COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO
Ahí va el guion de respuestas de los supuestos prácticos:
El día 5 de noviembre de
2017 se produjo un accidente de moto en el interior de la rotonda sita en el
kilómetro 42 de la carretera autonómica CM-3103, término municipal de Tomelloso
(Ciudad Real) que produjo daños materiales en la motocicleta, así como
personales a su conductor.
Tras la llamada al 112, se
personó inmediatamente la Guardia Civil quien redactó el correspondiente
atestado en el que se recoge que a las 11 horas del citado día 5 de noviembre
de 2017, en la rotonda existente en el kilómetro 42 de la carretera autonómica
CM-3103 se produjo un accidente por caída de D. Sebastián Agudo, cuando
circulaba con la motocicleta de su titularidad, matrícula 2345-KLM, por el
interior de la rotonda. En el lugar de la caída se observa una mancha de
gasoil, siendo esta circunstancia a la que se atribuye, principalmente la causa
de la caída, si bien, se añade, que de la observación de las huellas del
accidente se desprende que el motorista circulaba a una velocidad de entre 70 a
80 kilómetros, existiendo al inicio de la rotonda una señal de limitación de
velocidad a 40 kilómetros. Según la documentación que portaba, la moto estaba
asegurada a todo riesgo con franquicia de 300 euros en la compañía aseguradora
“ABC”, con domicilio social en la ciudad de Toledo, y se encontraba en posesión
de los permisos reglamentarios.
El accidente, se añade,
produjo daños importantes a la motocicleta. El motorista resultó herido, por lo
que fue trasladado en ambulancia al hospital más cercano al quejarse de un
intenso dolor en la clavícula.
El día del accidente en el
hospital se diagnosticó fisura de clavícula. Tras la cura fue dado de alta el
mismo día con prescripción de reposo y remisión para cuidado por su médico de
atención primaria, quien le dio la baja por incapacidad temporal por accidente
no laboral, con efectos del mismo día 5 de noviembre de 2017, permaneciendo de
baja hasta el día 10 de enero de 2018, fecha en el que le fue dado el alta.
El importe de la
reparación de la motocicleta ascendió a 2.500 euros, IVA incluido, según figura
en la factura emitida el 8 de marzo de 2018 por un taller a nombre de la
compañía de seguros, que a su vez emitió un recibo de haber percibido de D.
Sebastián Agudo la cantidad de 300 euros en concepto de franquicia. En la
cobertura de la póliza estaba incluida la reclamación de daños ante las
Administraciones Públicas y ante los órganos jurisdiccionales del titular de la
moto.
El 20 de diciembre de
2018, el abogado D. Ramón García, presentó en nombre de la aseguradora “ABC” y
de D. Sebastián Agudo una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la
Consejería de Fomento, en la que solicitaba una indemnización de 2.200 euros,
más los intereses legales que correspondan, para la compañía de seguros por los
gastos soportados como consecuencia de la reparación de la motocicleta. En la
misma, también reclamaba para D. Sebastián Agudo una indemnización de 4.795,36
euros, más los intereses legales, que desglosaba de la siguiente forma:
a) 300 euros en concepto
de importe de la franquicia.
b) 3.495,36 euros por
daños y perjuicios por lesiones temporales, cuyo cálculo se efectúa en función
de los 66 días que estuvo de baja por el accidente, a razón de 52,96 €/día. El
importe de este concepto indemnizatorio lo calcula teniendo en cuenta las
cantidades que por el concepto de perjuicio personal particular moderado se
establecen en la tabla 3 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según
la modificación llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración del daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, tomando como referencia los importes
actualizados que, para el año 2018, que figuran en la correspondiente
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y que se
corresponden con los días de baja cuando no concurre otra patología más grave.
c) 1.000 euros por daños
morales, por el pánico y angustia que padeció tras su curación a causa del
miedo a montarse de nuevo en moto, el cual, según dice, solo lo superó tras ser
asistido por un psicólogo.
A la reclamación se
adjunta la siguiente documentación:
a) El atestado efectuado
por la Guardia Civil.
b) El informe del hospital
donde se diagnostica “Fisura de clavícula”.
c) Los partes de baja y
alta en la situación de incapacidad temporal.
d) La póliza de la
motocicleta suscrita por el conductor.
e) La factura y el recibo
de la aseguradora acreditativo de haber recibido 300 euros de su asegurado en
concepto de franquicia.
f) El poder general para
pleitos otorgado por la aseguradora.
Teniendo
en cuenta el supuesto de hecho descrito se solicita que se dé respuesta
razonada a las cuestiones que a continuación se plantean. Se informa a los
aspirantes que la puntuación máxima de cada una de las cuestiones es la que se
indica en cada una de ellas:
Primera.-
Informe sobre la admisibilidad o no de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por D. Ramón García. (Hasta
2 puntos)
Aunque formalmente se
presente un escrito, en el mismo se contienen dos reclamaciones: una a favor de
la aseguradora y otra a favor del asegurado. La efectuada en nombre de la
aseguradora no debe admitirse pues es extemporánea al ser presentada cuando ya
había transcurrido el año de producirse el daño material. La efectuada a nombre
del motorista si debe ser admitida, ya que está dentro de plazo, dado que este
se computa desde la fecha de curación de las lesiones. (art. 67.1 Ley 39/2015)
NOTA:
Con independencia de la respuesta que se dé a esta primera cuestión, el resto
de las preguntas que se plantean deben contestarse haciendo la ficción de que
no existiera ninguna objeción sobre la admisibilidad respecto del escrito de
reclamación formulado por el abogado D. Ramón García.
Segunda.-
Actuaciones que, a su juicio, se deberían llevar a cabo por el instructor o por
otras personas o autoridades antes de dictarse la resolución que proceda por el
órgano competente para ello, indicando el momento procedimental adecuado.
Sin perjuicio de lo
anterior, de forma especial debe emitir una opinión razonada sobre, si a la
vista de la documentación aportada por el accionante, era preceptivo evacuar el
trámite de audiencia.
Asimismo, se deberá
indicar el plazo que tiene la Administración para dictar la resolución expresa,
con indicación de si en este concreto procedimiento dicho plazo es susceptible
de ser ampliado.
(Hasta
5 puntos)
Debe
requerir al reclamante para que acredite la representación para actuar en
nombre de D. Sebastián Agudo, pues la misma no se entiende conferida por el
hecho de que la póliza contenga la cobertura de reclamaciones administrativas y
judiciales (art. 5.3 Ley 39/15). Debería hacerse antes de la admisión.
Una
vez admitida y nombrado instructor, es preceptivo que este solicite informe al
servicio al que se impute el daño (Servicio de Carreteras) – art. 81.1 Ley
39/15-. Si lo considera procedente, también podría haber abierto un periodo
probatorio, aunque en este caso en el expediente existe documentación suficiente
y no parece necesario.
Instruido
el procedimiento se debe conferir el trámite de audiencia a las partes para que
puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes a sus
pretensiones. Una vez finalizado el plazo de audiencia, el instructor debe
efectuar la propuesta de resolución.
Tras
ello, se debe solicitar informe al Gabinete Jurídico al ser la cuantía de la
reclamación superior a 600 euros y posteriormente, el Consejero de Fomento debe
requerir el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha al ser la
indemnización solicitada superior a 601 euros.
En
este caso el trámite de audiencia resulta preceptivo, toda vez que se ha
incorporado al expediente el informe del Servicio de Carreteras, que no es
conocido por las partes.
La
Administración tiene un plazo de 6 meses para resolver. No procede la
ampliación del plazo para dictar la resolución, pues no concurren los supuestos
requeridos en el art. 23 de la Ley en relación con el 21 de la Ley 39/2015.
Tercera.-
Examen de la legitimación activa y pasiva que concurren en el presente
supuesto. (Hasta 3 puntos)
Están
legitimados activamente la aseguradora (pues se produce la subrogación una vez
que ha abonado la indemnización al asegurado, según la Ley del Seguro) y el
conductor de la motocicleta. Pasivamente lo está la Administración autonómica,
que es quien ostenta la competencia sobre la carretera.
Cuarta.-
Informe sobre la concurrencia de los requisitos de relación causal y
antijuridicidad, en su caso, con examen de si existen circunstancias que
pudieran, en su caso, minorar o excluir la indemnización aunque existiese
relación causal. (Hasta 3 puntos)
Según
lo que se deduce del planteamiento del supuesto, la presencia de gasoil en la
rotonda no puede atribuirse a negligencia en el cumplimiento de las funciones
de vigilancia y conservación de la carretera, sino que es un hecho atribuible a
un tercero que rompe el nexo causal. Solo sería responsable la Administración
si la mancha llevase mucho tiempo o con anterioridad hubiera sido avisada de este
riesgo y no adoptase las medidas correctoras necesarias, pero del supuesto se
desprende la inmediatez del derrame de gasoil y no se dice nada de que la
Administración tuviese conocimiento de ello.
De
haber tenido conocimiento y no haber adoptado las medidas necesarias para
eliminar el peligro, sí existiría relación causal. En este caso existiría una
concurrencia de culpas debido a la excesiva velocidad a la que circulaba la
motocicleta. Asimismo, en este caso el daño sería antijurídico.
Quinta.-
Con independencia de que se estime o no la concurrencia de relación causal, se
debe emitir un informe razonado sobre cada uno de los conceptos indemnizatorios
en los que se fundamenta la reclamación. (Hasta
2 puntos)
El
motorista tendría derecho al pago efectuado en concepto de franquicia y a una
indemnización por daños de la lesión temporal. Sin embargo, para su evaluación
no debe aplicarse la resolución de 2018 (fecha de la reclamación) sino de 2017
(fecha de la lesión), según el art. 34.3 Ley 40/15.
Los
daños morales no están acreditados.
La
aseguradora tendría derecho a los daños materiales reclamados.
No
procede el abono de intereses, sino la aplicación, en su caso, del sistema de
actualización previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015.
Sexta.-
Redactar la parte dispositiva de la resolución que estime procedente, adoptando
al efecto la consideración de órgano competente para ello, con indicación de
los recursos que, en su caso, se puedan interponer.
También se deberá reseñar
la forma en la que debe efectuarse la notificación de la resolución.
(Hasta 2 puntos)
“Que
no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público de carreteras prestado por la Consejería de Fomento y los daños por los
que se reclama, se desestima la reclamación formulada por D. Ramón García en
nombre y representación de “ABC” y de D. Sebastián Agudo”.
Contra
la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso[1]Administrativo de
Toledo en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente
resolución. De forma potestativa, se podrá interponer recurso de reposición
ante el Secretario General de la Consejería de Fomento en el plazo de un mes a
partir de su notificación. (art. 123 y 124 Ley 39/2015).
La
notificación debe realizarse a través de medios electrónicos.
Séptima.-
Clase o clases de contrato laboral que la empresa donde trabajaba D. Sebastián
Agudo podía suscribir para realizar las funciones que él desempeñaba mientras
se encontraba de baja, teniendo en cuenta que el título académico requerido
para dicho puesto era el de Bachiller. De entender que era posible más de una
clase, indique de forma razonada el que estime más adecuado. (Hasta 1 punto)
Contrato
temporal de sustitución. (art. 15.1.c) del ET).
Octava.-
Importe de las percepciones económicas que tenía derecho a recibir el
trabajador durante el tiempo que estuvo de baja por incapacidad temporal,
reseñando el concepto y la entidad obligada a su abono. Al efecto, debe tenerse
en cuenta que antes de la baja el trabajador tenía un salario íntegro de 2.000
euros al mes y que el convenio colectivo de aplicación no contiene ninguna
estipulación especial al respecto.
Igualmente se deberá
señalar si se produciría alguna modificación en la cuantía y concepto de las
percepciones económicas en el supuesto de que cuando se produjo el accidente el
trabajador se dirigiera a su centro de trabajo.
(Hasta
2 puntos)
En
primer lugar, ha de tenerse en cuenta la base reguladora del trabajador. En el
supuesto de que percibiese prorrateada las pagas extraordinarias, la misma será
de 2.000 €/mensuales. En el caso contrario, la base reguladora sería de 2.000
euros + un sexto: 2.333,33 euros. (Art. 147.1 Texto Refundido de Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Durante
los 3 primero días no percibiría ningún importe. A partir del 4 al 15 el 60% de
la base reguladora, a cargo del empresario. A partir del 16º día de la baja, se
lo pagaría el empresario, pero, con carácter general, en concepto de pago
delegado de la Seguridad Social o de la Mutua, salvo que concurra algún
supuesto específico, al que no se hace referencia en el supuesto. Los días 16
al 20 un 60%. A partir del 21 día, un 75% de la base reguladora. (art. 173.1
TRSS y art. 2 y ss del Decreto 3158/1966, de Decreto 3158/1966, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía
de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones
para el derecho a las mismas, teniendo en cuenta la modificación introducida al
art. 2 por el Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, que rebajó al 60% la
prestación durante los primeros 20 días)
No
se exige periodo de carencia por tratarse de un accidente, aunque no sea de
trabajo. (TRLSS: art. 172 b).
De
haber ido al trabajo, el accidente se calificación como “laboral”, art.
156.2.a) LGSS. En este caso, el día de la baja se lo tendría que pagar el
empresario al 100% A partir de ese día, le abonaría el 75% de la base
reguladora la Mutua. (art. 173.1 TRSS).
SUPUESTO
2
En
el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 156 de 23 de septiembre de 2014 fue
publicado el anuncio de 19 de septiembre de 2014 de los Servicios Periféricos
de Fomento de Ciudad Real, sobre información pública de la solicitud de
"Unión Fenosa Distribución SA" a fin de obtener la autorización
administrativa, aprobación de proyecto y declaración de utilidad pública de la
instalación eléctrica nº expediente 02211399867. En dicho anuncio se incluyó la
relación concreta de los bienes o derechos de necesaria expropiación, en la que
se incluyó, entre otras, la finca rústica ubicada en el polígono 5, parcela 69
de Alcázar de San Juan, con una superficie total de 54.700 m2 de los cuales se
expropiarían 17.258 m2 , identificada con el número 10 del proyecto, figurando
como propietarios D. José Hernández Montero y hermanos.
El
12 de abril de 2015, el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos en
Ciudad Real dictó resolución autorizando y declarando la utilidad pública del
proyecto, la cual fue publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº
107 de 20 de abril de 2015.
Previa
la publicación del anuncio correspondiente, el 22 de junio de 2015 se procedió
al levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca en cuestión con el
representante de sus propietarios, para lo cual se consignó un depósito previo
a la ocupación de 8.200,73 euros.
Por
técnico de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real
(nueva denominación del órgano provincial de dicha Consejería) se elaboró
informe con fecha 15 de septiembre de 2016 en el que advertía de un error en la
superficie a expropiar de la parcela 5 del polígono 69 de la localidad de
Alcázar de San Juan, pues de los 17.258 m2 objeto de expropiación, 600 m2 eran
de titularidad de la entidad pública empresarial ADIF (Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias), certificando dicha entidad pública en fecha 16
de diciembre de 2015 que tales terrenos forman parte del dominio público ya que
fueron obtenidos en el año 1870 mediante expropiación forzosa por causa de
utilidad pública por la antigua Compañía del Ferrocarril a Alicante para la
línea de Alcázar de San Juan a Alicante, adjuntándose un plano descriptivo de
los terrenos en cuestión.
A
la vista de dicho informe por el Secretario de la citada Dirección Provincial
en Ciudad Real se elevó informe jurídico a la Consejería de Fomento, suscrito
por dicho órgano el 21 de diciembre de 2016, en el que proponía la revisión de
oficio de la resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos
en Ciudad Real de 12 de abril de 2015, por la que se autoriza y declara la
utilidad pública de la instalación eléctrica nº de expediente 02211399867, por
considerar que el acto en cuestión incurre en las causas de nulidad previstas
en el artículo 47.1, letras c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No
obstante, planteaba la posibilidad de que, tratándose el acto que se pretende
revisar de un acto de gravamen, por la Administración se utilizase la vía de la
revocación del acto.
Con
fecha 22 de febrero de 2017 el Consejero de Fomento resolvió iniciar el
procedimiento de revisión de oficio de la resolución del Coordinador Provincial
de 12 de abril de 2015, en lo que concierne a la expropiación de la parcela 5
del polígono 69 de la localidad de Alcázar de San Juan. En dicha resolución se
indicaba que el acto en cuestión incurría en la causa de nulidad prevista en el
artículo 62.1.letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En la misma resolución se procedió al nombramiento de instructor del
procedimiento.
Notificada
la citada resolución a Unión Fenosa y a D. José Hernández Montero y Hermanos,
con fecha 1 de marzo de 2017 estos últimos presentaron escrito de alegaciones
oponiéndose a la revisión de oficio pues aducen ser los legítimos propietarios
de la finca objeto del expediente de expropiación forzosa y en prueba de ello
presentan documento contractual de compraventa de fecha 23 de febrero de 1995,
por el que D. José Ródenas Domingo les vendió la parcela en cuestión con una
superficie total de 54.700 m2 . Alegan a este respecto que aunque la referida
finca no se encuentra inmatriculada en el Registro de la Propiedad, desde esta
fecha han venido ejerciendo de forma pacífica y pública los derechos
dominicales sin oposición al respecto.
Añaden
que el acuerdo de inicio del procedimiento revisorio es nulo por invocar una
causa de nulidad de una Ley que ha sido derogada por la vigente Ley 39/2015, de
1 de octubre.
El
anterior escrito de alegaciones fue informado por los Servicios Jurídicos de la
Consejería actuante proponiendo su desestimación, ante lo cual el instructor
formuló propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio. Asimismo, el
20 de julio de 2017 se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de
Castilla-La Mancha en relación con el procedimiento instruido, acordándose en
ese mismo momento la suspensión del mismo con motivo de la petición de dicho
dictamen y hasta que se recepcionase el mismo.
Recepcionado
el anterior dictamen el día 21 de septiembre de 2017, momento en el que se
procedió al levantamiento de la suspensión acordada, con fecha 31 de octubre de
2017 el Consejero de Fomento dictó resolución declarando la nulidad de pleno
derecho de la resolución del Coordinador Provincial de los Servicios
Periféricos en Ciudad Real de 12 de abril de 2015, por la que se autoriza y
declara la utilidad pública de la instalación eléctrica nº de expediente
02211399867, aduciendo la concurrencia de las causas de nulidad previstas en el
artículo 62.1 letras c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Notificada
la anterior resolución a Unión Fenosa y a D. José Hernández Montero y Hermanos,
estos últimos presentaron, el día 27 de noviembre de 2017, recurso potestativo
de reposición contra la misma, en el que además de reiterar lo ya expuesto en
su anterior escrito de alegaciones aducían la nulidad del procedimiento
tramitado por lo siguiente:
-Se
invoca una nueva causa de nulidad, la prevista en el artículo 62.1.c) que no
estaba recogida en el acuerdo de inicio del procedimiento, y contra la cual no
han tenido la posibilidad de formular alegación alguna.
-El
procedimiento se encuentra caducado pues desde que se inició han transcurrido
más de ocho meses hasta su resolución, sin que se tenga constancia de su
suspensión por ningún motivo.
Ante
el silencio de la Administración, con fecha 10 de septiembre de 2018 D. José
Hernández Montero y Hermanos presentaron recurso contencioso-administrativo
contra la desestimación presunta de su recurso de reposición.
Teniendo en cuenta el supuesto de
hecho descrito se solicita que se dé respuesta razonada a las cuestiones que a
continuación se plantean. Se informa a los aspirantes que la puntuación máxima
de cada una de las cuestiones es la que se indica en cada una de ellas:
Primera.- Analice el procedimiento que ha debido seguir la
Administración para revisar de oficio el acto en cuestión (Hasta 1 punto).
En el artículo 106 de la Ley
39/2015,de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante
LPAC), no se contempla una regulación específica en torno al procedimiento a
seguir para la tramitación de estos expedientes de nulidad, limitándose a
señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo.
Ante esta omisión son, por tanto, aplicables las normas recogidas en el Título
IV de la LPAC. Son por tanto trámites a tener en cuenta: el acuerdo de
iniciación por órgano competente; nombramiento de instructor; actuaciones
precisas de instrucción -alegaciones, pruebas, informes-; audiencia a los
interesados; propuesta de resolución; dictamen del Consejo Consultivo; y
resolución por el Consejero de Fomento.
Segunda. - ¿Considera adecuado utilizar la vía de la revocación
de actos en lugar de la revisión de oficio, tal y como sugería el Secretario de
la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real?. (Hasta 2 puntos)
La revocación, regulada en el artículo
109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o
desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría
clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a
cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o
interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en
cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de
unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata
consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio
recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos
desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a
dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en
cuestión.
Por otra parte, también se encuentra
afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.
No cabría en consecuencia utilizar la
vía de la revocación.
Tercera. - Indique a su juicio, qué respuesta merecen las dos
alegaciones planteadas por D. José Hernández Montero y Hermanos una vez que les
fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento revisorio. (Hasta 4 puntos)
Respecto a la primera alegación, no
cabe oponer una supuesta posesión de hecho, acreditada únicamente con un
contrato privado de compraventa de la totalidad de una finca, que ni siquiera
está inscrita en el Registro de la Propiedad, frente al carácter de dominio
público que reviste la superficie de 600 m2 , conforme se acredita con el
certificado emitido por la entidad pública empresarial ADIF.
En cuanto a la segunda, la cita de la
causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es
correcta pues este era el texto legal aplicable al dictarse el acto objeto de
revisión, de fecha 12 de abril de 2015, y ello con independencia de que el
procedimiento revisorio se sustancie siguiendo lo previsto en la LPAC en virtud
de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, letra b) ("Los
procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor
de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta").
En consecuencia, las dos alegaciones
son de desestimar.
Cuarta. - Razone sobre la posible concurrencia de las dos causas
de nulidad invocadas por la Consejería en la resolución que puso fin al
procedimiento revisorio. (Hasta 5
puntos).
Respecto a la causa prevista en el
artículo 61.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referida a los actos
que tengan un contenido imposible, no concurre pues la
"imposibilidad" a la que se refiere el artículo, conforme a reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una imposibilidad material o física, no
jurídica que sería la del supuesto planteado: la superficie en cuestión no
puede expropiarse pues tratándose de un bien de dominio público reviste los
caracteres de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (artículo
6 a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas y artículo 21 de la Ley 6/1983, de 13 de noviembre,
de Patrimonio de Castilla-La Mancha).
Sí concurre la causa de nulidad del
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues nos encontramos
ante un acto expreso, contrario al ordenamiento jurídico por el que los
expropiados adquirieron el derecho a percibir un justiprecio por una superficie
que nunca podía ser de su titularidad pues se trataba de un bien de dominio
público. El acto en cuestión carecía de un requisito esencial para poder ser
objeto de expropiación como es su carácter de propiedad privada (artículo 1
LEF).
Quinta. - Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen
del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
¿Es
válida la suspensión acordada por la Administración con motivo de la petición
de su dictamen? ¿Fue adoptada con las formalidades necesarias para que surtiera
efecto?
(Hasta 2 puntos).
El plazo de emisión del dictamen del
Consejo Consultivo es de un mes desde la recepción del expediente (artículo
51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha), salvo que se hubiera hecho constar la
urgencia en cuyo caso sería de 15 días. Tratándose de una revisión de oficio el
dictamen tiene carácter preceptivo y habilitante pues conforme al artículo 106
LPAC se requiere el dictamen favorable del órgano consultivo para que la
Administración pueda declarar la nulidad del acto administrativo.
La suspensión acordada por la
Administración con motivo de la petición del dictamen al Consejo Consultivo no
se ha efectuado de forma correcta pues conforme al artículo 22.1.d) de la LPAC,
se exige que la petición y su recepción sean comunicadas a los interesados en
el procedimiento, esto es a D. José Hernández Montero y Hermanos y a Unión
Fenosa. No habiéndose hecho así la suspensión no tiene eficacia alguna para los
interesados y por lo tanto no puede estimarse válida (entre otras, Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2004,
RJCA 2004\480).
Sexta. - Elabore la resolución del recurso de reposición que a
su juicio debiera haber dictado la Administración con respuesta a las causas de
nulidad del procedimiento planteadas por los interesados. (Sólo es necesario
redactar los fundamentos de derecho y la parte final en el sentido que estime
oportuno, con indicación de los efectos que tendría la estimación o no de dicho
recurso). (Hasta 5 puntos).
En cuanto a la primera alegación, es
de estimar pues invocada por la Administración en su resolución una causa de
nulidad no recogida en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la parte
interesada no ha podido formular alegación alguna frente a la misma en el
procedimiento revisorio, por lo que la concurrencia de la causa prevista en el
artículo 62.1.c) debe anularse, aunque ello podría no afectar a la declaración
de nulidad de pleno derecho si concurriese la prevista en la letra f) del mismo
artículo.
Con carácter general, en los recursos
administrativos a alegación de un defecto como este, que es meramente jurídico,
no daría lugar a su anulación, pues no se produce una indefensión real, dado
que ha podido efectuar alegaciones en vía de recurso. Ahora bien, en el caso
concreto de la revisión de oficio no resulta de aplicación esta doctrina, ya
que al tener el dictamen del Consejo Consultivo el carácter de preceptivo y
habilitante, es preciso que dicho órgano pueda emitir su opinión sobre las
causas en las que se fundamenta el inicio del procedimiento y así consten en la
propuesta de resolución. Al no haberse emitido un pronunciamiento sobre la
posible concurrencia de la causa 62.1.c), no resulta posible subsanar el
defecto, pues además de lo que pueda alegar el interesado ha de tenerse en
cuenta que dicha causa solo puede ser considerada por el órgano resolutorio si
es informada favorablemente por el Consejo Consultivo. Por ello, en este caso,
sería preciso la modificación del acuerdo de inicio, en el sentido de incluir
dicha causa, toda vez que el instructor se encuentra vinculado por las causas
de nulidad en las que se funde dicho acuerdo.
Cabe asimismo apreciar la caducidad
del procedimiento pues al haberse acordado la suspensión sin los requisitos
exigidos por el artículo 22.1.d) de la LPAC, carece de eficacia frente a los
interesados y en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
106.5 de la LPAC, el procedimiento debe entenderse caducado por haber
transcurrido más de 6 meses desde su iniciación de oficio sin haberse dictado
resolución.
Ha de añadirse en última instancia que
aun cuando la suspensión se hubiera acordado de forma válida, -con notificación
de la petición del dictamen y de su recepción a los interesados- el
procedimiento se encontraría igualmente caducado: se inició el 22 de febrero de
2017 y se acordó su suspensión el 20 de julio de 2017, esto es cuando habían
transcurrido 4 meses y 28 días del plazo máximo de resolución; y se reanudó el
procedimiento el 21 de septiembre de 2017, por lo que quedando 1 mes y 2 días
para dictar resolución, esta debiera haber sido adoptada como máximo el día 23
de octubre de 2017. Habiéndose dictado el 31 de octubre de 2017, el plazo de
seis meses se sobrepasó en 8 días.
Al concurrir la caducidad del
procedimiento, conforme se alegaba, procede la estimación del recurso de
reposición, declarando el mismo caducado. Ello ha de entenderse sin perjuicio
de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento revisorio con el
objeto, igualmente, de declarar la nulidad del acto en cuestión.
Contra la anterior resolución cabe
interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos
meses a contar desde la notificación de la presente resolución.
Séptima. - ¿Qué Juzgado o Tribunal es competente para conocer del
recurso contencioso-administrativo interpuesto?
¿Está
interpuesto en plazo el mismo?
(Hasta 1 punto).
Conocerá del recurso
contencioso-administrativo interpuesto el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) en
relación con el 8.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
El recurso sí está interpuesto en
plazo pues al haberse interpuesto frente a la desestimación presunta del
recurso de reposición no existe plazo alguno para recurrir. Ello conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 14/2006, de 16
de enero y 39/2006, de 13 de febrero.
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