El profesor Carlos Fernández de Casadevante Romani define este derecho
como «aquel sector del ordenamiento internacional compuesto por normas de
naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional que tienen por objeto
la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano
inherentes a su dignidad». Nos encontramos, como el propio profesor señala,
ante un sector del Derecho Internacional de reciente creación, en el que los
Estados disfrutan de un gran protagonismo, ya que las técnicas de control y los
órganos previstos en los convenios que desarrollan los derechos humanos no
suelen tener fuerza vinculante, al consistir, fundamentalmente, en presentación
de informes ante unos órganos de tipo técnico. Pero esto se verá con más
detenimiento en los apartados siguientes.
Codificación de los derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas.
Sistema universal de protección de los derechos humanos.
a) La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Las Naciones Unidas (NNUU) comenzaron su andadura internacional a raíz de
la Conferencia de San Francisco de 1945, donde se adoptó la Carta de las
Naciones Unidas. El objetivo preferente de esta nueva organización internacional,
que sustituyó a la fracasada Sociedad de Naciones, fue el mantenimiento de la
paz y seguridad internacionales a través de la cooperación de todos los
Estados. En su artículo 2, la Carta prohíbe el recurso a la guerra y establece
la obligación de recurrir a medios pacíficos para el arreglo de las
controversias, y prevé la posibilidad de que esta organización pueda actuar en
todas aquellas situaciones que pongan en peligro la paz internacional. La
Segunda Guerra Mundial había supuesto un duro escarmiento, y no se querían
repetir las pasadas debilidades de la época de entreguerras.
Nemo. Naciones Unidas. Domino Público. |
De esta Carta debemos subrayar, sobre todo, su contribución en el campo
de los derechos humanos. En este sentido, en dicho tratado se establece como
uno de los propósitos de las Naciones Unidas la cooperación «en el desarrollo y
respeto a los derechos humanos», en el artículo 1, amén de otras referencias a
los derechos humanos contenidas a lo largo de su articulado[1].
De modo que, como dice Soroeta Liceras, «la paz y la seguridad internacionales
aparecen vinculadas al respeto de los derechos más elementales de todos los
individuos»[2].
Se tomaba conciencia de la persona, del individuo, como elemento ineludible en
la estabilidad internacional, y como uno de los pilares donde se debía asentar
este nuevo orden internacional representado en las NNUU. La
internacionalización de los derechos humanos había recibido el pistoletazo de
salida.
De este modo, el siguiente paso a dar, dentro de las NNUU, fue la
aprobación de un texto donde figurarían todos esos derechos a los que la Carta
aludía. Esta labor fue encomendada a la Comisión de Derechos Humanos, cuya
creación estaba prevista en el artículo 68 de la Carta. Así, el 10 de diciembre
de 1948, la Asamblea General de las NNUU daba luz verde a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, con lo que, por primera vez, una
organización internacional de ámbito universal aprobaba un texto sobre los
derechos humanos más elementales.
Pero esta Declaración únicamente se limitaba a enunciar los derechos
humanos, y no contemplaba, ni mucho menos, algún mecanismo de control. Este
último punto debía ser completado con una serie de tratados, a la sazón también
elaborados por la Comisión de Derechos Humanos, que detallaran las obligaciones
de los Estados Partes en materia de derechos humanos, junto con unas técnicas
de control y unos órganos de control. En suma, nos referimos a los Pactos
Internacionales de 1966.
b) Los Pactos Internacionales de las NNUU de 1966.
Según Enrique Pérez Luño, «la positivación internacional de los derechos
humanos va ligada a los acontecimientos políticos del siglo XX»[3].
Esto no es de extrañar. Ya hemos visto como la Segunda Guerra Mundial, con sus
apocalípticos resultados, fue un factor determinante a la hora de configurar un
nuevo orden internacional en el que los derechos humanos se erigen en un
baluarte indiscutible. Igualmente, factores políticos como el enfrentamiento
ideológico Este-Oeste o el proceso descolonizador, retrasaron dieciocho años la
adopción del pacto sobre derechos humanos que debía acompañar a la Declaración.
Es más, esta confrontación ideológica motivó que, en vez de suscribirse un solo
pacto sobre derechos humanos, se suscribieran dos: uno sobre derechos civiles y
políticos, más acordes con las democracias occidentales; y otro sobre derechos
económicos, sociales y culturales, especialmente defendidos por los Estados del
bloque socialista.
El Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos.
Este Pacto, aprobado por Resolución 2200 A de la Asamblea General de las
NNUU, de 16 de diciembre de 1966, regula los Derechos civiles y políticos,
también llamados derechos humanos de primera generación. Se trata de unos
derechos de corte negativo, que comportan por parte del Estado unas
obligaciones de no hacer, es decir, el Estado debe abstenerse de realizar
cualquier tipo de actuación que pueda conculcar el ejercicio de uno de estos
derechos por parte del individuo. Son los derechos a la libertad, incluyéndose
en el Pacto el derecho a la vida (art. 6), el derecho a no ser sometido a
tratos inhumanos o degradantes ni a tortura (art. 7), el derecho a no ser
sometido a esclavitud (art. 8) y el derecho a circular libremente (art 12),
entre otros. A su vez, el Pacto cuenta con dos Protocolos Facultativos, el
segundo de ellos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 15 de
diciembre de 1989.
El Pacto exhorta a los Estados a poner en marcha las medidas necesarias
para que sus disposiciones se cumplan en el orden interno. Además, se prevé la
posibilidad de que la aplicación de este Pacto se suspenda en casos de
extraordinaria gravedad para los Estados, suspensión que, en todo caso, no
podrá afectar a determinados derechos del Pacto, derechos que, a juicio de
Carrillo Salcedo, forman el «núcleo duro de derechos humanos, inderogables, y,
por ello, fundamentales».
El Pacto prevé tres tipos de técnicas de control: los informes de los
Estados, las denuncias interestatales[4]
y las denuncias individuales[5].
Mediante los informes los Estados ponen en conocimiento del órgano competente,
en este caso, el Comité de Derechos Humanos, las medidas que han tomado para
hacer valer las obligaciones del Pacto, en tanto que las otras dos técnicas
consisten en denuncias en las que, o bien un Estado o bien un particular,
acusan a otro Estado por presuntas violaciones de los derechos contenidos en el
Pacto. Estas son, en general, las técnicas de control clásicas en los tratados
que regulan los derechos humanos.
El órgano competente para recibir los informes y las denuncias es, como
ya se dijo antes, el Comité de Derechos Humanos, previsto en el art. 28 del
Pacto, órgano de tipo técnico, integrado por expertos en derechos humanos de
reconocida competencia. No es un órgano jurisdiccional, y sus decisiones sobre
violación de los derechos del Pacto o sus observaciones a los informes
presentados por los Estados carecen de fuerza vinculante. El Comité, como
mucho, sólo puede instar a los Estados a que tomen las medidas oportunas,
publicando sus decisiones o sus observaciones como medio de presión. Por
consiguiente, el sistema de control del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos
no es muy eficaz que digamos.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Este segundo Pacto, aprobado el mismo día que el anterior, engloba los
llamados derechos humanos de segunda generación, caracterizados por imprimir a
los Estados ciertas obligaciones positivas o de hacer, a fin de garantizar su
disfrute a todos los individuos. Son derecho de aplicación progresiva, a
diferencia de los derechos civiles y políticos que son de aplicación inmediata,
y su realización dependerá, en buena medida, del nivel de recursos con que
cuente el Estado en cuestión. Entre los derechos que el Pacto reconoce destacan
el derecho a un trabajo digno (artículos 6 y 7), los derechos sindicales (art.
8), el derecho a la seguridad social (art. 9) y el derecho a la protección de
la familia (art. 10), entre otros.
La diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos y de los
derechos económicos y sociales propició una falta de entendimiento entre los
Estados a la hora de definir las técnicas de control. En efecto, los Estados
socialistas, máximos garantes de los derechos económicos y sociales, mostraron
unas especiales reticencias a la hora de adoptar para este grupo de derechos
las mismas técnicas de control que para los derechos civiles y políticos.
Entendían que las obligaciones dimanantes de estos derechos estaban muy ligadas
a la soberanía de cada Estado, y que la instauración de un sistema de control,
como las denuncias, podría suponer una indeseable injerencia en la política
interior estatal. Muestra evidente de estas desavenencias es que la única
técnica de control prevista en el Pacto de Derechos Económicos y Sociales es la
presentación periódica por los Estados de informes sobre la aplicación del
Pacto. En estos últimos años se está estudiando la posibilidad de aprobar un
Protocolo Facultativo, con la finalidad de abrir el camino a las denuncias
individuales, con lo que este tipo de derechos ganarían más peso a nivel
internacional.
El órgano al se asignó, en principio, la tarea de inspeccionar
la aplicación de este tratado, fue al Consejo Económico y Social de las NNUU.
Este órgano creo, en 1985, el Comité de Derechos Económicos y Sociales. Su
misión: examinar los informes presentados por los Estados Partes, e intentar,
por medio de sugerencias y recomendaciones, un mayor perfeccionamiento en la
puesta en práctica de los derechos económicos y sociales.
[2] Juan Soroeta Liceras, en La protección de la persona en Derecho Internacional,
lección primera del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[4] Aquí es conveniente recordar que,
hasta nuestros días, el sistema de denuncias interestatales no ha sido
utilizado por ningún Estado.
[5] Las denuncias individuales están
subordinadas a la previa aceptación de los Estados del primer Protocolo
Facultativo, de modo que aquel Estado que no haya aceptado el Protocolo no
puede ser denunciado por individuos.
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