sábado, 13 de julio de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (III). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

Aquí unas breves notas sobre la demanda y las contestaciones a la demanda, ampliando el comentario a los antecedentes de hecho de la sentencia.

DEMANDA Y CONTESTACIONES.

DEMANDA. Siendo correcto, digamos que, en lo fundamental, lo expuesto en la Sentencia 314/2023, de 27 de noviembre, en el Antecedente de Hecho Primero, sobre los argumentos de la demanda presentada, hecho que se debe a que está tomado literalmente de la misma, desde aquí se deben matizar una serie de cuestiones previas:

- Adelantando un poco la siguiente entrada, lo que se cuestionaba en la demanda no era que el Tribunal Calificador pudiera disponer de instrumentos de corrección, para valorar la prueba[1], sino que el guion (único guion) pergeñado, que establecía la respuesta “correcta” adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal, pudiera servir para eso, identificándose sin más con los criterios de corrección. Como reiteradamente se insistió, el único guion así elaborado, sin ningún documento de valoración que lo acompañara, incurría en dos dificultades insalvables: la formal, puesto que evitaba la aplicación de los criterios fijados en las Bases (ya saben, el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas…), por la mera concordancia con la respuesta fijada por el tribunal; y otra de fondo, sobre la corrección concreta de las preguntas, ya que limitaba y constreñía la formación de la voluntad y la valoración libre de los miembros del tribunal de los ejercicios realizados por cada opositor.

Consecuencia ineludible del guion así presentado y empleado en la corrección de los ejercicios, aun cuando sirviera para facilitar la labor del Tribunal (su único objetivo), es la siguiente: se evitaban las discrepancias de la respuesta dada por los aspirantes frente al indicado guion, aun cuando la respuesta del opositor sea válida y sostenible a efectos jurídicos. Aquí reside el “talibanismo” del Tribunal en la corrección de la prueba.

- En otras entradas se completará lo que la sentencia resume de la demanda, sobre las preguntas segunda y quinta del segundo supuesto. Es un resumen, el del TSJ, que omite lo fundamental, dando la impresión de que la demanda se basa en opiniones o posturas simplonas, sin apenas desarrollo. Se entiende que, por motivos de espacio, el TSJ haga un resumen lo más conciso posible, pero, con todo respeto, creo que esas argumentaciones merecen una mayor atención. Mi intención no era que me dieran la razón por narices, porque se me ocurren cosas muy buenas y originales, sino apoyándome en razones y motivos que no tuvieran su fundamento en un mero capricho personal (por eso no quería autocalificarme, como apuntaron los demandados e ingenuamente ha sostenido el TSJ), sino en personas y órganos (como el Tribunal Supremo), con acreditado prestigio profesional.



Sala de Justicia y Tribunal. Breedstock. Uso gratuito.

CONTESTACIONES. De las dos contestaciones a la demanda presentadas, la de la Junta de Comunidades (JCCM) es la que merece atención. En ella el letrado divide su argumentación en dos motivos, siguiendo las dos dificultades que yo había esbozado en la demanda (formal y de fondo). Así:

- Sobre la dificultad formal, el letrado apunta, en su fundamento de derecho segundo, que el Tribunal Calificador ha acometido una “Correcta aplicación de los criterios de valoración fijados en las bases de la convocatoria”. En este sentido, indica que el acta NUM000, de 10/02/2020, del Tribunal Calificador, «fijó los criterios de corrección que no debemos confundir con los criterios de valoración de cada parte de los supuestos prácticos». Esto es, para la Administración consta que el guion se corresponde con exactitud con los criterios de corrección de la prueba, y que dicho guion no se debe confundir con los criterios de valoración fijados en las bases: rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

Apuntala el letrado su postura con lo siguiente: «… mediante la realización de tal guion se ha objetivado la corrección para homogeneizar y facilitar la labor del Tribunal Calificador, aplicando los máximos criterios de objetividad posibles. Por otro lado, resulta evidente que no se pueden comunicar los criterios de resolución y corrección del examen antes de realizarlo porque sería dar la respuesta del mismo». Subrayo esta frase, ya que en la sentencia que comentamos no aparece.

Para reforzar todavía más su posición, el letrado cita una sentencia del TSJ-CLM, de la misma sección y ponente, que, a su juicio, resolvió «una impugnación prácticamente idéntica a la aquí debatida». Es la Sentencia 104/2020, de 10 de marzo, recurso 508/2018, que reconoció que el Tribunal Calificador de pruebas selectivas puede establecer criterios internos de corrección del ejercicio que gramaticalmente no figuren en las bases «… siempre y cuando dichos criterios de corrección no infrinjan los principios generales expuestos en las propias Bases - En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática, claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de 6 las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita -, ni los principios generales de objetividad, igualdad y anonimato de todos los aspirantes, así como su determinación con carácter previo a la corrección material de los ejercicios». De manera muy razonada el TSJ continua: «No puede ser de otra manera; lo realmente extraño e incluso imposible, es que las Bases detallaran todos y cada uno de los criterios de corrección, los que a su vez vendrían determinados por las características de los múltiples supuestos prácticos posibles».

No obstante, la Sentencia del TSJ-CLM 104/2020, de 10 de marzo, tiene una motivación, en cuanto a otra de las pretensiones de la demandante de ese proceso, un poco chocante o insólita, si se permite la expresión. Es así:

«La segunda cuestión que se plantea es si dichos criterios de corrección debieran ser anteriores a la realización de la prueba y públicos.

Entendemos que no, siempre y cuando dichos criterios sean anteriores, lógicamente, a la valoración, se hayan objetivado por el Tribunal en las Actas correspondientes, como es el caso, y se hayan aplicado con un criterio de absoluta igualdad y anonimato; no se plantea ni se discuten ambos requisitos».

El TSJ-CLM, en su sentencia 104/2020, de 10 de marzo, traída a colación por el letrado de la JCCM, entiende que los criterios de corrección de una prueba deben ser anteriores a la valoración o corrección de esa misma prueba, pero no a su realización por los opositores, por lo que tampoco deben ser públicos, esto es, que no se deben publicar para conocimiento de los aspirantes antes de realizar la prueba. La seguridad jurídica no para de temblar, pobrecilla. Aquí dejamos esta sentencia, por el momento, ya que, obviamente, habrá continuación (podemos adelantar que esta sentencia del TSJ-CLM 104/2020, de 10 de marzo, fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, aspecto que nuestra sentencia lamentablemente omite).

En cuanto a que las notas fueron otorgadas por unanimidad, además de citar el acta de 10/02/2020, del Tribunal Calificador, la Administración hace pivotar su argumento en la sentencia del TSJ-CLM, 10/2017, de 31 de enero, recurso 564/2014, que entiende resolvió idéntica cuestión. En próximas entradas se dirá algo sobre si ambos casos (el enjuiciado por la sentencia 10/2017 y el mío), son “idénticos”.

- Sobre el fondo, el letrado, con un fundamento titulado “Sobre la calificación dada por el tribunal al ejercicio del actor”, precisa que lo que pretende el demandante es autoevaluarse, con una evidente finalidad: «… pretende convertir cada uno de los ejercicios prácticos de los que trataba el tercer ejercicio en un recurso independiente para intentar que se realice una interpretación por esta Sala más conforme con las respuestas dadas en el ejercicio, lo cual es contrario a la constante jurisprudencia que determina que tal valoración corresponde únicamente al Tribunal Calificador». El letrado, ojo avizor, atisbó el peligro en lontananza. Por eso, a continuación, hace una defensa numantina de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos encargados de los procesos selectivos para ingreso de personal en las Administraciones Públicas, expuesta en multitud de sentencias (relaciona en su escrito la STS 17 de diciembre de 2020, recurso 312/2019, y la STS 4 de diciembre de 2018, recurso 188/2018), de esta manera:

«… los Tribunales de Justicia, al igual que la propia Administración, de quien depende el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorar, es decir, YA PERTENEZCAN AL CAMPO DEL DERECHO, O AL DE OTRA DISCIPLINA CIENTÍFICA, pues la valoración de la calidad intrínseca de méritos y aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al órgano calificador, en uso de una discrecionalidad técnica, no revisable jurisdiccionalmente». Reiterando el peligro inminente al que puede conducir una eventual estimación, siquiera parcial, de mi demanda, el letrado apostilla: «… en principio, los Tribunales de Justicia, no pueden convertirse, ni por sus propios conocimientos, ni por los que pueda aportar una prueba pericial especializada (que tampoco se ha aportado en nuestro caso), en segundos tribunales calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica correspondan al órgano que debe juzgar las pruebas selectivas».

Con esta argumentación desplegada, todos, absolutamente todos, los recursos contencioso-administrativos en materia de proceso selectivo, sobre calificación de pruebas por tribunales calificadores, deberían ser desestimados. Es más, el «no revisable jurisdiccionalmente», atribuido a la discrecionalidad técnica, tiene resonancias decimonónicas, propias de otra época. Sin necesidad de indagar mucho, aquí, además de ignorarse la evolución de la jurisprudencia sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de pruebas (sintetizada en la STS de 16 de marzo de 2015, recurso 735/2014, recogida en la sentencia objeto de este comentario), tampoco se tiene en cuenta que la discrecionalidad técnica, entre muchas otras por la STC 34/1995, de 6 de febrero (que se citó en mi demanda), es una presunción iuris tantum, que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser vencida en juicio. Otra cosa sobre la que habrá que profundizar en posteriores entradas. No es todo tan claro y diáfano como el letrado, interesadamente puesto que defiende a una parte, piensa.

Por lo demás, el letrado, sabiamente, no entró a debatir el contenido de las respuestas de mi ejercicio, ni lo que al respecto se decía en mi demanda. No entró al “trapo”, dicho coloquialmente. Si así hubiera procedido, se corroboraría que las cuestiones planteadas son, en efecto, debatibles y opinables, susceptibles de argumentaciones alternativas con apoyo en la normativa (que no por ello deben ser forzosamente erróneas o sin fundamento). No obstante, el TSJ, en la sentencia que comentamos, sí que acometió el análisis de las preguntas cuestionadas en la demanda, en el fundamento jurídico tercero, in fine, denotando con ello que era una cuestión relevante, a la vista del guion empleado y de mis pretensiones. Aunque, en mi opinión, las argumentaciones que terminó manejando el TSJ-CLM acabaran siendo todavía más insuficientes que las aportadas por el Tribunal Calificador. “Para ese viaje no hacía falta alforjas”, que diría Sancho Panza.

- Uno de los codemandados también presentó contestación a la demanda. Nada digno de reseñar tiene la misma (sigue el guion marcado por el letrado de la JCCM), por más que nuestra sentencia le dedique un antecedente. Lo único destacable, en cuanto a la existencia del guion, es cuando dice que «Su existencia (la del guion) no impone a cada uno de sus miembros una valoración con la que no estén de acuerdo en cada una de las respuestas, teniendo plena libertad cada miembro del Tribunal Calificar para libremente emitir su valoración de cada respuesta y de cada uno de los aspirantes», citado textualmente en nuestra sentencia (paréntesis mío).


El proceso tuvo conclusiones, que no van a tener entrada propia en este camarote. Pero tendrán su debida referencia en posteriores entradas. 

[1] Sería absurdo plantear que el Tribunal Calificador no pudiera corregir la prueba que ha puesto, puntuando los ejercicios de los aspirantes y estableciendo un orden de prelación entre los mismos.


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