COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO
Aquí unas breves notas sobre la demanda y las contestaciones a la demanda, ampliando el comentario a los antecedentes de hecho de la sentencia.
DEMANDA Y CONTESTACIONES.
DEMANDA. Siendo correcto,
digamos que, en lo fundamental, lo expuesto en la Sentencia 314/2023, de 27 de
noviembre, en el Antecedente de Hecho Primero, sobre los argumentos de la
demanda presentada, hecho que se debe a que está tomado literalmente de la
misma, desde aquí se deben matizar una serie de cuestiones previas:
- Adelantando un poco la siguiente
entrada, lo que se cuestionaba en la demanda no era que el Tribunal Calificador
pudiera disponer de instrumentos de corrección, para valorar la prueba[1], sino que el guion (único
guion) pergeñado, que establecía la respuesta “correcta” adoptada por
unanimidad de los miembros del Tribunal, pudiera servir para eso, identificándose
sin más con los criterios de corrección. Como reiteradamente se insistió, el
único guion así elaborado, sin ningún
documento de valoración que lo acompañara, incurría en dos dificultades
insalvables: la formal, puesto que evitaba
la aplicación de los criterios fijados en las Bases (ya saben, el rigor
analítico, la sistemática y claridad de ideas…),
por la mera concordancia con la respuesta fijada por el tribunal; y otra de
fondo, sobre la corrección concreta de las preguntas, ya que limitaba y
constreñía la formación de la voluntad y la valoración libre de los miembros
del tribunal de los ejercicios realizados por cada opositor.
Consecuencia ineludible del guion así
presentado y empleado en la corrección de los ejercicios, aun cuando sirviera
para facilitar la labor del Tribunal (su único objetivo), es la siguiente: se evitaban las discrepancias de la respuesta dada por los
aspirantes frente al indicado guion, aun
cuando la respuesta del opositor sea válida y sostenible a efectos jurídicos.
Aquí reside el “talibanismo” del Tribunal en la corrección de la prueba.
- En otras entradas se completará lo que
la sentencia resume de la demanda, sobre las preguntas segunda y quinta del
segundo supuesto. Es un resumen, el del TSJ, que omite lo fundamental, dando la
impresión de que la demanda se basa en opiniones o posturas simplonas, sin
apenas desarrollo. Se entiende que, por motivos de espacio, el TSJ haga un
resumen lo más conciso posible, pero, con todo respeto, creo que esas
argumentaciones merecen una mayor atención. Mi intención no era que me dieran
la razón por narices, porque se me ocurren cosas muy buenas y originales, sino
apoyándome en razones y motivos que no tuvieran su fundamento en un mero
capricho personal (por eso no quería autocalificarme, como apuntaron los
demandados e ingenuamente ha sostenido el TSJ), sino en personas y órganos
(como el Tribunal Supremo), con acreditado prestigio profesional.
CONTESTACIONES. De las dos contestaciones a la demanda presentadas, la de la Junta de Comunidades (JCCM) es la que merece atención. En ella el letrado divide su argumentación en dos motivos, siguiendo las dos dificultades que yo había esbozado en la demanda (formal y de fondo). Así:
- Sobre la dificultad formal, el letrado
apunta, en su fundamento de derecho segundo, que el Tribunal Calificador ha
acometido una “Correcta aplicación de los criterios de valoración
fijados en las bases de la convocatoria”.
En este sentido, indica que el acta NUM000, de 10/02/2020, del Tribunal
Calificador, «fijó los criterios de
corrección que no debemos confundir con los criterios de valoración de cada
parte de los supuestos prácticos». Esto es, para la Administración consta
que el guion se corresponde con exactitud con los criterios de corrección de la
prueba, y que dicho guion no se debe confundir con los criterios de valoración
fijados en las bases: rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para
la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones
planteadas, y la calidad de la expresión escrita.
Apuntala
el letrado su postura con lo siguiente: «…
mediante la realización de tal guion se ha objetivado la corrección para homogeneizar
y facilitar la labor del Tribunal Calificador, aplicando los máximos criterios
de objetividad posibles. Por otro lado, resulta
evidente que no se pueden comunicar los criterios de resolución y corrección
del examen antes de realizarlo porque sería dar la respuesta del mismo».
Subrayo esta frase, ya que en la sentencia que comentamos no aparece.
Para
reforzar todavía más su posición, el letrado cita una sentencia del TSJ-CLM, de
la misma sección y ponente, que, a su juicio, resolvió «una impugnación prácticamente idéntica a la aquí debatida». Es la
Sentencia 104/2020, de 10 de marzo, recurso 508/2018, que reconoció que el
Tribunal Calificador de pruebas selectivas puede establecer criterios internos
de corrección del ejercicio que gramaticalmente no figuren en las bases «… siempre y cuando dichos criterios de
corrección no infrinjan los principios generales expuestos en las propias Bases
- En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática, claridad de ideas
para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de 6 las
cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita -, ni los
principios generales de objetividad, igualdad y anonimato de todos los
aspirantes, así como su determinación con carácter previo a la corrección
material de los ejercicios». De manera muy razonada el TSJ continua: «No
puede ser de otra manera; lo realmente extraño e incluso imposible, es que
las Bases detallaran todos y cada uno de los criterios de corrección, los que a
su vez vendrían determinados por las características de los múltiples supuestos
prácticos posibles».
No
obstante, la Sentencia del TSJ-CLM 104/2020, de 10 de marzo, tiene una
motivación, en cuanto a otra de las pretensiones de la demandante de ese
proceso, un poco chocante o insólita, si se permite la expresión. Es así:
«La segunda cuestión que se plantea es si
dichos criterios de corrección debieran ser anteriores a la realización de la
prueba y públicos.
Entendemos
que no, siempre y cuando dichos criterios sean anteriores,
lógicamente, a la valoración, se hayan objetivado por el Tribunal en las Actas
correspondientes, como es el caso, y se hayan aplicado con un criterio de absoluta igualdad y anonimato; no se
plantea ni se discuten ambos requisitos».
El
TSJ-CLM, en su sentencia 104/2020, de 10 de marzo, traída a colación por el
letrado de la JCCM, entiende que los criterios de corrección de una prueba
deben ser anteriores a la valoración o corrección de esa misma prueba, pero no
a su realización por los opositores, por lo que tampoco deben ser públicos,
esto es, que no se deben publicar para conocimiento de los aspirantes antes de
realizar la prueba. La seguridad jurídica no para de temblar, pobrecilla. Aquí
dejamos esta sentencia, por el momento, ya que, obviamente, habrá continuación
(podemos adelantar que esta sentencia del TSJ-CLM 104/2020, de 10 de marzo, fue
recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, aspecto que nuestra sentencia
lamentablemente omite).
En
cuanto a que las notas fueron otorgadas por unanimidad, además de citar el acta
de 10/02/2020, del Tribunal Calificador, la Administración hace pivotar su
argumento en la sentencia del TSJ-CLM, 10/2017, de 31 de enero, recurso
564/2014, que entiende resolvió idéntica cuestión. En próximas entradas se dirá
algo sobre si ambos casos (el enjuiciado por la sentencia 10/2017 y el mío),
son “idénticos”.
-
Sobre el fondo, el letrado, con un fundamento titulado “Sobre la calificación dada por el tribunal al ejercicio del actor”,
precisa que lo que pretende el demandante es autoevaluarse, con una evidente
finalidad: «… pretende convertir
cada uno de los ejercicios prácticos de los que trataba el tercer ejercicio en
un recurso independiente para intentar que se
realice una interpretación por esta Sala más conforme con las respuestas dadas
en el ejercicio, lo cual es contrario a la constante jurisprudencia que determina que
tal valoración corresponde únicamente al Tribunal Calificador». El letrado, ojo avizor, atisbó el
peligro en lontananza. Por eso, a continuación, hace una defensa numantina de
la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos encargados de los
procesos selectivos para ingreso de personal en las Administraciones Públicas,
expuesta en multitud de sentencias (relaciona en su escrito la STS 17 de
diciembre de 2020, recurso 312/2019, y la STS 4 de diciembre de 2018, recurso
188/2018), de esta manera:
«… los Tribunales de Justicia, al
igual que la propia Administración, de quien depende el órgano calificador,
carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y
conocimientos aportados a las pruebas selectivas para medir la aptitud y
capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva
de los conocimientos a valorar, es decir, YA PERTENEZCAN AL CAMPO DEL DERECHO, O AL DE OTRA DISCIPLINA
CIENTÍFICA, pues la valoración de la calidad intrínseca de méritos y
aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al
órgano calificador, en uso de una discrecionalidad técnica, no revisable
jurisdiccionalmente». Reiterando el
peligro inminente al que puede conducir una eventual estimación, siquiera
parcial, de mi demanda, el letrado apostilla: «… en principio, los Tribunales
de Justicia, no pueden convertirse, ni por sus propios conocimientos, ni por
los que pueda aportar una prueba pericial especializada (que tampoco se ha
aportado en nuestro caso), en segundos tribunales calificadores que revisen
todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios
de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica correspondan
al órgano que debe juzgar las pruebas selectivas».
Con
esta argumentación desplegada, todos, absolutamente todos, los recursos
contencioso-administrativos en materia de proceso selectivo, sobre calificación
de pruebas por tribunales calificadores, deberían ser desestimados. Es más, el
«no revisable jurisdiccionalmente»,
atribuido a la discrecionalidad técnica, tiene resonancias decimonónicas,
propias de otra época. Sin necesidad de indagar mucho, aquí, además de
ignorarse la evolución de la jurisprudencia sobre la doctrina de la
discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de pruebas (sintetizada
en la STS de 16 de marzo de 2015, recurso 735/2014, recogida en la sentencia
objeto de este comentario), tampoco se tiene en cuenta que la discrecionalidad
técnica, entre muchas otras por la STC 34/1995, de 6 de febrero (que se citó en
mi demanda), es una presunción iuris
tantum, que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser vencida
en juicio. Otra cosa sobre la que habrá que profundizar en posteriores entradas.
No es todo tan claro y diáfano como el letrado, interesadamente puesto que
defiende a una parte, piensa.
Por
lo demás, el letrado, sabiamente, no entró a debatir el contenido de las
respuestas de mi ejercicio, ni lo que al respecto se decía en mi demanda. No
entró al “trapo”, dicho coloquialmente. Si así hubiera procedido, se
corroboraría que las cuestiones planteadas son, en efecto, debatibles y opinables,
susceptibles de argumentaciones alternativas con apoyo en la normativa (que no
por ello deben ser forzosamente erróneas o sin fundamento). No obstante, el
TSJ, en la sentencia que comentamos, sí que acometió el análisis de las
preguntas cuestionadas en la demanda, en el fundamento jurídico tercero, in fine, denotando con ello que era una
cuestión relevante, a la vista del guion empleado y de mis pretensiones. Aunque,
en mi opinión, las argumentaciones que terminó manejando el TSJ-CLM acabaran
siendo todavía más insuficientes que las aportadas por el Tribunal Calificador.
“Para ese viaje no hacía falta alforjas”,
que diría Sancho Panza.
-
Uno de los codemandados también presentó contestación a la demanda. Nada digno
de reseñar tiene la misma (sigue el guion marcado por el letrado de la JCCM),
por más que nuestra sentencia le dedique un antecedente. Lo único destacable,
en cuanto a la existencia del guion, es cuando dice que «Su existencia (la del guion) no impone a cada uno de sus miembros una
valoración con la que no estén de acuerdo en cada una de las respuestas,
teniendo plena libertad cada miembro del Tribunal Calificar para libremente
emitir su valoración de cada respuesta y de cada uno de los aspirantes»,
citado textualmente en nuestra sentencia (paréntesis mío).
[1]
Sería absurdo plantear que el Tribunal Calificador no pudiera corregir la
prueba que ha puesto, puntuando los ejercicios de los aspirantes y
estableciendo un orden de prelación entre los mismos.
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