jueves, 1 de agosto de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (IV). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE EL GUION DE RESPUESTAS CORRECTAS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Y LOS CRITERIOS DE CORRECCIÓN. DISTINCIÓN FUNDAMENTAL.

Cuestiones preliminares.

-¿Cuál es el propósito de la tercera prueba (supuestos prácticos) de la oposición al Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la JCCM?

Retomando la convocatoria, esta prueba consiste en la resolución de uno o varios supuestos prácticos, relacionados con las materias de la parte específica del programa de la Especialidad Jurídica. O, para afinar un poco más, la finalidad de la prueba es medir la competencia profesional del aspirante, de forma que se enfrente a supuestos, casos o asuntos, parecidos o similares a los que se le presentarán en la práctica cotidiana de un puesto de trabajo como funcionario de la especialidad, en la JCCM. Por eso se tiene que valorar, en los aspirantes, la capacidad de análisis de cada uno de los casos presentados, es decir, de captar la problemática y complejidad que conllevan, a la luz de los hechos descritos y las normas aplicables, para poder elaborar una propuesta razonada, o la resolución de las cuestiones que el caso pueda plantear (esto es, de aplicar los criterios de valoración de la convocatoria: rigor analítico, sistemática y claridad de ideas…). Todo ello, por supuesto, con respeto a los derechos de los ciudadanos (interesados en los procedimientos), y en cumplimiento de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública en el servicio y satisfacción del interés general (artículo 103.1 de la Constitución). Algo “razonado”, por cierto, es algo fundado en razones, algo con fundamento.

-¿Todos los casos prácticos, que puedan darse en la práctica jurídica, tienen una, y sólo una, respuesta correcta?

Desde aquí no se pretende decir que todos los casos prácticos sean insolubles y tengan o puedan tener variadas soluciones. Para nada. Pero no se puede dudar de que en la práctica se dan casos problemáticos, de difícil encaje o susceptibles de decisiones alternativas (de ahí el sentido o propósito de la tercera prueba de jurídicos, prevista en la convocatoria). A su vez, la distinción entre casos fáciles y difíciles se torna, o lo torna la propia práctica, en una distinción difícil, a poco que se indague. Aunque no se quiere exagerar, como ya se ha dicho, debemos admitir que no es lo mismo preguntar si un recurso administrativo está presentado en plazo o, como sucede en la segunda pregunta del segundo supuesto, si se considera adecuado utilizar la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio para revisar un acuerdo de necesidad de ocupación de terrenos. Se pueden sostener posturas diferentes, con respaldo de la normativa, y no es el fin del mundo[1]. Por algo existen los votos particulares en los tribunales judiciales.

La idea o creencia de que todos los casos prácticos tienen una y sólo una solución remite, como me explicó mi profesor Luis Prieto, a concepciones del Derecho como la paleopositivista, que consideraba el ordenamiento jurídico como algo completo (sin lagunas) y coherente (sin antinomias), siendo el juez una figura autómata, mero ejecutor de la ley o «boca muda» a lo Montesquieu; o, más cercano en el tiempo, a Ronald Dworkin, con su Juez Hércules, capaz de superar las insuficiencias del Derecho con su razonamiento moral y jurídico a un tiempo.

También mi maestro solía decir que el Derecho tiene una naturaleza bifronte, con el dios romano Jano, porque es razón, pero también es voluntad; porque es discernimiento, pero también es decisión. Ingenuamente tendemos a pensar que lo primero va antes que lo segundo. La práctica (los múltiples casos que nos suministra el día a día) nos va abriendo los ojos.



Examen, prueba y cuestionario. Eslfuntaiwan. Uso gratuito.

-Sobre la evaluación de pruebas de conocimientos.

Como recoge mi profesor Jorge Ballesteros, la evaluación (coloquialmente, «poner notas»), según Terry D. Tenbrink, es un «proceso sistemático de obtención de información objetiva y útil en la que basar un juicio de valor sobre el objeto evaluado con el fin de servir de base para la toma de decisiones[2]». La evaluación determina el grado en el que se han alcanzado los objetivos (o, para lo que importa en este comentario, el nivel de competencia profesional de los aspirantes a la tercera prueba de jurídicos).

En la evaluación confluyen dos procesos que no deben confundirse: medir, obtener una medida, «comparar algo con una unidad que utilizamos como patrón[3]» que puede ser cuantitativa o cualitativa; y la interpretación de la medida, que en sí misma no dice nada: «Evaluar, por tanto, no es medir, es interpretar la medida. Formular un juicio sobre la medida[4]».

Para evaluar distintos aprendizajes existen distintos tipos de pruebas. Así, para aprendizajes simples, memorísticos o de comprensión, están las pruebas objetivas, como los test o cuestionarios de respuestas alternativas. Estas pruebas son de respuesta cerrada, que exigen del aspirante seleccionar la respuesta correcta a partir de varias alternativas que la prueba ofrece, sin dar opción a que se elabore la respuesta. Para aprendizajes complejos, en los que se requiera expresar ideas, realizar juicios críticos de valoración, análisis/síntesis de casos, esto es, para evaluar capacidades intelectuales de orden superior (análisis, síntesis, conceptualización, pensamiento crítico, resolución de problemas…), se recomiendan otro tipo de pruebas: pruebas de ensayo, ejercicio interpretativo y las pruebas orales[5]. Dentro de este tipo de pruebas podemos situar, sin lugar a dudas, la resolución de casos prácticos, como en la tercera prueba de jurídicos. Aquí, en este tipo de pruebas, la diferencia estriba en que el aspirante tiene que elaborar su propia respuesta a la pregunta planteada por la prueba. Por eso se denomina a estas preguntas de respuesta abierta. El aspirante tiene que dar forma y contenido, por sí mismo, a su respuesta a la pregunta que la prueba le presenta, elaborar su propia respuesta.

En lógica consecuencia, las distintas pruebas tendrán distintos instrumentos de corrección. Para una prueba tipo test existen las plantillas de respuestas correctas. Si las preguntas están bien formuladas y las alternativas a las mismas no incumplen las bases de la convocatoria (que haya más de una respuesta correcta o que no haya ninguna alternativa correcta), la plantilla será válida y cumplirá su función. Pero para una prueba en la que el aspirante deba redactar su propia respuesta este instrumento (una plantilla o un guion, como en nuestra sentencia) no se muestra tan eficaz, a menos que entendamos que existe una, y solo una, respuesta a cada pregunta. Aquí las alternativas no están trazadas de antemano y se mide la capacidad del aspirante para analizar todas las cuestiones y hacer una propuesta razonada, fundamentada (los criterios de valoración). Por eso la corrección de estas pruebas demanda «elaborar una RESPUESTA MODELO ESQUEMÁTICA para cada pregunta, asignándola previamente una puntuación y ponderando las ideas a recoger en la misma según su importancia. NO CORREGIR TODO O NADA, sino graduando según la respuesta dada por el alumno[6]».

Mi profesor pone el siguiente ejemplo: «Enumerar los elementos que componen el aire indicando en qué proporción se encuentran[7]». Y nos ofrece un modelo de instrumento de corrección. Así:

RESPUESTA MODELO

PUNTUACIÓN TOTAL: 1 PUNTO

Oxígeno 20 por 100

Nitrógeno 79 por 100

Anhídrido carbónico, neón, argón, Kriptón y helio en pequeñas cantidades

0,25 puntos.

0,25 puntos.

0,10 puntos por cada unidad

 

Con esta sencilla tabla, que hace las veces de instrumento de corrección, se puede evaluar la respuesta del candidato, sin determinar un tipo de respuesta correcta: si el aspirante indica que el agua tiene un 20 % de oxígeno y anhídrido carbónico en pequeña cantidad, habrá conseguido 0,35 puntos sobre 1 punto posible; si responde que tiene 79 % de nitrógeno y 20 % de agua, conseguirá 0,50 puntos sobre 1 punto posible; y así sucesivamente. No se corrige con 0 o 1 punto, sino graduando la respuesta en función de su contenido. Si no se dispone de esta tabla la cuantificación de la respuesta dada se hace más arbitraria, más dependiente de la subjetividad del que corrige.

LA DISTINCIÓN FUNDAMENTAL: CRITERIOS DE CORRECCIÓN-INSTRUMENTOS DE CORRECCIÓN.

Previamente, se ha hablado de tipos de pruebas y de instrumentos de corrección. Pero tenemos que tratar el asunto de los criterios de corrección, nuclear en estos comentarios[8]. Ahora bien, ¿qué es un criterio de corrección?; o, más exactamente, ¿qué es un criterio? Se habla mucho en la sentencia que comentamos sobre criterios de valoración y criterios de corrección (el letrado de la JCCM nos recomienda no confundir ambos), pero en ningún sitio se define lo que es un criterio. La pista nos la proporciona la STS 1797/2020, de 17 de diciembre de 2020, recurso 312/2019 (CENDOJ 28079130062020100055), citada por el letrado de la JCCM en su contestación a la demanda; recordamos que es una sentencia que nos relata la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales de procesos selectivos. En su fundamento de derecho séptimo, al final, el alto tribunal, al analizar esta cuestión de los criterios de corrección, nos suministra este apunte:

«… Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué PAUTAS va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>».

Así, pues, el criterio de corrección es una pauta a seguir para calificar la prueba. La RAE define criterio como «norma para conocer la verdad», con sinónimos como regla, principio o pauta; y, en otra acepción, como «juicio o discernimiento», con sinónimos como razón o sensatez. El TS, en su sentencia, se decanta expresamente por el criterio entendido como pauta; esto es, como modelo, guía, patrón o norma que se debe emplear para poder calificar la prueba. Esto cuadra con lo que las bases de la convocatoria entienden por criterios de valoración: rigor analítico, sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita. El rigor analítico, por ejemplo, como criterio de valoración, no nos dice nada sobre el contenido de la respuesta del aspirante, siendo una regla, una pauta, a seguir para valorar esa misma respuesta, en orden a su valoración y calificación.

Como ejemplos de criterios de corrección o calificación se pueden traer los publicados por los tribunales calificadores para acceso a los cuerpos docentes, competencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Estos son los criterios de calificación de la especialidad PROCESOS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al ejercicio práctico, de la convocatoria aprobada por Resolución de 30/11/2022, así:

CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DEL EJERCICIO SEGUNDO, PARTE B2 (PRÁCTICO)

 

Correcta resolución de los supuestos prácticos planteados.

· El resultado totalmente correcto de un ejercicio se calificará con el 100% de la nota asignada al mismo.

· En caso de no ser totalmente correcta la solución, se valorará el procedimiento seguido en la realización del ejercicio pudiendo calificarse entonces, como máximo, hasta el 70% de la nota asignada al mismo, en función de la importancia del error o errores cometidos, por ello, en los ejercicios deben detallarse de forma clara y ordenada el proceso de resolución, dejando claros los resultados finales y parciales, en su caso.

· Si el error es en un concepto básico y fundamental o no acorde con la legislación vigente, el ejercicio será calificado automáticamente con 0 puntos, sin necesidad de ver el desarrollo.

 

 

 

Hasta 8,5 puntos Se indicará la

puntuación asignada a cada uno de los ejercicios.

 

Aspectos formales y organizativos:

· Presentación del ejercicio, limpieza, estructura y organización.

· Vocabulario y ortografía.

Hasta 0,5 punto

Justificación del trabajo desde el punto de vista técnico. Como orientación, puede incluir:

· Aclaraciones sobre los procesos seguidos.

· Alternativas en la resolución de los ejercicios, debiendo justificar técnica y procedimentalmente la opción elegida.

· Métodos que elegiría para informatizar los procesos planteados.

· Referencia a la normativa jurídica en la resolución de algunos de los ejercicios prácticos

Hasta 0,5 puntos

Justificación del trabajo desde el punto de vista didáctico.

Incluirá:

· Ciclo/s y módulo/s profesionales en los que ubicaría la práctica según el grado de dificultad estimado por el aspirante.

· Proceso de preparación (espacios, equipos, materiales…)

Hasta 0,5 puntos

Aquí se presentan los criterios de calificación de la parte A de la especialidad GEOGRAFÍA E HISTORIA:



Puede apreciarse que los criterios de corrección deben ir desglosados en unos indicadores de logro, donde se establezca la ponderación aritmética (a fin de cuentas, la importancia) que el Tribunal Calificador concede a cada uno de esos indicadores que forman parte del criterio. Lo que coincide con los instrumentos de corrección de preguntas de respuesta abierta que se analizaron antes. Esto permite objetivar al máximo la corrección, establecer la medida que después habrá que valorar, sobre la que se deberá formular un juicio de valor (en esto consiste evaluar, poner la nota, la calificación, como ya vimos). La STS antes citada, 1797/2020, de 17 de diciembre de 2020, hizo referencia, en el antecedente de hecho segundo, a unas «hojas de valoración individuales» de los miembros del tribunal calificador, en las que cada miembro valoraba el ejercicio del aspirante.  

También debemos dejar constancia aquí de que todos estos criterios de corrección, de los órganos de selección para acceso a puestos docentes, siempre son publicados por los tribunales calificadores ANTES de la realización de la prueba. Y, en ningún caso, como se puede observar, presentan las soluciones o respuestas a las cuestiones que el ejercicio expone a los aspirantes.

Otro ejemplo de criterios de corrección lo podemos encontrar en la EVAU de este año, de la UCLM, en esta dirección: https://www.uclm.es/perfiles/preuniversitario/acceso/evau/modelosycriteriosdecorreccion/criterioscorreccion.

El guion de respuestas correctas (o plantilla de respuestas correctas, para el TSJ-CLM) del Tribunal Calificador de la Especialidad Jurídica, al tercer ejercicio (supuestos prácticos), ¿se parece a estos ejemplos que se han presentado de criterios de corrección? Definitivamente, no. Tanto el Tribunal Calificador de esta especialidad, como el letrado de la JCCM, como el TSJ-CLM, entienden que la tercera prueba se puede corregir como si fuera una prueba con preguntas de respuesta cerrada (para aprendizajes simples), y por eso confunden los criterios de corrección con los instrumentos de corrección. Confunden las reglas o pautas que deben guiar al tribunal a la hora de valorar, corregir o calificar las repuestas de los aspirantes, los criterios a fin de cuentas, con las respuestas correctas que entienden aplicables a través de un único guion, que no es una mera regla sino que incorpora a su texto un ineludible contenido material. Enseguida nos asaltan las dudas: ¿qué sucedería si la respuesta que da el Tribunal en su guion a una determinada pregunta es jurídicamente cuestionable? ¿Qué ocurriría si al responder a una cuestión el Tribunal Calificador omite en su guion la jurisprudencia existente, o cita una obsoleta? ¿Qué consecuencias tendría para el aspirante responder a una pregunta de forma distinta a la determinada por el guion, a pesar de estar fundada y apoyada en razones, esto es, en el ordenamiento jurídico?

Nada positivas, está claro. El primer efecto que comporta considerar el guion de respuestas, o plantilla de respuestas, como la respuesta correcta, y hacerlo pasar por (o confundirlo con) los criterios de corrección, es que lo que estrictamente se va a tener en cuenta, a la hora de corregir el ejercicio, es la coincidencia de la respuesta del aspirante con el guion (llevado hasta el extremo, deberían coincidir hasta en la redacción, en el texto empleado), aunque la respuesta del aspirante cumpla los criterios de valoración consagrados por la convocatoria (tenga rigor analítico, claridad de ideas, sea una propuesta razonada…) y sea una respuesta válida y sostenible a efectos jurídicos, lo que tantas y tantas veces se sostuvo en la demanda y conclusiones. Sería un ejercicio de comparar redacciones, contrastar la expresión. Algo que, desde luego, facilita la labor del Tribunal Calificador, hace homogéneo y mecánico su trabajo, como apunta el letrado, pero que lamentablemente no sirve para objetivar la corrección, porque le impide ver o apreciar alternativas razonables a sus posturas[9].

Pero es que, además, el único guion de respuestas preparado por el Tribunal Calificador por unanimidad, reproducido en la segunda entrada de estos comentarios, tampoco sirve como instrumento de corrección. Ya vimos que para corregir respuestas abiertas, elaboradas por el aspirante, se recomendaba redactar una respuesta modelo esquemática (no detallada en profundidad, como en el guion, con jurisprudencia incluida) y acompañar a esta respuesta de un instrumento (una tabla, por ejemplo) en el que se pormenorizaran los indicadores de logro y su ponderación según su importancia, para precisar en qué medida el aspirante en sus respuesta cumple los logros requeridos (evitando en lo posible caer en el todo o nada). Este instrumento vendría definido en la hoja de valoración individual (a lo que se refiere la STS 1797/2020, de 17 de diciembre de 2020) o plantilla de corrección, a lo que me refería yo en mi recurso de alzada[10]. Si cada miembro del Tribunal hubiera dispuesto de su propio guion de respuestas, y hubiera calificado los ejercicios de los aspirantes en función de su guion, en su hoja de valoración, el proceso de corrección/calificación, o valoración, se hubiera objetivado lo máximo posible, en mi opinión. Habría tenido un instrumento de corrección válido (que no criterios de corrección, que son otra cosa).

Ninguna de estas cosas existe. Son, en las oposiciones a la Especialidad Jurídica, ciencia ficción. Solo el único, y unánime, guion. Por ello, en las actas del Tribunal Calificador, sobre corrección de la tercera prueba, no aparecen las razones que abonan, que explican, que un aspirante, por ejemplo en una pregunta que se valoraba hasta dos puntos (como en la segunda del segundo supuesto), haya conseguido un punto, o medio punto, o cero puntos, o lo que sea. Nada. Las actas de corrección del Tribunal Calificador se limitan a aprobar unas fichas de corrección para cada aspirante (fichas que no establecen ni indicadores de logro ni, en suma, ponderaciones de esos indicadores) en las que se refleja una nota unitaria, se sobreentiende fijada por el tribunal en su conjunto, sin hacer constar si hubo debate entre los miembros, o ponderación de calificaciones, como sostuvimos insistentemente en las conclusiones. Por ejemplo, en el acta en la que se trató la corrección de mi ejercicio, el Tribunal Calificador precisa en el segundo punto del orden del día lo siguiente (página 905 del expediente administrativo):

«Se procede a la corrección de los ejercicios realizados por los aspirantes N.º 3, 4 y 5. Se adjuntan como Anexos 3, 4 y 5 las fichas de corrección de las pruebas realizadas por dichos aspirantes».  

Esto es lo que posibilitó que hubiera respuestas que se calificaran con 0 puntos, al modo de todo o nada, blanco o negro. Como en la segunda pregunta del segundo supuesto, sobre lo que trataremos en la siguiente entrada. En un anexo a esta entrada se reproducirá el modelo de ficha de corrección, con un ejemplo de puntuaciones.

Precisamente, esta manera de proceder del Tribunal Calificador fue puesta de relieve y denunciada en nuestras conclusiones, en las que recogíamos que «Tenemos, por tanto, que el tribunal actuó de un modo contrario al determinado en las Bases, en cuanto sustituyó los criterios de valoración de las mismas por el criterio de corrección con el guion establecido, y que el propio Acta 28 define como correcto, y fija que “junto con los criterios de valoración contenidos en la convocatoria, serán los que se tengan en cuenta para otorgar la calificación a cada una de dichas preguntas”, para, como se ha expuesto, tomar dicho guion como único elemento de corrección. Y ello, a pesar de que el Folio 1004 (el informe del Presidente del tribunal), refiere que “[…] la decisión fue adoptada por consenso. La nota final de cada supuesto se obtuvo mediante la suma de las parciales y la nota final de la suma de las obtenidas en ambos supuestos, dividido por dos”. Lo anterior confronta directamente con la unanimidad que se dice ocurrió. O hubo debate, diversidad de valoraciones y consenso, o hubo unanimidad, pero no pudo haber las dos cosas a la vez. Entiende esta parte que lo anterior expresa la auténtica vía de actuación del tribunal, que es lo tantas veces denunciado: que se corrigió en base a la corrección de la respuesta para con el guion establecido, y no para con los criterios de valoración de las Bases, y EL INFORME, REALIZADO POSTERIORMENTE, TAN SÓLO PRETENDE DARLE APARIENCIA DE VALIDEZ FORMAL A LO QUE, EN NINGÚN MOMENTO, FUE UN DEBATE REAL. De ahí que no conste en el Expediente elemento alguno en el Acta de corrección (Folios 905 y ss en lo que aquí interesa) que permita observar la existencia de tal debate y ponderación de calificaciones de las dadas por cada uno de los miembros del tribunal. Se limitan a aprobar en el Acta unas fichas de corrección con una nota unitaria, sin que consten las posibles discrepancias o la nota de cada miembro del tribunal y la media resultante, procedimiento que debía seguirse según el Acta 28».

Forma de actuar y proceder del Tribunal Calificador de la Especialidad Jurídica que, contrariamente a lo defendido por el letrado de la JCCM, discrepa en un punto no exento de importancia con la cita de la Sentencia del TSJ-CLM 10/2017, de 31 de enero, recurso 564/2014 (CENDOJ 02003330022017100056), que el mismo letrado incluye en su contestación a la demanda. En dicha cita, del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, último párrafo, se puede leer lo siguiente:

«En el seno de este alegato la parte también realiza la afirmación de que no se produjo reunión ni deliberación alguna para establecer las calificaciones del tercer ejercicio. Ahora bien, en el acta 28 (16/07/2014) consta que el Tribunal se reúne para "la corrección del tercer ejercicio de la oposición", que "el Tribunal Calificador procede a la lectura de los casos prácticos planteados a los opositores y a tratar sobre las soluciones correctas y alternativas que pueden plantearse para la corrección del examen"; en el acta 29 (22/07/2014) se dice que "previa lectura de los primeros seis exámenes por los miembros del Tribunal Calificador se da comienzo a la corrección de los exámenes conforme a la base 7.2 de la convocatoria", y que "tras la corrección individual de los exámenes conforme al número de plica y orden asignado, DESPUÉS DE LAS OPORTUNAS DELIBERACIONES SOBRE LA CORRECCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS (actuación procesal e informe o dictamen jurídico) del ejercicio, se acuerdan las siguientes calificaciones..."; y lo mismo se dice en el acta nº 30 de 28/07/2014. La transcripción de todo lo anterior es razón en sí misma suficiente para rechazar el alegato de la parte. La afirmación de que no hubo reunión ni deliberación para calificar solo se sustenta en la libertad con la que la demandante afirma hechos y circunstancias sin base alguna y en contra de lo que aparece claramente expresado en el expediente. En fin, el hecho de que se dé una nota numérica final única a cada uno de los ejercicios, visto que las bases no obligaban a que cada miembro diera una nota concreta y se hiciera la media, no es sino prueba del resultado conforme de las deliberaciones y del acuerdo al que, en uso de su discrecionalidad técnica, llegaron los miembros del Tribunal a la hora de calificar a cada opositor».

En el caso enjuiciado por la sentencia del TSJ-CLM 10/2017, de 31 de enero, el Tribunal Calificador por lo menos hace constar en el acta que en su reunión se produjeron «las oportunas deliberaciones sobre la corrección y calificación de cada una de las pruebas». En las actas del caso enjuiciado por nuestra sentencia 314/2023, de 27 de noviembre, no figura ni siquiera esta fórmula estereotipada, de uso común en procesos selectivos. Únicamente adjuntan unas fichas de corrección. Ni debates, ni deliberaciones, ni ponderaciones, ni motivaciones de ningún tipo. Como ya hemos repetido: nada. El Tribunal Calificador pone una nota y punto. Y eso es lo que aparece en las actas de corrección.

Es con los recursos de alzada contra el acto del Tribunal Calificador, ahora sí, cuando llega el momento de desplegar la argumentación que no se desarrolló antes, en la corrección de los ejercicios y levantamiento de las actas. Aquí los recursos administrativos juegan definitivamente a favor de la Administración, dándole un plazo extra para motivar lo que tenía que haber motivado antes y dejando al recurrente al pie de los caballos. Es un Juan Palomo en toda regla. No obstante, en las conclusiones se enarboló una sentencia del Tribunal Supremo que constriñe esta práctica de la Administración, en especial de los Tribunales Calificadores, en el desarrollo de los procesos selectivos. Es la STS de 1 de junio de 2015 (CENDOJ 28079130012015100106), que limita claramente el alcance del informe posterior emitido por el Tribunal Calificador, para impedir que el mismo se convierta realmente en un nuevo acta: “También resulta de utilidad el informe emitido por el Tribunal calificador al hilo del recurso de alzada, si bien hemos de hacer, llegados a este punto, una puntualización: ESE INFORME RESULTA SIN DUDA ÚTIL PARA ILUMINAR LAS OSCURIDADES, AMBIGÜEDADES O LAGUNAS DE LAS ACTAS, PERO NO PUEDE SUSTITUIR LO ESTABLECIDO EN LAS MISMAS. Por lo demás, no puede dejar de advertirse la discordancia entre el texto del mismo tal como consta en el expediente y el texto de dicho informe que la resolución desestimatoria de la alzada dice incorporar y transcribir entrecomillado y en cursiva, pero que presenta un contenido distinto y no precisamente en aspectos menores o irrelevantes, como ha manifestado la parte.”

El informe del Tribunal Calificador al recurso interpuesto no puede sustituir lo establecido en las actas, según el Tribunal Supremo[11]. Algo obvio, puesto que supondría otra “ventaja” competitiva de la Administración frente al recurrente, al que tiene a su merced. Pero si las actas no establecen nada, ni motivan nada, ¿qué puede hacer, qué alcance puede tener, el informe del Tribunal Calificador al recurso de alzada que el aspirante presente contra uno de sus actos? Sería conveniente que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre ello. Podemos anotar aquí lo que el Tribunal Constitucional entiende por arbitrariedad: «la arbitrariedad implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad» (STC 325/1994, de 12 de diciembre).

En fin, espero que al amable (y paciente) lector le haya quedado clara cuál es mi postura sobre los criterios de corrección, los instrumentos de corrección y, sobre todo, el guion de respuestas correctas (o plantilla de respuestas correctas para el TSJ-CLM), cuyos contenidos ya presentamos en la segunda entrada de estos comentarios, y sus diferencias que son cruciales. Que este amable lector juzgue si esto vulnera o no la convocatoria.

SOBRE LA SENTENCIA TSJ-CLM 104/2020, DE 10 DE MARZO, RECURSO 508/2018 (CENDOJ 02003330022020100198), Y SU ALCANCE EN ESTE CASO

Me permito recordar al lector que en la anterior entrada, al tratar las contestaciones a la demanda,  el letrado de la JCCM apoyó su argumentación, a la hora de referirse a la existencia del único guion de respuestas del Tribunal Calificador como algo que no vulnera las bases de la convocatoria, y como punto estrella, en una sentencia del TSJ-CLM, de la que ufanamente sostenía que resolvió «una impugnación prácticamente idéntica a la aquí debatida». Y, todo hay que decirlo, con éxito. El TSJ-CLM, en nuestra sentencia 314/2023, de 27 de noviembre, recogió el guante, y en el punto c) del fundamento jurídico segundo, valoración por la Sala de la actuación del Tribunal Calificador en relación con la primera cuestión planteada, comienza pronunciándose en estos términos:

«Sobre esta forma de actuar por el Tribunal Calificador, como bien indican los codemandados, se pronunció la Sala en sentido positivo en la sentencia 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018 del siguiente modo:

A lo que sigue una extensa cita de esta última sentencia, que ya analizamos en la anterior entrada. Consolida férreamente su posición el TSJ-CLM, tras su autocita, así:

«… En definitiva, las plantillas de respuestas, hechas con carácter previo, no solo no vulneran las Bases, sino que contribuyen a una actuación más objetiva e igualitaria del Tribunal, permitiendo de este modo una mejor motivación en caso de discrepancia, a la par que facilitan su fiscalización por los Tribunales de Justicia en aras a evitar las conductas arbitrarias y/o desviadas; así pues, entendemos que es positiva esta herramienta de corrección de la que se dota el Tribunal.

Pero debemos añadir, que el guion o plantilla de respuestas no era el único criterio que el Tribunal siguió en la corrección de los exámenes, sino también los criterios establecidos en las Bases; así lo expresó el Tribunal en el informe previo al recurso de alzada. "... utilizando los criterios valorativos que se contienen en las bases de la convocatoria, así como el guion que con carácter previo a la corrección fue aprobado por el Tribunal Calificador de forma también unánime".

Pero esta afirmación no fue meramente retórica, sino que en la motivación de la puntuación otorgada se razona conforme a ambos: plantilla de respuestas y criterios de las bases».

Llama la atención poderosamente que en nuestra sentencia se hable de “plantillas de respuestas”, cuando en la sentencia 104/2020 se dice “criterios de corrección”. No hace falta ensañarse en la cuestión: el TSJ confunde estos conceptos, como ya se ha explicado. En el segundo párrafo de la última cita, el TSJ-CLM señala «… el guion o plantilla de respuestas NO ERA EL ÚNICO CRITERIO que el Tribunal siguió en la corrección de los exámenes, sino también los criterios establecidos en las Bases». Más claro el agua: el guion o plantilla es un criterio.

Pero es que, como ya adelantamos en la entrada previa, la sentencia del TSJ-CLM 104/2020, de 10 de marzo, fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. Y sobre este recurso recayó sentencia, la STS 382/2022, de 28 de marzo, recurso 6160/2020, CENDOJ 28079130042022100097, por tanto, año y medio anterior a la nuestra, de noviembre de 2023. Sentencia que estimó el recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el siguiente fallo:


En primer lugar, destaca que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, anulando y dejando sin efecto la sentencia del TSJ-CLM 104/2020, de 10 de marzo, citada por el letrado de la JCCM (si bien cuando redactó la contestación a mi demanda la sentencia del Tribunal Supremo no había sido dictada) y tomada literalmente en cuanto a su doctrina por el propio TSJ-CLM, olvidando u omitiendo que, cuando redactó la sentencia 314/2023, como hemos puntualizado, hacía año y medio que su sentencia 104/2020 había sido casada y anulada. En Derecho algo que se anula (anulable) deja de producir efectos jurídicos desde la fecha de declaración (ex nunc).

Por si esto no fuera poco, que no lo es, la STS 382/2022 que comentamos estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo previamente desestimado por el TSJ-CLM, pronunciándose sobre una cuestión de interés casacional, a saber: si los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

El TSJ-CLM, a esta cuestión, en su sentencia 104/2020 respondió de esta manera:  

«Entendemos que no, siempre y cuando dichos criterios sean anteriores, lógicamente, a la valoración, se hayan objetivado por el Tribunal en las Actas correspondientes, como es el caso, y se hayan aplicado con un criterio de absoluta igualdad y anonimato; no se plantea ni se discuten ambos requisitos».

Postura nítida, cristalina. Los criterios de corrección no deben ser anteriores a la realización de la prueba, ni deben, por eso mismo, publicarse antes de hacer la prueba. Para el TSJ-CLM, como ya expusimos, basta que sean anteriores a la corrección de la prueba. 

Pues bien, la respuesta del Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico séptimo de la STS 382/2022, que FIJA DOCTRINA, fue:

«En razón a lo argumentado en el fundamento quinto, la respuesta a la cuestión planteada es que LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LOS EJERCICIOS DE PROCESOS DE SELECCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBEN SER PREVIOS A LA CALIFICACIÓN, Y DEBEN SER PUBLICADOS PARA CONOCIMIENTOS DE TODOS LOS ASPIRANTES ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LOS EJERCICIOS».

Luego, entonces, siguiendo el camino trazado por el Tribunal Calificador de la Especialidad Jurídica, después reforzado o apuntalado por el letrado de la JCCM, y finalmente admitido sin atisbo de duda por el TSJ-CLM, si el guion de respuestas correctas o plantilla de respuestas correctas de la tercera prueba de la Especialidad Jurídica se corresponde con los criterios de calificación/corrección de la prueba al no vulnerar las bases de la convocatoria, según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo este guion debería haber sido publicado ANTES de la realización de la tercera prueba, para conocimiento de todos los aspirantes. El Tribunal Supremo lo deja totalmente claro: los aspirantes deben conocer los criterios de calificación/corrección ANTES de realizar el ejercicio. Entre otras cosas, lo exige una elemental seguridad jurídica (¿qué garantías tendría un aspirante sobre la corrección de su ejercicio si así no fuera, si no se publicaran antes?), plasmada en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con la transparencia, y, por supuesto, los principios de mérito, capacidad y publicidad que deben primar en el desarrollo de los procesos selectivos para acceder a la condición de empleado público al servicio de la Administración. Por favor, léanse la sentencia[12] .

Ante esto, la Administración protestaría airadamente. El Tribunal Calificador se rasgaría sus vestiduras. ¿Cómo revelar las respuestas de los ejercicios antes de hacer la prueba? ¡Todo el mundo sacaría un 10! ¿Qué sentido tendría hacer la prueba de supuestos prácticos? ¡Esto es ABSURDO! Pues claro que sería absurdo, desde luego, porque lo que, sin ningún género de dudas, es absurdo y contrario al sentido común es confundir los criterios de corrección de una prueba con las soluciones de los casos prácticos presentados por esa prueba. No son lo mismo y no pueden serlo. Las preguntas de carácter abierto de la prueba lo impiden. Y eso por mucho que en la contestación a mi demanda, la JCCM señale que «resulta evidente que no se pueden comunicar los criterios de resolución y corrección del examen antes de realizarlo porque sería dar la respuesta del mismo». Hay que separar y diferenciar: los criterios de corrección, como dice el Tribunal Supremo, se deben publicar antes de hacer la prueba (ya hemos visto ejemplos de convocatorias de la Consejería de Educación, en las que estos criterios se publican siempre antes de realizar las pruebas), y no como dice el TSJ-CLM, antes de la corrección (la seguridad jurídica ha caído fulminada). Y esto es así porque el Tribunal Supremo entiende que un criterio es una pauta, una regla, un patrón, a emplear para calificar la prueba, en el proceso de corrección de la prueba, sin determinar el contenido de las respuestas a las preguntas que los supuestos plantean porque son respuestas abiertas, sobre cuestiones en las que puede haber diversidad de opciones. En conclusión, los criterios de corrección de una prueba práctica se pueden y deben publicar ANTES de realizar el ejercicio (como dice el Supremo) porque, en ningún caso, esos criterios consisten en las respuestas que se consideren correctas a las cuestiones planteadas por los casos prácticos. 

Así pues, baste todo lo dicho para que el amable lector pueda juzgar si el establecimiento del guion de respuestas correctas fijado por el Tribunal Calificador de la Especialidad Jurídica, objeto de controversia en nuestra sentencia TSJ-CLM 314/2023, de 27/14/2023 (CENDOJ 02003330022023100590), fue respetuoso tanto con los criterios de valoración contemplados en la convocatoria del proceso selectivo (rigor analítico, sistemática y claridad de ideas…), la normativa que rige en estos procesos, como con la jurisprudencia existente en la materia. Con todo lo expuesto, creo sincera y honestamente que hay sobradas y fundadas razones para negarlo con rotundidad. A continuación, vienen las entradas en las que se analizará la aplicación del guion a la corrección de las respuestas, y que pondrán de manifiesto que la aplicación de los criterios de valoración de la convocatoria, al contrario de lo que piensa el TSJ-CLM, fue algo «meramente retórico».   

ANEXO I

Modelo de ficha de corrección del primer supuesto, con un ejemplo inventado (pero posible) de puntuaciones otorgadas. El segundo supuesto tenía una ficha de este tipo. El lector puede observar los espacios dedicados a recoger las deliberaciones del Tribunal Calificador.

 

Supuesto 1. Responsabilidad patrimonial de la Administración

20

14,00

Pregunta

Objeto

Puntuación máxima

Puntuación obtenida

1

Informe sobre la admisibilidad de la reclamación.

2

1,00

2

Actuaciones a realizar con carácter previo a dictar la oportuna resolución.

5

3,00

3

Legitimación activa y pasiva.

3

3,00

4

Informe sobre relación causal y antijuridicidad. Atenuantes indemnizatorios.

3

2,00

5

Informe sobre conceptos indemnizatorios de la reclamación.

2

1,50

6

Parte dispositiva de la resolución. Recursos procedentes. Notificación.

2

0,75

7

Clase/s de contrato laboral para la sustitución de la baja.

1

1,00

8

Importe de las percepciones económicas a percibir durante la baja.

2

1,75


 



[1] Como sostiene Luis Prieto «se puede postular que la interpretación del Derecho constituye una actividad racional e intersubjetiva, sin tener que sostener también que el ejercicio de la misma conduce siempre a una única solución aceptable», en Luis Prieto Sanchís, Constitucionalismo y positivismo, Fontamara, México, 1999, citado página 47.

[2] Esta y otras citas sobre la evaluación de pruebas están tomadas del libro de Jorge Ballesteros Alcalá Evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje en Formación Profesional para el Empleo, Fedeto, Toledo, 2014, 109 páginas, citado página 7. Este manual, junto con sus clases y demás material proporcionado, tienen un valor incalculable para mí.

[3] Evaluación del proceso…, citado página 9.

[4]Evaluación del proceso…, citado página 9.

[5] Ver Evaluación del proceso…, página 49.

[6] Evaluación del proceso…, citado páginas 51-52.

[7] Evaluación del proceso…, página 52.

[8] Recuerdo al amable lector que el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia 314/2023, recurso 268/2021, está intitulada de esta manera: Sobre el establecimiento de una plantilla de respuestas correctas con carácter previo a la corrección: vulneración o no de las Bases del Proceso.

[9] Los ejemplos palmarios de esto se centran en la corrección de la segunda y quinta preguntas del segundo supuesto, de mi ejercicio.

[10] Recuerden que en mi recurso de alzada (se encuentra en la primera entrada de estos comentarios), yo solicitaba al Tribunal Calificador: c) Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la puntuación asignada al interesado en el tercer ejercicio, en detrimento suyo frente a los que han superado la prueba. Así, se solicita que se exprese la nota o puntuación asignada por los miembros del Tribunal Calificador en cada uno de los puntos o apartado de que constaban los dos supuestos del tercer ejercicio del interesado, que figuren en sus PLANTILLAS DE CORRECCIÓN INDIVIDUALES».

 [11] En el caso enjuiciado por la STS de 1 de junio de 2015, que se ha citado, las actas del Tribunal Calificador de ese proceso selectivo ofrecían una argumentación minuciosa y pormenorizada de los ejercicios de los aspirantes. No se recoge que hubiera un guion de respuestas correctas.

[12] Por cierto, esta sentencia del Supremo hace referencia a una de las actas del Tribunal Calificador de ese caso, de la especialidad de Psicología, en la que se habla de «guiones realizados por los miembros del tribunal con el contenido de las soluciones de cada cuestión planteada en los dos supuestos» aprobados por unanimidad. Guiones, no guion, como en nuestra sentencia. Aunque no podemos saber (sin tener el expediente administrativo) si con la expresión «guiones» se refiere a guiones de los miembros, guiones de los supuestos, o un único guion.

No hay comentarios:

Publicar un comentario