de Alcázar de San Juan, con una superficie total de 54.700 m2 de los cuales se expropiarían 17.258 m2 , identificada con el número 10 del proyecto, figurando como propietarios D. José Hernández Montero y hermanos.

El 12 de abril de 2015, el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos en Ciudad Real dictó resolución autorizando y declarando la utilidad pública del proyecto, la cual fue publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 107 de 20 de abril de 2015.

Previa la publicación del anuncio correspondiente, el 22 de junio de 2015 se procedió al levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca en cuestión con el representante de sus propietarios, para lo cual se consignó un depósito previo a la ocupación de 8.200,73 euros.

Por técnico de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real (nueva denominación del órgano provincial de dicha Consejería) se elaboró informe con fecha 15 de septiembre de 2016 en el que advertía de un error en la superficie a expropiar de la parcela 5 del polígono 69 de la localidad de Alcázar de San Juan, pues de los 17.258 m2 objeto de expropiación, 600 m2 eran de titularidad de la entidad pública empresarial ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), certificando dicha entidad pública en fecha 16 de diciembre de 2015 que tales terrenos forman parte del dominio público ya que fueron obtenidos en el año 1870 mediante expropiación forzosa por causa de utilidad pública por la antigua Compañía del Ferrocarril a Alicante para la línea de Alcázar de San Juan a Alicante, adjuntándose un plano descriptivo de los terrenos en cuestión.

A la vista de dicho informe por el Secretario de la citada Dirección Provincial en Ciudad Real se elevó informe jurídico a la Consejería de Fomento, suscrito por dicho órgano el 21 de diciembre de 2016, en el que proponía la revisión de oficio de la resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos en Ciudad Real de 12 de abril de 2015, por la que se autoriza y declara la utilidad pública de la instalación eléctrica nº de expediente 02211399867, por considerar que el acto en cuestión incurre en las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1, letras c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, planteaba la posibilidad de que, tratándose el acto que se pretende revisar de un acto de gravamen, por la Administración se utilizase la vía de la revocación del acto.

Con fecha 22 de febrero de 2017 el Consejero de Fomento resolvió iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la resolución del Coordinador Provincial de 12 de abril de 2015, en lo que concierne a la expropiación de la parcela 5 del polígono 69 de la localidad de Alcázar de San Juan. En dicha resolución se indicaba que el acto en cuestión incurría en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la misma resolución se procedió al nombramiento de instructor del procedimiento.

Notificada la citada resolución a Unión Fenosa y a D. José Hernández Montero y Hermanos, con fecha 1 de marzo de 2017 estos últimos presentaron escrito de alegaciones oponiéndose a la revisión de oficio pues aducen ser los legítimos propietarios de la finca objeto del expediente de expropiación forzosa y en prueba de ello presentan documento contractual de compraventa de fecha 23 de febrero de 1995, por el que D. José Ródenas Domingo les vendió la parcela en cuestión con una superficie total de 54.700 m2 . Alegan a este respecto que aunque la referida finca no se encuentra inmatriculada en el Registro de la Propiedad, desde esta fecha han venido ejerciendo de forma pacífica y pública los derechos dominicales sin oposición al respecto.

Añaden que el acuerdo de inicio del procedimiento revisorio es nulo por invocar una causa de nulidad de una Ley que ha sido derogada por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El anterior escrito de alegaciones fue informado por los Servicios Jurídicos de la Consejería actuante proponiendo su desestimación, ante lo cual el instructor formuló propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio. Asimismo, el 20 de julio de 2017 se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en relación con el procedimiento instruido, acordándose en ese mismo momento la suspensión del mismo con motivo de la petición de dicho dictamen y hasta que se recepcionase el mismo.

Recepcionado el anterior dictamen el día 21 de septiembre de 2017, momento en el que se procedió al levantamiento de la suspensión acordada, con fecha 31 de octubre de 2017 el Consejero de Fomento dictó resolución declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos en Ciudad Real de 12 de abril de 2015, por la que se autoriza y declara la utilidad pública de la instalación eléctrica nº de expediente 02211399867, aduciendo la concurrencia de las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 letras c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Notificada la anterior resolución a Unión Fenosa y a D. José Hernández Montero y Hermanos, estos últimos presentaron, el día 27 de noviembre de 2017, recurso potestativo de reposición contra la misma, en el que además de reiterar lo ya expuesto en su anterior escrito de alegaciones aducían la nulidad del procedimiento tramitado por lo siguiente:

-Se invoca una nueva causa de nulidad, la prevista en el artículo 62.1.c) que no estaba recogida en el acuerdo de inicio del procedimiento, y contra la cual no han tenido la posibilidad de formular alegación alguna.

-El procedimiento se encuentra caducado pues desde que se inició han transcurrido más de ocho meses hasta su resolución, sin que se tenga constancia de su suspensión por ningún motivo.

Ante el silencio de la Administración, con fecha 10 de septiembre de 2018 D. José Hernández Montero y Hermanos presentaron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de reposición.

Teniendo en cuenta el supuesto de hecho descrito se solicita que se dé respuesta razonada a las cuestiones que a continuación se plantean. Se informa a los aspirantes que la puntuación máxima de cada una de las cuestiones es la que se indica en cada una de ellas:

Primera.- Analice el procedimiento que ha debido seguir la Administración para revisar de oficio el acto en cuestión (Hasta 1 punto).

En el artículo 106 de la Ley 39/2015,de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), no se contempla una regulación específica en torno al procedimiento a seguir para la tramitación de estos expedientes de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo. Ante esta omisión son, por tanto, aplicables las normas recogidas en el Título IV de la LPAC. Son por tanto trámites a tener en cuenta: el acuerdo de iniciación por órgano competente; nombramiento de instructor; actuaciones precisas de instrucción -alegaciones, pruebas, informes-; audiencia a los interesados; propuesta de resolución; dictamen del Consejo Consultivo; y resolución por el Consejero de Fomento.

Segunda. - ¿Considera adecuado utilizar la vía de la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio, tal y como sugería el Secretario de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real?. (Hasta 2 puntos)

La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión.

Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación.

Tercera. - Indique a su juicio, qué respuesta merecen las dos alegaciones planteadas por D. José Hernández Montero y Hermanos una vez que les fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento revisorio. (Hasta 4 puntos)

Respecto a la primera alegación, no cabe oponer una supuesta posesión de hecho, acreditada únicamente con un contrato privado de compraventa de la totalidad de una finca, que ni siquiera está inscrita en el Registro de la Propiedad, frente al carácter de dominio público que reviste la superficie de 600 m2 , conforme se acredita con el certificado emitido por la entidad pública empresarial ADIF.

En cuanto a la segunda, la cita de la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es correcta pues este era el texto legal aplicable al dictarse el acto objeto de revisión, de fecha 12 de abril de 2015, y ello con independencia de que el procedimiento revisorio se sustancie siguiendo lo previsto en la LPAC en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, letra b) ("Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta").

En consecuencia, las dos alegaciones son de desestimar.

Cuarta. - Razone sobre la posible concurrencia de las dos causas de nulidad invocadas por la Consejería en la resolución que puso fin al procedimiento revisorio. (Hasta 5 puntos).

Respecto a la causa prevista en el artículo 61.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referida a los actos que tengan un contenido imposible, no concurre pues la "imposibilidad" a la que se refiere el artículo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una imposibilidad material o física, no jurídica que sería la del supuesto planteado: la superficie en cuestión no puede expropiarse pues tratándose de un bien de dominio público reviste los caracteres de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (artículo 6 a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y artículo 21 de la Ley 6/1983, de 13 de noviembre, de Patrimonio de Castilla-La Mancha).

Sí concurre la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues nos encontramos ante un acto expreso, contrario al ordenamiento jurídico por el que los expropiados adquirieron el derecho a percibir un justiprecio por una superficie que nunca podía ser de su titularidad pues se trataba de un bien de dominio público. El acto en cuestión carecía de un requisito esencial para poder ser objeto de expropiación como es su carácter de propiedad privada (artículo 1 LEF).

Quinta. - Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

¿Es válida la suspensión acordada por la Administración con motivo de la petición de su dictamen? ¿Fue adoptada con las formalidades necesarias para que surtiera efecto?

(Hasta 2 puntos).

El plazo de emisión del dictamen del Consejo Consultivo es de un mes desde la recepción del expediente (artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), salvo que se hubiera hecho constar la urgencia en cuyo caso sería de 15 días. Tratándose de una revisión de oficio el dictamen tiene carácter preceptivo y habilitante pues conforme al artículo 106 LPAC se requiere el dictamen favorable del órgano consultivo para que la Administración pueda declarar la nulidad del acto administrativo.

La suspensión acordada por la Administración con motivo de la petición del dictamen al Consejo Consultivo no se ha efectuado de forma correcta pues conforme al artículo 22.1.d) de la LPAC, se exige que la petición y su recepción sean comunicadas a los interesados en el procedimiento, esto es a D. José Hernández Montero y Hermanos y a Unión Fenosa. No habiéndose hecho así la suspensión no tiene eficacia alguna para los interesados y por lo tanto no puede estimarse válida (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2004, RJCA 2004\480).

Sexta. - Elabore la resolución del recurso de reposición que a su juicio debiera haber dictado la Administración con respuesta a las causas de nulidad del procedimiento planteadas por los interesados. (Sólo es necesario redactar los fundamentos de derecho y la parte final en el sentido que estime oportuno, con indicación de los efectos que tendría la estimación o no de dicho recurso). (Hasta 5 puntos).

En cuanto a la primera alegación, es de estimar pues invocada por la Administración en su resolución una causa de nulidad no recogida en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la parte interesada no ha podido formular alegación alguna frente a la misma en el procedimiento revisorio, por lo que la concurrencia de la causa prevista en el artículo 62.1.c) debe anularse, aunque ello podría no afectar a la declaración de nulidad de pleno derecho si concurriese la prevista en la letra f) del mismo artículo.

Con carácter general, en los recursos administrativos a alegación de un defecto como este, que es meramente jurídico, no daría lugar a su anulación, pues no se produce una indefensión real, dado que ha podido efectuar alegaciones en vía de recurso. Ahora bien, en el caso concreto de la revisión de oficio no resulta de aplicación esta doctrina, ya que al tener el dictamen del Consejo Consultivo el carácter de preceptivo y habilitante, es preciso que dicho órgano pueda emitir su opinión sobre las causas en las que se fundamenta el inicio del procedimiento y así consten en la propuesta de resolución. Al no haberse emitido un pronunciamiento sobre la posible concurrencia de la causa 62.1.c), no resulta posible subsanar el defecto, pues además de lo que pueda alegar el interesado ha de tenerse en cuenta que dicha causa solo puede ser considerada por el órgano resolutorio si es informada favorablemente por el Consejo Consultivo. Por ello, en este caso, sería preciso la modificación del acuerdo de inicio, en el sentido de incluir dicha causa, toda vez que el instructor se encuentra vinculado por las causas de nulidad en las que se funde dicho acuerdo.

Cabe asimismo apreciar la caducidad del procedimiento pues al haberse acordado la suspensión sin los requisitos exigidos por el artículo 22.1.d) de la LPAC, carece de eficacia frente a los interesados y en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC, el procedimiento debe entenderse caducado por haber transcurrido más de 6 meses desde su iniciación de oficio sin haberse dictado resolución.

Ha de añadirse en última instancia que aun cuando la suspensión se hubiera acordado de forma válida, -con notificación de la petición del dictamen y de su recepción a los interesados- el procedimiento se encontraría igualmente caducado: se inició el 22 de febrero de 2017 y se acordó su suspensión el 20 de julio de 2017, esto es cuando habían transcurrido 4 meses y 28 días del plazo máximo de resolución; y se reanudó el procedimiento el 21 de septiembre de 2017, por lo que quedando 1 mes y 2 días para dictar resolución, esta debiera haber sido adoptada como máximo el día 23 de octubre de 2017. Habiéndose dictado el 31 de octubre de 2017, el plazo de seis meses se sobrepasó en 8 días.

Al concurrir la caducidad del procedimiento, conforme se alegaba, procede la estimación del recurso de reposición, declarando el mismo caducado. Ello ha de entenderse sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento revisorio con el objeto, igualmente, de declarar la nulidad del acto en cuestión.

Contra la anterior resolución cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución.

Séptima. - ¿Qué Juzgado o Tribunal es competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto?

¿Está interpuesto en plazo el mismo?

(Hasta 1 punto).

Conocerá del recurso contencioso-administrativo interpuesto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) en relación con el 8.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El recurso sí está interpuesto en plazo pues al haberse interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición no existe plazo alguno para recurrir. Ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 14/2006, de 16 de enero y 39/2006, de 13 de febrero.

 









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