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miércoles, 2 de marzo de 2016

Figuras próximas a los crímenes de lesa humanidad: el genocidio.

El delito de genocidio aparecía vinculado en el Estatuto de Nuremberg de 1945 a los crímenes de lesa humanidad. Tres años más tarde, en 1948, se adopta en el seno de las NNUU, la Convención para la Represión y Sanción del Delito de Genocidio, en la que se define por primera vez el genocidio, separándolo del crimen contra la humanidad. En su artículo 2 la Convención describe el genocidio como un conjunto de actos “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso[1], actos como la matanza, las lesiones graves o el sometimiento del grupo a condiciones inhumanas.


Holocausto. Ellepacca. Dominio público.


Desde luego, el delito de genocidio es, al igual que el crimen de lesa humanidad, un crimen internacional independiente de la presencia de un conflicto armado. Se nos viene a la cabeza el caso de los regímenes tiránicos, ejemplo prototípico de una situación que, sin ser conflicto armado, ocasiona la comisión tanto del genocidio como de los crímenes contra la humanidad, como la Historia se ha encargado de probar. Esta circunstancia motiva una serie de roces entre ambas figuras criminales, sobre todo a partir de las notas que van a caracterizar el crimen de lesa humanidad en los textos que lo han abordado con posterioridad a Nuremberg y Tokio, de modo que un mismo acto inhumano puede ser genocidio o crimen de lesa humanidad según concurran los elementos de un delito o del otro[2].

Volviendo a la Convención sobre el genocidio, de la definición contenida en su artículo 2 merece ser puesto de relieve ese elemento intencional  que se exige (“con la intención de destruir total o parcialmente al grupo”). Tanto es así, que no importa que se consiga el objetivo de destruir total o parcialmente al grupo; si hay intención de destruirlo hay genocidio, sin más. Tampoco importan los motivos que impulsaron a cometer dichos ataques. Como dice el profesor Quel López, el delito de genocidio es un delito de resultado cortado, en el que lo más importante es ese elemento subjetivo o intencional, que se erige en su principal seña de identidad.

Sobre la jurisdicción competente para enjuiciar el crimen de genocidio, la Convención, al no existir un tribunal penal internacional, establece, en su artículo 6, la competencia del tribunal del Estado donde se haya cometido el acto; o lo que es lo mismo, el principio de territorialidad. Sin embargo, también se apunta la posibilidad de poder acudir a un tribunal penal internacional, con lo que se abre una nueva vía hacia una futura jurisdicción internacional penal. Es más, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 contempla en su artículo 5 el crimen de genocidio como un crimen que da lugar a responsabilidad penal internacional, reproduciendo la definición presente en la Convención de 1948.




[1] Esta definición fue muy criticada por lo exhaustivo de los grupos recogidos, al no contemplarse otro tipo de grupos como los políticos o culturales. Esta crítica puede consultarse en el trabajo de Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[2] Por ejemplo, si un acto de exterminio se comete con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo, digamos nacional, ese acto es genocidio; si no existe tal intención, pero el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de su autor, entonces es un crimen de lesa humanidad. 

domingo, 18 de octubre de 2015

Figuras próximas a los crímenes de lesa humanidad: la tortura

Cuando hablamos de la tortura nos referimos a una figura no ya próxima al crimen de lesa humanidad, sino incluida dentro del mismo. En efecto, la tortura forma parte de esos actos inhumanos dirigidos contra la población civil que pueden dar lugar a la comisión de un crimen contra la humanidad. Aunque, por supuesto, no todos los actos constitutivos de tortura van a ser considerados como un crimen de este tipo[i], razón por la cual la tortura no es, por si misma, un crimen internacional. Con todo, no se puede poner en duda que cualquier tipo de tortura supone una lesión grave de los derechos humanos, y que por ello debe ser objeto de represión.

Como es sabido, la tortura figura en todos los textos internacionales sobre derechos humanos, siendo considerada como un tipo de acto execrable que atenta contra la dignidad y la integridad física y moral del ser humano, estando tajantemente prohibida por dichos tratados. No obstante, esto no ha sido óbice para la adopción de convenios que han tratado de forma específica la tortura: a saber, en el ámbito universal contamos con la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984; y en el regional, con el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, de 26 de noviembre de 1987, y la Convención Interamericana para la prevención y castigo de la tortura, de 9 de diciembre de 1985.


Klaus Hausmann. Esposas. Dominio público.

El rasgo principal de la tortura es su comisión por parte de un funcionario público, o persona que realice funciones públicas, con el objetivo de lograr una confesión o una información. Por este motivo, estos convenios sobre la tortura impelen a los Estados partes a tomar todas la medidas necesarias para evitar estos actos tan crueles, medidas destinadas a la prevención y sanción efectiva de la tortura, como la tipificación penal interna de la tortura, educación sobre prohibición de tortura a los funcionarios civiles y militares, indemnizaciones efectivas a las víctimas de tortura, cooperación entre los Estados, etc.

Además, salvo en el caso americano, lo normal ha sido que cada convenio instituya un órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Así, la Convención de las Naciones Unidas prevé la formación del Comité contra la Tortura, mientras que en Europa se creó el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas y  tratos inhumanos o degradantes; es decir, se repite el esquema típico en derechos humanos, con la previsión de unos órganos formados por expertos, cuyas decisiones, consistentes en informes o recomendaciones, carecen de fuerza vinculante. Esto es evidente en el caso del Comité contra la Tortura, que dispone de las técnicas tradicionales de control, más una cuarta, la investigación confidencial[ii]. Por el contrario, en el caso europeo la única facultad que detenta el Comité Europeo para la prevención de la tortura es un sistema de visitas, de obligada aceptación para los Estados partes, a los lugares donde haya personas privadas de libertad, con la finalidad de comprobar si se han cometido actos de tortura. Finalmente, el Convenio americano no contempla ningún mecanismo de control, remitiéndose a otros tratados sobre tortura.



[i] Exacto, si no concurren las características que definen el crimen de lesa humanidad no podemos subsumir los actos de tortura en el mismo. Así, y como se verá más adelante, se requiere que estos actos vayan dirigidos contra la población civil como parte de un ataque generalizado o sistemático y, además, con conocimiento de su autor.
[ii]Por medio de esta técnica, prevista en el art. 20 de la Convención,  el Comité de Tortura designa a varios de sus miembros para que realicen una investigación confidencial sobre un Estado sospechoso de infringir la Convención, que puede incluir una visita a su territorio. Estas actuaciones serán comunicadas urgentemente al Comité, que las pondrá en conocimiento del Estado junto con las sugerencias o recomendaciones que estime oportunas.

jueves, 27 de agosto de 2015

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos II: codificación a nivel regional

Codificación de los derechos humanos y sistema de protección de los derechos humanos a nivel regional.

Paralelamente a la codificación de los derechos humanos efectuada a nivel mundial por las Naciones Unidas, diversas organizaciones internacionales de ámbito regional hicieron lo propio dentro de sus respectivas competencias. Así, conviene remarcar la labor realizada por el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana.

a) Sistema europeo: El Consejo de Europa.

Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Rubricado el 4 de noviembre de 1950, por inspiración de la Declaración Universal, el Convenio Europeo de Derechos Humanos supone, además de la plasmación internacional de los derechos humanos en el marco del Consejo de Europa, el establecimiento del sistema de protección internacional de los derechos humanos más eficaz y avanzado que hay ahora mismo en el mundo entero. En efecto, el Convenio Europeo constituye un verdadero órgano jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que corresponde recibir las demandas individuales o interestatales por presuntas violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio, y determinar, cuando proceda, la responsabilidad internacional del Estado infractor. Aquí es donde el mecanismo del Convenio Europeo se muestra evidentemente superior al previsto en los Pactos Internacionales de las NNUU y en las otras organizaciones regionales.

Este sistema ha experimentado una reforma importante con el Protocolo de 11de mayo de 1994, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1998. Por este Protocolo se sustituía la Comisión Europea de Derechos Humanos y el antiguo tribunal por un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gracias a esta reforma se ha dotado a este sistema de protección de derechos humanos de un mayor carácter jurisdiccional. La antigua Comisión, órgano cuasi-judicial con connotaciones políticas, tenía importantes atribuciones en materia de admisibilidad de las demandas y de arreglo amistoso entre las partes, situándose, en la realidad, como un filtro que limitaba el acceso al tribunal a los particulares(los Estados accedían directamente al tribunal). Ahora todos los asuntos relacionados con la aplicación del Convenio Europeo son competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las sentencias del Tribunal Europeo sobre violación de los derechos contemplados en el Convenio tienen un carácter declarativo, es decir, se limitan a declarar que un determinado Estado ha incumplido el Convenio y que, por tanto, es responsable de dicha violación[1]. Los Estados Partes están obligados, por el artículo 46[2], a ejecutar las sentencias del Tribunal. Al Comité de Ministros del Consejo de Europa le compete supervisar la ejecución de las sentencias definitivas del Tribunal, en virtud del mismo artículo 46[3]. Este órgano puede, en casos de incumplimiento de estas obligaciones por algún Estado, tomar una serie de medidas encaminadas a hacer valer la obligatoriedad de las sentencias, entre las que se encuentra la expulsión de ese Estado del Consejo de Europa.

Los derechos humanos comprendidos en el Convenio son, fundamentalmente, derechos civiles y políticos: derecho a la vida (art.2), prohibición de la tortura (art. 3) y la esclavitud (art 4), derecho a la libertad y la seguridad (art. 5), libertad de pensamiento, de conciencia y religión (art. 9), libertad de expresión (art. 10), entre otros. En los Protocolos adicionales se han añadido más derechos, alguno de ellos, como el derecho a la educación y a la propiedad, son derecho económicos y sociales. Aunque este tipo de derechos se desarrollaran con más amplitud en la Carta Social Europea.

ClkerFreeVectorImages. Banderaeuropa. Dominio público.


Carta Social Europea.

La Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y su Protocolo Adicional, de 5 de mayo de 1988, son los textos que, en el marco del Consejo de Europa, regulan los derechos económicos y sociales. Si bien en esta última década se han adoptado una serie de tratados tendentes a la actualización y perfeccionamiento de la Carta, como el Protocolo de Enmienda de 1991, el Protocolo Adicional de l995 o la Carta Social revisada de 1996.

Los derechos reconocidos en la Carta son, en esencia, derechos relacionados con el trabajo, como el derecho a una retribución equitativa, a la higiene y seguridad en el trabajo, el derecho a la huelga y a la negociación colectiva, entre otros. También se prescriben una serie de derechos destinados a la protección y asistencia social, como el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia.

Para el control de la aplicación de la Carta Social no se prevé la formación de un tribunal, no siguiendo la Carta en este aspecto el camino roturado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La técnica empleada por la Carta consiste en la presentación de informes periódicos por los Estados Partes. Los informes deben ser entregados a unos comités de expertos en materia de derechos económicos y sociales, que son el Comité de Expertos Independientes, ahora llamado Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Comité Gubernamental. Estos órganos se encargan de estudiar esos informes para seleccionar aquellas materias sobre las que el Comité de Ministros deberá formular las recomendaciones oportunas a los Estados, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un mejor cumplimiento de la Carta y  su Protocolo. En definitiva, se trata de un sistema similar al contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

b) Sistema americano.

El organismo internacional que ha llevado a cabo la protección de los derechos humanos en América ha sido la Organización de Estados Americanos, que cobró forma en la Conferencia Interamericana de Bogotá, de 2 de mayo de l948.

Los principales logros de esta organización en materia de derechos humanos son la Declaración Interamericana de los Derechos del Hombre y la Carta Interamericana de Garantías Sociales, aprobadas en la Conferencia de 1948, y la Convención Americana sobre Protección de los Derechos del Hombre, de 22 de noviembre de 1966.

En general, la Convención Americana trató de emular el ejemplo europeo. Por consiguiente, además de contener las técnicas de control típicas ─informes de los Estados, denuncias interestatales y demandas individuales─ estableció dos órganos de control: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los cometidos de la Comisión se centraban en la admisibilidad de las demandas, con un claro objetivo de solución amistosa en la medida de lo posible, y en la instrucción del proceso. Si en un caso no se logra una solución amistosa, el asunto puede llegar hasta la Corte si el Estado denunciado ha aceptado, previamente, su jurisdicción en materia de violación de los derechos humanos de la Convención Americana. Este es el principal handicap del sistema americano, que lo aparta sensiblemente del caso europeo. Por otro lado, las sentencias de la Corte son de obligado cumplimiento para los Estados condenados que hayan asumido su competencia.

Sin embargo, y como dato a favor del sistema americano previsto en la Convención, es conveniente recordar que este texto recoge más derechos que el Convenio Europeo, entre los que se pueden citar los derechos del niño, el derecho a la igualdad ante la ley o el derecho de asilo.

c) Sistema africano.

En el continente africano la iniciativa en materia de derechos humanos ha corrido a cargo de la Organización de la Unidad Africana, que el 27 de julio de 1981 adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Carta, además de enumerar una lista de derechos semejante a la de otros textos internacionales, expone también los deberes correlativos que incumben a los individuos en relación con los derechos humanos.

Para asegurar el respeto a los derechos contemplados, la Carta Africana hace mención, una vez más, de las técnicas tradicionales: los informes de los Estados[4] y las denuncias, tanto interestatales como individuales, llamadas por la Carta “comunicaciones”. Además, la Carta, en principio, sólo preveía un órgano, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recibía esas denuncias y, en caso de admisión, las remitía a la Conferencia de Jefes de Estado, junto con un informe que puede ser publicado. En dicha Conferencia se debían realizar los estudios pertinentes que fueran necesarios, a fin de comunicar al Estado denunciado un informe con sus recomendaciones.

A este respecto, el Protocolo a la Carta de 9 de junio de 1998 creó el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, con lo que, en el supuesto de denuncias individuales, cabe la posibilidad de obtener una decisión judicial. No obstante, aquí nos encontramos con una restricción similar a la del Convenio Americano: el Tribunal Africano requiere la previa aceptación de su jurisdicción por parte del Estado denunciado.



[1] El Convenio Europeo establece que en caso de que el derecho interno de ese Estado no permita reparar el daño enteramente, la sentencia del Tribunal podrá fijar una satisfacción equitativa, fundamentalmente una indemnización.
[2] El artículo 46.1 dice que «Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes».
[3] Así, el 46.2 dice que «La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución».
[4] Los informes de los Estados deben ser remitidos al Secretario General de la Organización de la Unidad Africana (artículo 62 de la Carta).

jueves, 18 de diciembre de 2014

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos


El profesor Carlos Fernández de Casadevante Romani define este derecho como «aquel sector del ordenamiento internacional compuesto por normas de naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional que tienen por objeto la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano inherentes a su dignidad». Nos encontramos, como el propio profesor señala, ante un sector del Derecho Internacional de reciente creación, en el que los Estados disfrutan de un gran protagonismo, ya que las técnicas de control y los órganos previstos en los convenios que desarrollan los derechos humanos no suelen tener fuerza vinculante, al consistir, fundamentalmente, en presentación de informes ante unos órganos de tipo técnico. Pero esto se verá con más detenimiento en los apartados siguientes.

Codificación de los derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas. Sistema universal de protección de los derechos humanos.

a) La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Las Naciones Unidas (NNUU) comenzaron su andadura internacional a raíz de la Conferencia de San Francisco de 1945, donde se adoptó la Carta de las Naciones Unidas. El objetivo preferente de esta nueva organización internacional, que sustituyó a la fracasada Sociedad de Naciones, fue el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales a través de la cooperación de todos los Estados. En su artículo 2, la Carta prohíbe el recurso a la guerra y establece la obligación de recurrir a medios pacíficos para el arreglo de las controversias, y prevé la posibilidad de que esta organización pueda actuar en todas aquellas situaciones que pongan en peligro la paz internacional. La Segunda Guerra Mundial había supuesto un duro escarmiento, y no se querían repetir las pasadas debilidades de la época de entreguerras.

Nemo. Naciones Unidas. Domino Público.


De esta Carta debemos subrayar, sobre todo, su contribución en el campo de los derechos humanos. En este sentido, en dicho tratado se establece como uno de los propósitos de las Naciones Unidas la cooperación «en el desarrollo y respeto a los derechos humanos», en el artículo 1, amén de otras referencias a los derechos humanos contenidas a lo largo de su articulado[1]. De modo que, como dice Soroeta Liceras, «la paz y la seguridad internacionales aparecen vinculadas al respeto de los derechos más elementales de todos los individuos»[2]. Se tomaba conciencia de la persona, del individuo, como elemento ineludible en la estabilidad internacional, y como uno de los pilares donde se debía asentar este nuevo orden internacional representado en las NNUU. La internacionalización de los derechos humanos había recibido el pistoletazo de salida.

De este modo, el siguiente paso a dar, dentro de las NNUU, fue la aprobación de un texto donde figurarían todos esos derechos a los que la Carta aludía. Esta labor fue encomendada a la Comisión de Derechos Humanos, cuya creación estaba prevista en el artículo 68 de la Carta. Así, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las NNUU daba luz verde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con lo que, por primera vez, una organización internacional de ámbito universal aprobaba un texto sobre los derechos humanos más elementales.

Pero esta Declaración únicamente se limitaba a enunciar los derechos humanos, y no contemplaba, ni mucho menos, algún mecanismo de control. Este último punto debía ser completado con una serie de tratados, a la sazón también elaborados por la Comisión de Derechos Humanos, que detallaran las obligaciones de los Estados Partes en materia de derechos humanos, junto con unas técnicas de control y unos órganos de control. En suma, nos referimos a los Pactos Internacionales de 1966.

b) Los Pactos Internacionales de las NNUU de 1966.

Según Enrique Pérez Luño, «la positivación internacional de los derechos humanos va ligada a los acontecimientos políticos del siglo XX»[3]. Esto no es de extrañar. Ya hemos visto como la Segunda Guerra Mundial, con sus apocalípticos resultados, fue un factor determinante a la hora de configurar un nuevo orden internacional en el que los derechos humanos se erigen en un baluarte indiscutible. Igualmente, factores políticos como el enfrentamiento ideológico Este-Oeste o el proceso descolonizador, retrasaron dieciocho años la adopción del pacto sobre derechos humanos que debía acompañar a la Declaración. Es más, esta confrontación ideológica motivó que, en vez de suscribirse un solo pacto sobre derechos humanos, se suscribieran dos: uno sobre derechos civiles y políticos, más acordes con las democracias occidentales; y otro sobre derechos económicos, sociales y culturales, especialmente defendidos por los Estados del bloque socialista.

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Este Pacto, aprobado por Resolución 2200 A de la Asamblea General de las NNUU, de 16 de diciembre de 1966, regula los Derechos civiles y políticos, también llamados derechos humanos de primera generación. Se trata de unos derechos de corte negativo, que comportan por parte del Estado unas obligaciones de no hacer, es decir, el Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación que pueda conculcar el ejercicio de uno de estos derechos por parte del individuo. Son los derechos a la libertad, incluyéndose en el Pacto el derecho a la vida (art. 6), el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes ni a tortura (art. 7), el derecho a no ser sometido a esclavitud (art. 8) y el derecho a circular libremente (art 12), entre otros. A su vez, el Pacto cuenta con dos Protocolos Facultativos, el segundo de ellos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 15 de diciembre de 1989.

El Pacto exhorta a los Estados a poner en marcha las medidas necesarias para que sus disposiciones se cumplan en el orden interno. Además, se prevé la posibilidad de que la aplicación de este Pacto se suspenda en casos de extraordinaria gravedad para los Estados, suspensión que, en todo caso, no podrá afectar a determinados derechos del Pacto, derechos que, a juicio de Carrillo Salcedo, forman el «núcleo duro de derechos humanos, inderogables, y, por ello, fundamentales».

El Pacto prevé tres tipos de técnicas de control: los informes de los Estados, las denuncias interestatales[4] y las denuncias individuales[5]. Mediante los informes los Estados ponen en conocimiento del órgano competente, en este caso, el Comité de Derechos Humanos, las medidas que han tomado para hacer valer las obligaciones del Pacto, en tanto que las otras dos técnicas consisten en denuncias en las que, o bien un Estado o bien un particular, acusan a otro Estado por presuntas violaciones de los derechos contenidos en el Pacto. Estas son, en general, las técnicas de control clásicas en los tratados que regulan los derechos humanos.

El órgano competente para recibir los informes y las denuncias es, como ya se dijo antes, el Comité de Derechos Humanos, previsto en el art. 28 del Pacto, órgano de tipo técnico, integrado por expertos en derechos humanos de reconocida competencia. No es un órgano jurisdiccional, y sus decisiones sobre violación de los derechos del Pacto o sus observaciones a los informes presentados por los Estados carecen de fuerza vinculante. El Comité, como mucho, sólo puede instar a los Estados a que tomen las medidas oportunas, publicando sus decisiones o sus observaciones como medio de presión. Por consiguiente, el sistema de control del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no es muy eficaz que digamos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
Este segundo Pacto, aprobado el mismo día que el anterior, engloba los llamados derechos humanos de segunda generación, caracterizados por imprimir a los Estados ciertas obligaciones positivas o de hacer, a fin de garantizar su disfrute a todos los individuos. Son derecho de aplicación progresiva, a diferencia de los derechos civiles y políticos que son de aplicación inmediata, y su realización dependerá, en buena medida, del nivel de recursos con que cuente el Estado en cuestión. Entre los derechos que el Pacto reconoce destacan el derecho a un trabajo digno (artículos 6 y 7), los derechos sindicales (art. 8), el derecho a la seguridad social (art. 9) y el derecho a la protección de la familia (art. 10), entre otros.

La diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos y sociales propició una falta de entendimiento entre los Estados a la hora de definir las técnicas de control. En efecto, los Estados socialistas, máximos garantes de los derechos económicos y sociales, mostraron unas especiales reticencias a la hora de adoptar para este grupo de derechos las mismas técnicas de control que para los derechos civiles y políticos. Entendían que las obligaciones dimanantes de estos derechos estaban muy ligadas a la soberanía de cada Estado, y que la instauración de un sistema de control, como las denuncias, podría suponer una indeseable injerencia en la política interior estatal. Muestra evidente de estas desavenencias es que la única técnica de control prevista en el Pacto de Derechos Económicos y Sociales es la presentación periódica por los Estados de informes sobre la aplicación del Pacto. En estos últimos años se está estudiando la posibilidad de aprobar un Protocolo Facultativo, con la finalidad de abrir el camino a las denuncias individuales, con lo que este tipo de derechos ganarían más peso a nivel internacional.

El órgano al se asignó, en principio, la tarea de inspeccionar la aplicación de este tratado, fue al Consejo Económico y Social de las NNUU. Este órgano creo, en 1985, el Comité de Derechos Económicos y Sociales. Su misión: examinar los informes presentados por los Estados Partes, e intentar, por medio de sugerencias y recomendaciones, un mayor perfeccionamiento en la puesta en práctica de los derechos económicos y sociales.


[1] Así, los artículos 55c), 56, 73 y 76.
[2] Juan Soroeta Liceras, en La protección de la persona en Derecho Internacional, lección primera del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[3] Enrique Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1994.
[4] Aquí es conveniente recordar que, hasta nuestros días, el sistema de denuncias interestatales no ha sido utilizado por ningún Estado.
[5] Las denuncias individuales están subordinadas a la previa aceptación de los Estados del primer Protocolo Facultativo, de modo que aquel Estado que no haya aceptado el Protocolo no puede ser denunciado por individuos.

lunes, 27 de octubre de 2014

Los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio

Si definimos la Primera Guerra Mundial como hecatombe, difícilmente encontraremos un adjetivo adecuado para calificar su segunda parte. El caso es que los tremebundos desastres acaecidos durante las hostilidades ─genocidios, exterminios, torturas, por no hablar de los bombardeos atómicos en Japón─ conmovieron la conciencia de todos los seres humanos. Nunca hasta entonces la humanidad había sido testigo de tan calamitosos y desproporcionados horrores, nunca hasta entonces se había presenciado tan descarada falta de respeto hacia el ser humano.

Por ello, no es de extrañar que en los últimos años de la guerra se propalara un movimiento que venía a reclamar la depuración de responsabilidades por todo lo ocurrido; es decir, que se hiciera justicia para que esos actos tan crueles no quedaran impunes. Las naciones aliadas no eran ajenas a estas peticiones y, antes de que terminara la guerra, cuando ya todo apuntaba a una inminente derrota de las fuerzas del Eje, empezaron a trabajar sobre el tema, con el fin de idear un sistema que permitiera juzgar a los principales responsables de tamañas barbaridades. Fruto de sus trabajos fue la creación de un Tribunal Militar Internacional ad hoc en Nuremberg, cuyo Estatuto fue aprobado por las potencias vencedoras con el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945. Dicho Estatuto contenía las normas de funcionamiento del Tribunal y los crímenes sobre los que el tribunal extendía su competencia, entre los que figuraba el crimen de lesa humanidad. Un año más tarde, en 1946, se constituyó el Tribunal Militar de Extremo Oriente, que prácticamente fue un sucedáneo del de Nuremberg.

De la labor realizada por estos Tribunales, principalmente el de Nuremberg, se van a subrayar dos aspectos: el concepto de crimen de lesa humanidad que se manejó, y los principios de Derecho Internacional consagrados tanto por el Estatuto como por las decisiones del Tribunal de Nuremberg.

Succo. Justicia. Dominio Público.

A)  Estatuto de Nuremberg: primera definición de crimen de lesa humanidad.

Antes de la aprobación de este Estatuto por los vencedores, en Derecho Internacional no se contaba con una definición de crimen contra la humanidad, si bien hubo algunas tímidas referencias en algunos textos internacionales. Por ejemplo, en las Conferencias de La Haya, que en la clausula Martens hacía alusión a las «leyes de humanidad», o en la declaración conjunta aliada de 1915, que condenó los «crímenes contra la humanidad y la civilización»[i]. También es menester recordar aquí el informe de la Comisión constituida en 1919, sobre responsabilidad de los autores de guerra, que determinó que Alemania y sus aliados eran responsables de haber empleado medios de combate «contraviniendo las más elementales leyes de humanidad», al mismo tiempo que afirmaba que debían ser juzgados todos aquellos que fueran «acusados de delitos contra las leyes y costumbres de la guerra o las leyes de humanidad»[ii]. Sin embargo, la noción de lo que era un crimen contra la humanidad brillaba por su ausencia.

El Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg rompió esta monotonía, al fijar en su artículo 6.c una primera definición, que entendía por crimen contra la humanidad «el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos llevadas a cabo en ejecución o conexión con crímenes que sean de la competencia del tribunal, implique o no el acto una violación del Derecho interno del Estado donde fue perpetrado». Poco tiempo después, el 20 de diciembre de 1945, el Consejo de Control Aliado para Alemania promulgó la Ley 10, en la que también se describía el crimen contra la humanidad, nada más que, en esta ocasión, se comprendían entre los actos inhumanos que concretamente eran crimen contra la humanidad el encarcelamiento, la violación y la tortura[iii]. El Estatuto del Tribunal de Tokio recoge prácticamente la misma noción que el de Nuremberg.

El crimen de lesa humanidad consiste, básicamente, en un conjunto de actos inhumanos que atentan contra la población civil. Sin embargo, hay una serie de notas de esta definición que deben ser analizadas. La principal es la relación intrínseca que establece la definición del Estatuto de Nuremberg entre crimen contra la humanidad y conflicto armado («antes o durante la guerra»), de modo que este crimen sólo podía ser cometido en tiempo de guerra[iv]. Naturalmente, esto afectó notoriamente a la autonomía de este crimen, y no permitió, como apunta Martínez-Cardos Ruiz, extender su tipificación a «las atrocidades cometidas por gobernantes contra sus propias poblaciones»[v]. Desde luego, existen otras situaciones injustas, como las dictaduras, que, sin ser conflicto armado, también dan lugar a la comisión de crímenes contra la humanidad. Afortunadamente, esta vinculación crimen contra la humanidad-conflicto armado no fue tenida en cuenta por la Ley 10 del Consejo de Control, ni por casi todos los textos posteriores que han regulado esta figura.

Otro aspecto significativo de la regulación del Estatuto es que configura el ánimo discriminatorio como un elemento del crimen de lesa humanidad, elemento que se ha venido repitiendo hasta la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, que sólo tiene en cuenta este ánimo para las persecuciones. Probablemente, el hecho de que los crímenes contra la humanidad hayan sido cometidos bajo el impulso de políticas discriminatorias, como en la Alemania nazi, ha sido un factor que se haya sopesado a la hora de definir este crimen.

B)   Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y la sentencia de Nuremberg.

A pesar de las múltiples críticas que recibió la formación de estos Tribunales Militares ad hoc, desde un punto de vista jurídico y político, no cabe duda de que estos órganos supusieron la primera experiencia jurisdiccional, a nivel internacional, en el enjuiciamiento de crímenes internacionales. Al contrario que otras tentativas, esta iniciativa de las potencias vencedoras sí cristalizó en unos tribunales que llegaron a funcionar, convirtiéndose en un precedente ineludible de cara a la consecución, en un futuro, de una jurisdicción internacional penal de carácter permanente.

Una de las consecuencias que trajo la formación de estos tribunales fue el reconocimiento de unos nuevos principios en Derecho Internacional, que han marcado la progresiva «humanización» de este ordenamiento. En este sentido, la labor de estos Tribunales dejó patente la condición de crimen internacional de las violaciones de las leyes y usos de guerra, y de esos actos inhumanos calificados como crímenes contra la humanidad. Surge así, por tanto, la idea de que estos crímenes atentan contra unos intereses  que trascienden las fronteras entre Estados, dando lugar a una responsabilidad penal internacional, y exigiendo una respuesta no sólo a nivel nacional, sino también por parte de la comunidad internacional[vi]. Entre estos intereses primordiales, cuya violación da lugar a un crimen internacional, ocupan un lugar destacado, como dice María Dolores Bollo Arocena, «el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el respeto a la persona»[vii], respeto que se identifica con la existencia de unos derechos básicos que todo ser humano tiene en cuanto tal: los derechos humanos. Desde luego, la comisión de crímenes internacionales, como los crímenes contra la humanidad, suponen una grave lesión de esos derechos humanos. A este respecto, conviene señalar que la codificación de los derechos humanos a nivel internacional comenzó poco después de la experiencia de Nuremberg y Tokio, como ya se verá más adelante.

En conexión con lo mencionado hasta ahora, podemos añadir que gracias a la tipificación de estos crímenes cobró gran importancia la responsabilidad penal internacional del individuo. No en vano, el Tribunal de Nuremberg recalcó que eran los individuos los únicos que podían cometer estos delitos internacionales[viii]. Así pues, el individuo pasaba a ser considerado sujeto de Derecho Internacional, con lo que este ordenamiento dejaba de regular únicamente las relaciones entre Estados para adoptar una postura más extensa, en la que quedaban comprendidos otros intereses. Esta subjetividad internacional del individuo, además de implicar la responsabilidad internacional, dio pie a la formulación de los derechos y obligaciones que le asisten como sujeto de Derecho Internacional. Ya nos hemos referido a estos derechos en el párrafo anterior (los derechos humanos). Y, por lo que se refiere a las obligaciones de los individuos en un plano internacional, éstas deben prevalecer sobre las establecidas a nivel interno, por versar sobre esos intereses que afectan a la comunidad internacional en su conjunto[ix].

Pues bien, estas son, a grandes rasgos, las principales contribuciones del Estatuto y de la sentencia de Nuremberg al desarrollo del Derecho Internacional, fundamentalmente en su vertiente de Derecho Internacional Penal.



[i] Como recuerda José Leandro Martínez-Cardos en su trabajo El concepto de crímenes de lesa humanidad, en Actualidad Penal, 1999, número 41, págs 773 y ss.
[ii] La cita es tomada del trabajo de Casilda Rueda Fernández, Los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: ¿Por fin la esperada definición?, que forma parte del libro La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, 1999.
[iii] En esta Ley se definía los crímenes contra la humanidad como «Las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran».
[iv] Esta idea estaba muy enraizada en la conciencia de la época, como se puede comprobar del tenor de las referencias a las «leyes de humanidad» contenidas en los textos internacionales anteriores al Estatuto de Nuremberg.
[v] Martínez-Cardos Ruiz, José Leandro, El concepto de crimen de lesa humanidad, cit. pág. 777.
[vi] Recuérdese que el artículo 6.c del Estatuto de Nuremberg dice que los crímenes de lesa humanidad serán competencia del Tribunal «implique o no el acto una violación del Derecho interno del Estado donde fue perpetrado».
[vii] Cita tomada del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  en el que esta autora escribe un apartado dedicado a la responsabilidad penal internacional del individuo en las páginas 39 a 48.
[viii] El Tribunal de Nuremberg consideraba que «los delitos contra el Derecho Internacional son cometidos por individuos, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones de Derecho Internacional». Esta cita la he tomado del trabajo de Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[ix] José Manuel Peláez Marón sintetiza los principios reconocidos por el Tribunal de Nuremberg en estos tres: criminalización de la guerra, admisión del individuo como sujeto activo y pasivo de Derecho internacional y establecimiento de unas obligaciones internacionales que deben primar sobre el deber de obediencia al Estado. Ver El desarrollo del Derecho Internacional Penal en el siglo XX, en La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, págs 109-110.

martes, 5 de agosto de 2014

Primer proyecto de Tribunal Penal Internacional


En esta entrada presento parte de un trabajo escrito para el área de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha, en Toledo. El curso versaba sobre los crímenes de lesa humanidad, y a mí me tocó desarrollar la parte relativa a la evolución histórica de la persecución de dichos crímenes. Concretamente, en el texto se expone el protagonismo de la Cruz Roja, y de personas como Gustave Moynier, en el surgimiento del Derecho Humanitario Bélico y de instituciones tan imprescindibles como el Tribunal Penal Internacional.

PRIMER PROYECTO DE TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL


El siglo XIX, a grandes rasgos, marcó el fin del Antiguo Régimen dentro de los Estados y, por extensión, el tránsito de una sociedad internacional de corte monárquico a una nueva, poblada por Estados nacionales. Sin embargo, también se caracterizó por un recrudecimiento de las guerras que en el mismo tuvieron lugar. Ideas como la razón de Estado y el recurso a la guerra, ampliamente utilizadas desde el siglo XVI, fueron renovadamente empleadas en el nuevo orden internacional para justificar el inicio de las hostilidades, llegándose a considerar la guerra como «la continuación de la política por otros medios»[1]. En otras palabras, los Estados siguieron considerando durante el siglo XIX que el uso de la fuerza era una potestad discrecional de la que podían hacer uso siempre que creyeran que su soberanía corría peligro, sin que la nueva filosofía que animaba la organización del poder cambiara un ápice esta postura. Pero es que, además, y por inspiración de la Revolución Francesa, en esta centuria se desarrolló la guerra nacional («la nación en armas»), que contribuyó a la masificación de los ejércitos y, por consiguiente, al aumento de las víctimas durante las contiendas. La cruenta batalla de Solferino, de 24 de junio de 1859, donde casi cuarenta mil personas fueron matadas o heridas, puede servir para ilustrar esto último.

Primeros pasos: el Derecho de Ginebra y la labor del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Ante esta situación comenzaron a proliferar distintos movimientos de corte humanitario y pacifista. Uno de los primeros fue el Movimiento de la Cruz Roja, que el 26 de octubre de 1863 aprobó sus principios en la conferencia internacional de carácter no gubernamental celebrada en Ginebra, a instancias del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). La finalidad de este movimiento era crear un entramando de sociedades nacionales de voluntarios encargados de atender a los soldados heridos y enfermos como consecuencia de las batallas. Con esto se garantizaba un tratamiento mínimamente humano a los combatientes, que muchas veces perecían debido a la falta de asistencia médica en el campo de guerra.



Nemo. Rojocruz. Dominio Público.


Pero el impulso de la Cruz Roja no se detuvo aquí. El siguiente paso era que las principales potencias europeas se comprometieran a respetar, en caso de guerra, los  cometidos del movimiento ginebrino. Esto se consiguió en la Conferencia intergubernamental convocada por el gobierno suizo, en la que se aprobó la Convención de Ginebra de 22 de agosto de 1864, relativa a la mejora de la suerte de los soldados heridos y enfermos en campaña. Cuatro años después, y una vez  más bajo los auspicios de la Confederación suiza y del CICR, se aprobaron unos artículos adicionales a la Convención, para adaptar este texto a la guerra marítima. Había nacido una rama del Derecho Internacional hasta entonces desconocida: el Derecho Humanitario Bélico, también conocido como Derecho de Ginebra.

No obstante, esta regulación no estuvo exenta de defectos o errores. El más importante fue no contener ninguna norma o cláusula relativa a las posibles infracciones de sus disposiciones, ni, por tanto, ningún mecanismo o técnica de control. En la ingenuidad de los relatores de esta Convención, esta tarea quedó encomendada a la buena fe de los Estados partes, que deberían introducir en sus ordenamientos internos sanciones adecuadas para el caso de incumplimiento del convenio. Como era de esperar, el devenir de los acontecimientos se encargó de poner las cosas en su sitio, y mostró a los promotores de esta regulación lo confiados y altruistas que habían sido. Basta citar la guerra franco-alemana de 1870, donde se registraron un buen número de notorias violaciones de la Convención, a pesar de los esfuerzos de la Cruz Roja en sentido contrario.