jueves, 27 de agosto de 2015

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos II: codificación a nivel regional

Codificación de los derechos humanos y sistema de protección de los derechos humanos a nivel regional.

Paralelamente a la codificación de los derechos humanos efectuada a nivel mundial por las Naciones Unidas, diversas organizaciones internacionales de ámbito regional hicieron lo propio dentro de sus respectivas competencias. Así, conviene remarcar la labor realizada por el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana.

a) Sistema europeo: El Consejo de Europa.

Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Rubricado el 4 de noviembre de 1950, por inspiración de la Declaración Universal, el Convenio Europeo de Derechos Humanos supone, además de la plasmación internacional de los derechos humanos en el marco del Consejo de Europa, el establecimiento del sistema de protección internacional de los derechos humanos más eficaz y avanzado que hay ahora mismo en el mundo entero. En efecto, el Convenio Europeo constituye un verdadero órgano jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que corresponde recibir las demandas individuales o interestatales por presuntas violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio, y determinar, cuando proceda, la responsabilidad internacional del Estado infractor. Aquí es donde el mecanismo del Convenio Europeo se muestra evidentemente superior al previsto en los Pactos Internacionales de las NNUU y en las otras organizaciones regionales.

Este sistema ha experimentado una reforma importante con el Protocolo de 11de mayo de 1994, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1998. Por este Protocolo se sustituía la Comisión Europea de Derechos Humanos y el antiguo tribunal por un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gracias a esta reforma se ha dotado a este sistema de protección de derechos humanos de un mayor carácter jurisdiccional. La antigua Comisión, órgano cuasi-judicial con connotaciones políticas, tenía importantes atribuciones en materia de admisibilidad de las demandas y de arreglo amistoso entre las partes, situándose, en la realidad, como un filtro que limitaba el acceso al tribunal a los particulares(los Estados accedían directamente al tribunal). Ahora todos los asuntos relacionados con la aplicación del Convenio Europeo son competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las sentencias del Tribunal Europeo sobre violación de los derechos contemplados en el Convenio tienen un carácter declarativo, es decir, se limitan a declarar que un determinado Estado ha incumplido el Convenio y que, por tanto, es responsable de dicha violación[1]. Los Estados Partes están obligados, por el artículo 46[2], a ejecutar las sentencias del Tribunal. Al Comité de Ministros del Consejo de Europa le compete supervisar la ejecución de las sentencias definitivas del Tribunal, en virtud del mismo artículo 46[3]. Este órgano puede, en casos de incumplimiento de estas obligaciones por algún Estado, tomar una serie de medidas encaminadas a hacer valer la obligatoriedad de las sentencias, entre las que se encuentra la expulsión de ese Estado del Consejo de Europa.

Los derechos humanos comprendidos en el Convenio son, fundamentalmente, derechos civiles y políticos: derecho a la vida (art.2), prohibición de la tortura (art. 3) y la esclavitud (art 4), derecho a la libertad y la seguridad (art. 5), libertad de pensamiento, de conciencia y religión (art. 9), libertad de expresión (art. 10), entre otros. En los Protocolos adicionales se han añadido más derechos, alguno de ellos, como el derecho a la educación y a la propiedad, son derecho económicos y sociales. Aunque este tipo de derechos se desarrollaran con más amplitud en la Carta Social Europea.

ClkerFreeVectorImages. Banderaeuropa. Dominio público.


Carta Social Europea.

La Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y su Protocolo Adicional, de 5 de mayo de 1988, son los textos que, en el marco del Consejo de Europa, regulan los derechos económicos y sociales. Si bien en esta última década se han adoptado una serie de tratados tendentes a la actualización y perfeccionamiento de la Carta, como el Protocolo de Enmienda de 1991, el Protocolo Adicional de l995 o la Carta Social revisada de 1996.

Los derechos reconocidos en la Carta son, en esencia, derechos relacionados con el trabajo, como el derecho a una retribución equitativa, a la higiene y seguridad en el trabajo, el derecho a la huelga y a la negociación colectiva, entre otros. También se prescriben una serie de derechos destinados a la protección y asistencia social, como el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia.

Para el control de la aplicación de la Carta Social no se prevé la formación de un tribunal, no siguiendo la Carta en este aspecto el camino roturado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La técnica empleada por la Carta consiste en la presentación de informes periódicos por los Estados Partes. Los informes deben ser entregados a unos comités de expertos en materia de derechos económicos y sociales, que son el Comité de Expertos Independientes, ahora llamado Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Comité Gubernamental. Estos órganos se encargan de estudiar esos informes para seleccionar aquellas materias sobre las que el Comité de Ministros deberá formular las recomendaciones oportunas a los Estados, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un mejor cumplimiento de la Carta y  su Protocolo. En definitiva, se trata de un sistema similar al contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

b) Sistema americano.

El organismo internacional que ha llevado a cabo la protección de los derechos humanos en América ha sido la Organización de Estados Americanos, que cobró forma en la Conferencia Interamericana de Bogotá, de 2 de mayo de l948.

Los principales logros de esta organización en materia de derechos humanos son la Declaración Interamericana de los Derechos del Hombre y la Carta Interamericana de Garantías Sociales, aprobadas en la Conferencia de 1948, y la Convención Americana sobre Protección de los Derechos del Hombre, de 22 de noviembre de 1966.

En general, la Convención Americana trató de emular el ejemplo europeo. Por consiguiente, además de contener las técnicas de control típicas ─informes de los Estados, denuncias interestatales y demandas individuales─ estableció dos órganos de control: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los cometidos de la Comisión se centraban en la admisibilidad de las demandas, con un claro objetivo de solución amistosa en la medida de lo posible, y en la instrucción del proceso. Si en un caso no se logra una solución amistosa, el asunto puede llegar hasta la Corte si el Estado denunciado ha aceptado, previamente, su jurisdicción en materia de violación de los derechos humanos de la Convención Americana. Este es el principal handicap del sistema americano, que lo aparta sensiblemente del caso europeo. Por otro lado, las sentencias de la Corte son de obligado cumplimiento para los Estados condenados que hayan asumido su competencia.

Sin embargo, y como dato a favor del sistema americano previsto en la Convención, es conveniente recordar que este texto recoge más derechos que el Convenio Europeo, entre los que se pueden citar los derechos del niño, el derecho a la igualdad ante la ley o el derecho de asilo.

c) Sistema africano.

En el continente africano la iniciativa en materia de derechos humanos ha corrido a cargo de la Organización de la Unidad Africana, que el 27 de julio de 1981 adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Carta, además de enumerar una lista de derechos semejante a la de otros textos internacionales, expone también los deberes correlativos que incumben a los individuos en relación con los derechos humanos.

Para asegurar el respeto a los derechos contemplados, la Carta Africana hace mención, una vez más, de las técnicas tradicionales: los informes de los Estados[4] y las denuncias, tanto interestatales como individuales, llamadas por la Carta “comunicaciones”. Además, la Carta, en principio, sólo preveía un órgano, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recibía esas denuncias y, en caso de admisión, las remitía a la Conferencia de Jefes de Estado, junto con un informe que puede ser publicado. En dicha Conferencia se debían realizar los estudios pertinentes que fueran necesarios, a fin de comunicar al Estado denunciado un informe con sus recomendaciones.

A este respecto, el Protocolo a la Carta de 9 de junio de 1998 creó el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, con lo que, en el supuesto de denuncias individuales, cabe la posibilidad de obtener una decisión judicial. No obstante, aquí nos encontramos con una restricción similar a la del Convenio Americano: el Tribunal Africano requiere la previa aceptación de su jurisdicción por parte del Estado denunciado.



[1] El Convenio Europeo establece que en caso de que el derecho interno de ese Estado no permita reparar el daño enteramente, la sentencia del Tribunal podrá fijar una satisfacción equitativa, fundamentalmente una indemnización.
[2] El artículo 46.1 dice que «Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes».
[3] Así, el 46.2 dice que «La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución».
[4] Los informes de los Estados deben ser remitidos al Secretario General de la Organización de la Unidad Africana (artículo 62 de la Carta).

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