Si definimos la Primera Guerra Mundial como hecatombe, difícilmente
encontraremos un adjetivo adecuado para calificar su segunda parte. El caso es
que los tremebundos desastres acaecidos durante las hostilidades ─genocidios,
exterminios, torturas, por no hablar de los bombardeos atómicos en Japón─
conmovieron la conciencia de todos los seres humanos. Nunca hasta entonces la
humanidad había sido testigo de tan calamitosos y desproporcionados horrores,
nunca hasta entonces se había presenciado tan descarada falta de respeto hacia
el ser humano.
Por ello, no es de extrañar que en los últimos años de la guerra se
propalara un movimiento que venía a reclamar la depuración de responsabilidades
por todo lo ocurrido; es decir, que se hiciera justicia para que esos actos tan
crueles no quedaran impunes. Las naciones aliadas no eran ajenas a estas
peticiones y, antes de que terminara la guerra, cuando ya todo apuntaba a una
inminente derrota de las fuerzas del Eje, empezaron a trabajar sobre el tema,
con el fin de idear un sistema que permitiera juzgar a los principales
responsables de tamañas barbaridades. Fruto de sus trabajos fue la creación de
un Tribunal Militar Internacional ad hoc en Nuremberg, cuyo Estatuto fue
aprobado por las potencias vencedoras con el Acuerdo de Londres de 8 de agosto
de 1945. Dicho Estatuto contenía las normas de funcionamiento del Tribunal y
los crímenes sobre los que el tribunal extendía su competencia, entre los que
figuraba el crimen de lesa humanidad. Un año más tarde, en 1946, se constituyó
el Tribunal Militar de Extremo Oriente, que prácticamente fue un sucedáneo del
de Nuremberg.
De la labor realizada por estos Tribunales, principalmente el de
Nuremberg, se van a subrayar dos aspectos: el concepto de crimen de lesa
humanidad que se manejó, y los principios de Derecho Internacional consagrados
tanto por el Estatuto como por las decisiones del Tribunal de Nuremberg.
Succo. Justicia. Dominio Público. |
A) Estatuto de Nuremberg: primera
definición de crimen de lesa humanidad.
Antes de la aprobación de este Estatuto por los vencedores, en Derecho Internacional
no se contaba con una definición de crimen contra la humanidad, si bien hubo
algunas tímidas referencias en algunos textos internacionales. Por ejemplo, en
las Conferencias de La Haya, que en la clausula Martens hacía alusión a
las «leyes de humanidad», o en la declaración conjunta aliada de 1915, que
condenó los «crímenes contra la humanidad y la civilización»[i].
También es menester recordar aquí el informe de la Comisión constituida en
1919, sobre responsabilidad de los autores de guerra, que determinó que
Alemania y sus aliados eran responsables de haber empleado medios de combate «contraviniendo
las más elementales leyes de humanidad», al mismo tiempo que afirmaba que
debían ser juzgados todos aquellos que fueran «acusados de delitos contra las
leyes y costumbres de la guerra o las leyes de humanidad»[ii].
Sin embargo, la noción de lo que era un crimen contra la humanidad brillaba por
su ausencia.
El Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg rompió esta monotonía, al
fijar en su artículo 6.c una primera definición, que entendía por crimen contra
la humanidad «el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o
cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o
durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos llevadas a cabo en ejecución o conexión con crímenes que sean de la
competencia del tribunal, implique o no el acto una violación del Derecho interno
del Estado donde fue perpetrado». Poco tiempo después, el 20 de diciembre de
1945, el Consejo de Control Aliado para Alemania promulgó la Ley 10, en la que
también se describía el crimen contra la humanidad, nada más que, en esta
ocasión, se comprendían entre los actos inhumanos que concretamente eran crimen
contra la humanidad el encarcelamiento, la violación y la tortura[iii].
El Estatuto del Tribunal de Tokio recoge prácticamente la misma noción que el
de Nuremberg.
El crimen de lesa humanidad consiste, básicamente, en un conjunto de
actos inhumanos que atentan contra la población civil. Sin embargo, hay una
serie de notas de esta definición que deben ser analizadas. La principal es la
relación intrínseca que establece la definición del Estatuto de Nuremberg entre
crimen contra la humanidad y conflicto armado («antes o durante la guerra»), de
modo que este crimen sólo podía ser cometido en tiempo de guerra[iv].
Naturalmente, esto afectó notoriamente a la autonomía de este crimen, y no
permitió, como apunta Martínez-Cardos Ruiz, extender su tipificación a «las
atrocidades cometidas por gobernantes contra sus propias poblaciones»[v].
Desde luego, existen otras situaciones injustas, como las dictaduras, que, sin
ser conflicto armado, también dan lugar a la comisión de crímenes contra la
humanidad. Afortunadamente, esta vinculación crimen contra la
humanidad-conflicto armado no fue tenida en cuenta por la Ley 10 del Consejo de
Control, ni por casi todos los textos posteriores que han regulado esta figura.
Otro aspecto significativo de la regulación del Estatuto es que configura
el ánimo discriminatorio como un elemento del crimen de lesa humanidad,
elemento que se ha venido repitiendo hasta la adopción del Estatuto de la Corte
Penal Internacional de 1998, que sólo tiene en cuenta este ánimo para las
persecuciones. Probablemente, el hecho de que los crímenes contra la humanidad
hayan sido cometidos bajo el impulso de políticas discriminatorias, como en la
Alemania nazi, ha sido un factor que se haya sopesado a la hora de definir este
crimen.
B) Principios de Derecho Internacional
reconocidos por el Estatuto y la sentencia de Nuremberg.
A pesar de las múltiples críticas que recibió la formación de estos
Tribunales Militares ad hoc, desde un punto de vista jurídico y
político, no cabe duda de que estos órganos supusieron la primera experiencia
jurisdiccional, a nivel internacional, en el enjuiciamiento de crímenes
internacionales. Al contrario que otras tentativas, esta iniciativa de las
potencias vencedoras sí cristalizó en unos tribunales que llegaron a funcionar,
convirtiéndose en un precedente ineludible de cara a la consecución, en un
futuro, de una jurisdicción internacional penal de carácter permanente.
Una de las consecuencias que trajo la formación de estos tribunales fue
el reconocimiento de unos nuevos principios en Derecho Internacional, que han
marcado la progresiva «humanización» de este ordenamiento. En este sentido, la
labor de estos Tribunales dejó patente la condición de crimen internacional de
las violaciones de las leyes y usos de guerra, y de esos actos inhumanos
calificados como crímenes contra la humanidad. Surge así, por tanto, la idea de
que estos crímenes atentan contra unos intereses que trascienden las fronteras entre Estados,
dando lugar a una responsabilidad penal internacional, y exigiendo una
respuesta no sólo a nivel nacional, sino también por parte de la comunidad
internacional[vi].
Entre estos intereses primordiales, cuya violación da lugar a un crimen
internacional, ocupan un lugar destacado, como dice María Dolores Bollo
Arocena, «el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el
respeto a la persona»[vii],
respeto que se identifica con la existencia de unos derechos básicos que todo
ser humano tiene en cuanto tal: los derechos humanos. Desde luego, la comisión
de crímenes internacionales, como los crímenes contra la humanidad, suponen una
grave lesión de esos derechos humanos. A este respecto, conviene señalar que la
codificación de los derechos humanos a nivel internacional comenzó poco después
de la experiencia de Nuremberg y Tokio, como ya se verá más adelante.
En conexión con lo mencionado hasta ahora, podemos añadir que gracias a
la tipificación de estos crímenes cobró gran importancia la responsabilidad
penal internacional del individuo. No en vano, el Tribunal de Nuremberg recalcó
que eran los individuos los únicos que podían cometer estos delitos
internacionales[viii].
Así pues, el individuo pasaba a ser considerado sujeto de Derecho Internacional,
con lo que este ordenamiento dejaba de regular únicamente las relaciones entre
Estados para adoptar una postura más extensa, en la que quedaban comprendidos
otros intereses. Esta subjetividad internacional del individuo, además de
implicar la responsabilidad internacional, dio pie a la formulación de los
derechos y obligaciones que le asisten como sujeto de Derecho Internacional. Ya
nos hemos referido a estos derechos en el párrafo anterior (los derechos
humanos). Y, por lo que se refiere a las obligaciones de los individuos en un
plano internacional, éstas deben prevalecer sobre las establecidas a nivel
interno, por versar sobre esos intereses que afectan a la comunidad
internacional en su conjunto[ix].
Pues bien, estas son, a grandes rasgos, las
principales contribuciones del Estatuto y de la sentencia de Nuremberg al
desarrollo del Derecho Internacional, fundamentalmente en su vertiente de
Derecho Internacional Penal.
[i] Como recuerda José Leandro Martínez-Cardos
en su trabajo El concepto de crímenes de lesa humanidad, en Actualidad
Penal, 1999, número 41, págs 773 y ss.
[ii] La cita es tomada del trabajo de
Casilda Rueda Fernández, Los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de
la Corte Penal Internacional: ¿Por fin la esperada definición?, que forma
parte del libro La criminalización de la barbarie: la Corte Penal
Internacional, Consejo General del Poder Judicial, 1999.
[iii] En esta Ley se definía los
crímenes contra la humanidad como «Las atrocidades y delitos que comprendan,
sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el
exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las
violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil,
o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no
estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran».
[iv] Esta idea estaba muy enraizada en
la conciencia de la época, como se puede comprobar del tenor de las referencias
a las «leyes de humanidad» contenidas en los textos internacionales anteriores
al Estatuto de Nuremberg.
[vi] Recuérdese que el artículo 6.c
del Estatuto de Nuremberg dice que los crímenes de lesa humanidad serán
competencia del Tribunal «implique o no el acto una violación del Derecho
interno del Estado donde fue perpetrado».
[vii] Cita tomada del libro Derecho
Internacional de los Derechos Humanos,
en el que esta autora escribe un apartado dedicado a la responsabilidad
penal internacional del individuo en las páginas 39 a 48.
[viii] El Tribunal de Nuremberg
consideraba que «los delitos contra el Derecho Internacional son cometidos por
individuos, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los
individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones de
Derecho Internacional». Esta cita la he tomado del trabajo de Isabel Albadalejo
Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del
libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta
años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[ix] José Manuel Peláez
Marón sintetiza los principios reconocidos por el Tribunal de Nuremberg en
estos tres: criminalización de la guerra, admisión del individuo como sujeto
activo y pasivo de Derecho internacional y establecimiento de unas obligaciones
internacionales que deben primar sobre el deber de obediencia al Estado. Ver El
desarrollo del Derecho Internacional Penal en el siglo XX, en La criminalización
de la barbarie: la Corte Penal Internacional, págs 109-110.
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