jueves, 19 de diciembre de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (V). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE LA SEGUNDA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO

Recordemos cómo estaba planteada la segunda pregunta del segundo supuesto:

Segunda. - ¿Considera adecuado utilizar la vía de la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio, tal y como sugería el Secretario de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real?. (Hasta 2 puntos)

Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor):

«Sí, considero que lo adecuado, en este supuesto, es acudir al procedimiento de revocación de actos del artículo 109.1 de la Ley 39/2015. La revisión de oficio de actos nulos es un procedimiento apto para anular aquellos actos favorables para los interesados. No obstante, en el supuesto no se trata de un acto favorable para los interesados, D. José Hernández Montero y hermanos, al ser un acto de gravamen o desfavorable, en concreto una expropiación. A estos interesados, por el acto en cuestión, se les priva de un derecho, la propiedad de una finca rústica».

La motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe:

«A esta pregunta no se le confirió ninguna puntuación al ser la respuesta totalmente equivocada, ya que no cabía la revocación como expone el aspirante».

Lo que decía el guion (que parece una refutación directa de mi respuesta):

«La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión.

Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación».

Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en su fundamento jurídico tercero, concluyó:

«-Pregunta 2ª: El Tribunal no da puntuación alguna al considerar que no cabe la vía de la revocación del acto sino la de revisión de oficio.

El recurrente defiende que el Tribunal está equivocado, y que la respuesta correcta es la suya, sobre la base de que la expropiación es un acto desfavorable o de gravamen y que por tanto la vía procedente es la revocación conforme al art. 109 de la ley 39/2015.

No participamos de este criterio a tenor de lo expuesto en el caso práctico; compartimos el criterio del Tribunal que expone en la plantilla de respuesta (folio 65 EA):

“La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión. Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, no es aplicable la STS 5/02/2014 que transcribe».



House. AI-Leino. Uso gratuito


Expropiación forzosa. Definición y regulación.

La expropiación forzosa es un procedimiento administrativo por el que la Administración Pública, por causa de utilidad pública o interés social, puede quitar o privar a una persona, física o jurídica, de un bien o un derecho de contenido patrimonial a cambio de un justiprecio. Así lo dispone el artículo 1.1 de la ley, cuando deja sentado que en la expropiación forzosa «… se entenderá comprendida cualquier forma de PRIVACIÓN SINGULAR de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio».

Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), de 16 de diciembre de 1954 (publicada en el BOE el 17/12/1954; en vigor desde el 17/04/1955), y en el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, sin que el progresismo imperante se muestre escandalizado y horrorizado por la permanencia en nuestro ordenamiento jurídico de una norma declaradamente "preconstitucional”.

Revisión de oficio de actos vs revocación de actos.

Brevemente, citamos la regulación de estas dos figuras en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Revisión de oficio de actos. Artículo 106.1:

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

Revocación de actos. Artículo 109.1:

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Cuestión central: expropiación forzosa ¿acto favorable o desfavorable?

Vaya por delante que esta cuestión es central porque, como ha quedado reflejado al principio de esta entrada, el debate, a tenor de mi respuesta[1] y de la respuesta sostenida por el Tribunal en su guion, se centró precisamente en si la expropiación forzosa era un acto favorable o desfavorable para el interesado, a efectos de la puntuación otorgada a mi ejercicio. Esto no quiere decir que no existan otras “cuestiones “, o puntos a tratar, que pudieran o debieran haberse tenido en cuenta por el Tribunal Calificador en el análisis y valoración de mi respuesta, y que, por el rigor técnico que exige la corrección de esta tercera prueba, así deberían haber constado en su guion de respuestas. Pero eso, naturalmente, no va a ser objeto de tratamiento en esta entrada (que el Tribunal Calificador lo hubiera hecho en su momento, no se le va a hacer el trabajo desde aquí). Vamos al caso.

Mi postura, dado lo descrito por el supuesto y con mi corta contestación, era clara: la expropiación forzosa, puesto que supone que una persona pierde la propiedad, o el derecho a la propiedad, sobre un bien o derecho, es un acto de gravamen o desfavorable. Si te quitan algo, pierdes algo. Así de sencillo. Sentido común. Con la consecuencia de que, si es un acto desfavorable, puede ser revocado conforme al artículo 109.1 de la LPAC (que se dirige expresamente a los actos de gravamen o desfavorables).

El Tribunal Calificador, para rebatir mi parca respuesta y dar la vuelta a la situación, se vio “obligado” a argumentar y probar que la expropiación forzosa era un acto favorable, o, por lo menos, de algún modo favorable para el expropiado. De esa forma, y por pura lógica, la revocación sería inviable y habría que recurrir a una revisión de oficio de actos, del 106.1 LPAC.

¿Cómo se convierte la expropiación forzosa en un acto favorable? Ya lo hemos visto: recurriendo al justiprecio. El justiprecio es la compensación económica que el propietario expropiado recibe por verse privado de sus bienes y derechos, una cantidad que se le abona en concepto de indemnización. Indudablemente, algo que se determina en el procedimiento expropiatorio “a su favor”. Si la expropiación queda sin efecto, el expropiado deberá devolver el justiprecio recibido, con lo que “perderá” algo que poseía, que era suyo, algo favorable para él. Un razonamiento correcto, en el sentido de deducible (si devuelvo algo que me han dado, pierdo algo). Por cierto, el enunciado del segundo supuesto práctico de la tercera prueba en ningún sitio INDICA la fecha en la que los expropiados recibieron el justiprecio: eso es algo que el Tribunal Calificador apunta o AÑADE en su guion, dándolo por supuesto («devolución del justiprecio recibido en su día», ¿qué día?). Un añadido muy oportuno (otro Juan Palomo), porque el depósito previo a la ocupación no es el justiprecio[2].

Sin embargo, y pese a esto último, se trata de un razonamiento que, al no tener en cuenta de qué deriva que el expropiado reciba un justiprecio, se convierte, sencillamente, en un trampantojo, un razonamiento miope que peca del sesgo de confirmación, prestando atención sólo a lo que confirma su postura, obviando todo lo demás (lo que puede contradecir la postura que se defiende). Y lo que el razonamiento, así descrito por el Tribunal Calificador en su guion, orilla es, ni más ni menos, la expropiación en sí. ¿Por qué recibe el expropiado un justiprecio? Porque le quitan imperativamente, a la fuerza, un bien o derecho (no porque lo venda voluntariamente, desde luego); y la cantidad que recibe es una compensación, una indemnización, no un regalo o una donación. Por el principio de indemnidad, el expropiado debe recibir el pago íntegro de lo expropiado, ni más ni menos, con lo que no debe verse desfavorecido o perjudicado, pero tampoco debe obtener una ganancia con la expropiación. Así, pues, es el acto desfavorable en que consiste la expropiación forzosa el que da origen al justiprecio (indemnización) que recibe el expropiado, sin que el justiprecio recibido tenga, en sí mismo, sustantividad propia al margen del procedimiento expropiatorio del que trae causa, procedimiento que, como se ha visto, tiene como finalidad privar a alguien de sus bienes o derechos, por causa de utilidad pública o interés social. Y, por eso, si la expropiación queda sin efectos, el justiprecio debe devolverse, porque sin dicho procedimiento expropiatorio el justiprecio, simplemente, no existiría[3].

Este razonamiento empleado por el Tribunal Calificador, en realidad, “desnaturaliza” lo que es la expropiación forzosa, como acto genuinamente desfavorable para el expropiado, al revestirla de connotaciones favorables, algo que, en conjunto, beneficia al expropiado. Y cae en lo que, en Filosofía, se conoce como “falacia de composición”, mediante la que se razona de la parte al todo, atribuyendo al todo alguna característica o cualidad de la parte, en un movimiento ilegítimo[4]. El justiprecio, su determinación, es una fase del procedimiento expropiatorio (una pieza separada), y no el procedimiento entero; el razonamiento empleado asevera que, si el justiprecio es un acto favorable para el interesado, la expropiación es favorable para el interesado. En una reducción al absurdo para ejemplificar la ilegitimidad del razonamiento utilizado por el Tribunal Calificador, podríamos imaginarnos dos personas: A y B. A pega un puñetazo en la cara a B, que pierde varios dientes. Si después A tiene que pagar a B una indemnización, por los daños y perjuicios causados, y siguiendo el modo de pensar del Tribunal Calificador, para B ha sido favorable el puñetazo recibido (del que la indemnización es una consecuencia: sin puñetazo no habría indemnización). Desde esa perspectiva (inmejorable frase del Tribunal[5]), se puede concluir, sin ruborizarse por ello, que la agresión sufrida por B ha sido en su beneficio. Hay ejemplos menos groseros. Ya lo sé, es un golpe (nunca mejor dicho) bajo…  

Para apoyar mi, digamos, tesis o respuesta, en la demanda cité textualmente el fundamento jurídico sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 05/02/2014, recurso 2202/2011, CENDOJ 28079130062014100104, que lleva por provocador título La expropiación forzosa como acto desfavorable o restrictivo de derechos. Diferente régimen jurídico de la revisión de oficio y la revocación”. Ya que el TSJ-CLM, en la sentencia 314/2023 que comentamos, no hizo alusión alguna a este fundamento, aprovecho este espacio para invocarlo nuevamente. Reza así:

«SEXTO. La expropiación forzosa como acto desfavorable o restrictivo de derechos. Diferente régimen jurídico de la revisión de oficio y la revocación.

El análisis de los restantes motivos de casación exige hacer algunas consideraciones previas sobre la naturaleza de la declaración de necesidad de ocupación en un expediente expropiatorio y el régimen jurídico aplicable para su revocación. El Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo común, bajo el título genérico "revisión de oficio", regula figuras heterogéneas sujetas a un diferente régimen jurídico, dependiendo de si los actos cuya revisión se pretende son favorables o de gravamen. Así, mientras los actos declarativos de derechos, los que reconocen una situación de ventaja para sus destinatarios, son irrevocables, como corolario del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y tan solo pueden ser revisados por motivos de legalidad en los supuestos y de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de dicha norma. Por el contrario, el art. 105 de dicha norma permite la revocación de los actos desfavorables o restrictivos de derechos por razones de oportunidad o conveniencia para el interés público, estableciéndose tan solo a unos límites generales -inspirados en el intento de evitar una dispensación singular del ordenamiento jurídico, el diferente trato ante situaciones iguales, el perjuicio al interés público o una forma encubierta de infringir el ordenamiento jurídico ("siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico")- , no está sujeta a plazo ("en cualquier momento") ni a un determinado procedimiento. En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite la supresión de un acto restrictivo de derechos con menos cautelas, competenciales y de fondo, que las previstas para la revisión de actos favorables. La aplicación de uno u otro régimen jurídico -revisión de oficio o revocación- depende pues de la incidencia objetiva -positiva o negativa- que el acto administrativo tenga en la esfera de los derechos y bienes de los destinatarios. Pero su consideración como acto favorable o restrictivo, a los efectos de la aplicación del diferente régimen jurídico diseñado para su revisión, no puede depender de la apreciación subjetiva del destinatario sino del contenido objetivo del acto mismo, pues, en caso contrario el régimen competencial, procedimental y de fondo, estaría condicionado por el puntual interés subjetivo del destinatario, que incluso podría ser cambiante y diverso por la concurrencia de voluntades subjetivas contrapuestas cuando el acto afecta a diferentes interesados, lo cual resultaría contrario al principio de seguridad jurídica. La iniciación de un procedimiento de expropiación forzosa, en cuanto implica la privación o limitación singular de bienes y derechos de titularidad privada, es un acto objetivamente desfavorable para el expropiado, salvo en los casos excepcionales en los que la ley reconozca un derecho del interesado a ser expropiado. Ciertamente puede ocurrir que, en determinados supuestos, el titular del bien prefiera ser expropiado, ante la expectativa de un obtener un justiprecio que le reporte una mayor ventaja que seguir ostentando la titularidad del mismo, pero esta percepción subjetiva no modifica la consideración de la expropiación forzosa, y consiguiente de la necesidad de ocupación, como un acto desfavorable o de gravamen, en la medida en que incide de forma coactiva en la capacidad de disposición de su titular y conlleva una minoración de la esfera jurídica de las facultades de uso y disposición. De modo que el acuerdo de necesidad de ocupación, en cuanto establece la especial vinculación de un bien al fin de utilidad pública que la expropiación forzosa persigue, puede ser revocado de conformidad lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 30/1992 . Y así lo han afirmado las SSTS, de 16 de Octubre de 2.003 (Rec. cas. 323/99 ) y de 26 de Abril del 2005 (Rec. cas. 5536/2001 ) en las que se afirma que "la revocación de la necesidad de ocupación no tiene que someterse al trámite de los actos declarativos de derechos, así como que una actuación expropiatoria carece de objeto, cuando por medio de la revocación del acto principal se deja sin contenido el expediente". El hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional haya sostenido que el procedimiento expropiatorio constituye también una garantía consustancial del derecho a la propiedad privada, no altera esta conclusión, pues dicha jurisprudencia está destinada a destacar que la regulación constitucional y legal de la expropiación forzosa, está sometida a determinadas garantías, entre ellas, a que se respete el procedimiento legalmente establecido y se fije una justa  compensación por la privación sufrida, pero ello no convierte la expropiación en un acto favorable. Tales consideraciones determinan la desestimación del motivo octavo del recurso de casación y permiten que podamos entrar a resolver los restantes motivos de casación.»

Consecuencias que podemos extraer de lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia:

1) La iniciación del procedimiento de expropiación forzosa es un acto OBJETIVAMENTE desfavorable para el expropiado, porque implica privación o limitación singular de bienes o derechos de titularidad privada. El Tribunal Supremo dice que la expropiación forzosa «incide de forma coactiva en la capacidad de disposición de su titular y conlleva una minoración de la esfera jurídica de las facultades de uso y disposición».

2) La apreciación personal, subjetiva, del expropiado no puede modificar la consideración de la expropiación forzosa (con su necesidad de adquirir bienes o derechos) como acto desfavorable o de gravamen. Incluso aunque el expropiado prefiera ser expropiado, la expropiación forzosa seguiría siendo desfavorable. Tampoco cambia esto que la ley haya establecido el procedimiento administrativo en cuestión en garantía del expropiado.

3) En consecuencia, el acuerdo de necesidad de ocupación (que inicia el procedimiento) PUEDE SER REVOCADO CONFORME EL ARTÍCULO 109.1 LPAC (en la sentencia se cita todavía la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 105.1).

No parece probable que al Tribunal Supremo le fuera ajeno que en la expropiación forzosa se abona un justiprecio al expropiado, ni que en este procedimiento suele haber un beneficiario de la expropiación (distinto de la Administración expropiante), sujeto que representa el interés público o social y que adquiere el bien o derecho expropiado. Tampoco es de recibo que ignore el Tribunal Supremo que, en la práctica, la mayor parte de las expropiaciones se realizan por la vía de urgencia, del artículo 52 LEF, en la que primero se ocupa el bien y luego se determina y paga el justiprecio. Todo esto hace ciertamente incomprensible el aserto del TSJ-CLM, en su sentencia, de que «En consecuencia, no es aplicable la STS 5/02/2014 que transcribe»

Ejemplo práctico.

Todo se puede entender mejor con un caso real. No basta con lo que se diga; siempre, con un caso práctico, podemos comprender mejor toda la exposición. ¿Existe algún supuesto en el que se haya recurrido a la revocación para dejar sin efecto un acuerdo de necesidad en una expropiación? Pues sí. Está publicado en el BOE Nº 288, de 2 de diciembre de 2023, páginas 58796 a 58800 (5 págs.).

Es esto: Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Cataluña sobre la publicación de la revocación del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Barcelona (DEUP) en los términos municipales de Barcelona y El Prat de Llobregat en lo referente a la finca Prat 050.

Por su interés, reproduzco a continuación este acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Delegación del Gobierno en Cataluña actúa en el citado expediente como administración expropiante. Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, la entonces delegada del Gobierno en Cataluña acordó la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del puerto de Barcelona, de acuerdo con los trámites previstos en la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (en adelante LEF) y su Reglamento de aplicación, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en adelante REF).

Entre las fincas afectadas por el citado acuerdo de necesidad de ocupación se encontraba la finca Prat 050, cuyas características, de acuerdo con la relación de bienes, eran las siguientes:

Referencia catastral: 7338512 DF 2773 G

Propietario: Ayuntamiento de El Prat de Llobregat

Afectación: 30.997 m2

Superficie catastral de la finca: 31.442 m2

SEGUNDO. - En fecha 26 de abril de 2022, la entonces delegada del Gobierno aprobó la resolución por la que se iniciaba el expediente de determinación de justiprecio de la finca Prat 050. Esta resolución fue notificada al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat el 2 de mayo de 2022, según consta acreditado en el expediente.

TERCERO. - En fecha 30 de junio de 2023, la Autoridad Portuaria de Barcelona, entidad beneficiaria de la expropiación, comunicó a la Delegación del Gobierno en Cataluña lo siguiente:

- Que la finca catastral 7338512 DF 2773 G había sido objeto de un expediente de subsanación por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, motivo por el que el 27 de octubre de 2021 (con efectos 1 de marzo de 2019) pasó a atribuírsele una superficie de 25.716 m2

- Que, en consecuencia, la superficie objeto de expropiación ya no puede ser de 30.997 m2, superficie que respondía a la delimitación del Catastro vigente en el momento que se confeccionó el parcelario, sino que debe referirse a la superficie íntegra de la finca catastral 7338512 DF 2773 G, es decir 25.716 m2

- Que, por todo ello, procede rectificar la superficie que debe sujetarse a expropiación forzosa de manera que la superficie expropiada pase a ser de 25.716 m2, coincidente con la superficie de la parcela catastral

La comunicación de la Autoridad Portuaria de Barcelona se acompañó de la certificación catastral y gráfica de la finca catastral afectada y la notificación del acuerdo de alteración de la Gerencia Regional del Catastro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De acuerdo con el artículo 20 de la LEF, la determinación de los bienes y derechos que van a ser objeto de expropiación, con todas sus características, corresponde a la fase de necesidad de ocupación. En la fase de justiprecio se lleva a cabo la valoración de los bienes y derechos y, para llevar a cabo esa tasación, la descripción del bien fijada en el acuerdo de necesidad de ocupación debe ser respetada. Así, el artículo 29.2 del REF, al regular la pieza separada del justiprecio, establece que:

2. A continuación figurará la descripción exacta del bien concreto que haya de expropiarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley. Esta descripción deberá ser idéntica a la contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación

A lo anterior se une que el inicio del expediente de justiprecio está supeditado a la firmeza de la resolución de necesidad de ocupación (artículo 25 de la LEF), por lo que no es correcto modificar, en una fase posterior, datos esenciales de los bienes expropiados que ya han quedado determinados en un acto firme. De lo contrario, se estaría alterando ese acto, que, al haber ganado firmeza, es inatacable. Por consiguiente, la alteración de la superficie de la finca Prat 050 únicamente puede realizarse revisando de oficio el acuerdo de necesidad de ocupación.

SEGUNDO. - La revisión de oficio de los actos administrativos, prevista en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC), solamente procede cuando éstos están viciados por alguna vulneración del ordenamiento jurídico. En el caso de la finca Prat 050, el acuerdo de necesidad de ocupación consigna una superficie incorrecta (31.442 m2), pues cuenta con una superficie total inferior (25.716 m2), lo que se traduce en que la superficie que ha de ser expropiada deba necesariamente ser reducida. Esta divergencia de superficie constituye una infracción jurídica, en la medida en que la resolución de necesidad de ocupación ha de establecer con precisión la superficie objeto de expropiación, de acuerdo con los anteriormente citados artículos 20 de la LEF y 19.2 del REF.

TERCERO. - Entre los mecanismos de revisión de oficio, resulta de aplicación, en este caso, la revocación, prevista en el artículo 109.1 de la LPAC:

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la expropiación produce sobre el titular expropiado una consecuencia desventajosa, toda vez que se le priva de un bien suyo, si bien es compensado por la correspondiente indemnización o justiprecio, como así exige el artículo 33.3 de la Constitución. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no se persigue, sin más, dejar sin efecto la expropiación de la finca número 50, sino sólo modificar su superficie, en concreto, reducirla. Así pues, al disminuirse la superficie de la finca objeto de expropiación, el efecto que produciría la revisión de la parte del acuerdo de necesidad ocupación relativa a esa finca sería positivo para su propietario, ya que el resultado final en que desemboca la revisión es menos perjudicial que el que emana del inicial acuerdo de necesidad ocupación, en tanto que se le acabaría expropiando menos superficie.

Por otra parte, el ejercicio de la potestad expropiatoria no está sujeto a prescripción, y la revocación de la finca Prat 050 no constituye dispensa o exención no permitida por las leyes, ni es contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, puesto que lo que se persigue es justamente anular un acto administrativo que es disconforme a derecho.

CUARTO. - La revocación no afecta a todo el acuerdo de necesidad de ocupación, sino que sólo tiene incidencia sobre la parte del mismo que declara la expropiación de la finca número 50. La superficie del resto de fincas no precisa ser modificada por haber sido determinada correctamente. Además, la expropiación de la finca número 50 no constituye un presupuesto para expropiar las restantes fincas, ya que éstas pueden ser objeto de expropiación independiente respecto de aquéllas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la LPAC:

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

QUINTO. - En contraposición con el punto anterior, la anulación por revocación de la parte del acuerdo de necesidad de ocupación relativa a la finca número 50 sí afecta a los actos adoptados con posterioridad respecto de la finca. Se trata de actos que no son independientes del citado acuerdo, en tanto que el justiprecio no podrá ser el mismo si se altera una de las características esenciales del bien expropiado, como es la superficie. Así se prevé en el artículo 49.1 de la LPAC en el que se limita la conservación de los actos sucesivos a los casos en que se trate de actos independientes:

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

SEXTO. - La ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana es competente para adoptar la presente resolución en aplicación del artículo 111.b.1 de la LPAC y del 72.3 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Público.

Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriores,

RESUELVO

PRIMERO. - Revocar, en lo referente a la finca Prat 050, el acuerdo de necesidad de ocupación de fecha 17 de septiembre de 2020 por el que se acordó la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del puerto de Barcelona.

La relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, en lo referente a la finca Prat 050, queda, por esta resolución, modificada de la siguiente manera:


SEGUNDO. - Revocar los actos posteriores al acuerdo de necesidad de ocupación relativos a la tramitación de la pieza separada del justiprecio de la finca Prat 050. En concreto:

- La resolución por la que se inicia el expediente de justiprecio de la finca Prat 050 (Resolución de la delegada del Gobierno de fecha 26/04/2022 sobre la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Barcelona).

- El requerimiento al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat de fecha 15/06/2022 para la formulación de hoja de aprecio de la finca Prat 050.

- El requerimiento a la Autoridad Portuaria de Barcelona de fecha 16/09/2022 para la aceptación de la hoja de aprecio de la propiedad o la formulación de su propia hoja de aprecio de la finca Prat 050.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, durante el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio.

La ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana

Raquel Sánchez Jiménez".

Resumo los puntos principales de este acuerdo:

- La expropiación forzosa es un acto desfavorable, ya que «produce sobre el titular expropiado una consecuencia desventajosa, toda vez que se le priva de un bien suyo, si bien es compensado por la correspondiente indemnización o justiprecio, como así exige el artículo 33.3 de la Constitución». Sentido común. Y de ahí deriva que el Acuerdo de la Delegación se decida por la vía de la revocación, del 109.1 LPAC, como mecanismo para revisar este acto.

- La revocación procede cuando se produce una vulneración del ordenamiento jurídico: en concreto, la divergencia en la superficie a expropiar; el acuerdo de necesidad ha de fijar con precisión la superficie objeto de expropiación, porque servirá para calcular el justiprecio. En el caso del Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Cataluña, así como en el del supuesto del tercer ejercicio de Jurídicos de JCCM, objeto de mi sentencia del TSJ-CLM, tal vulneración consiste en consignar una superficie a expropiar incorrecta, pues dicha superficie es inferior a la prevista en el acuerdo de necesidad de ocupación: en un caso, porque se produce una reducción vía modificación por parte de la Gerencia del Catastro (en el Acuerdo de la Delegación); en el otro, porque se consignó en el acuerdo de inicio superficie que pertenecía a ADIF, y era de dominio público. En ambos casos nos encontramos ante una ficción jurídica a eliminar mediante el acto de revocación del acuerdo de necesidad de ocupación.

- La finalidad que persigue la revocación, por tanto, no es dejar sin efecto a expropiación, sino modificar la superficie a expropiar, reduciéndola. Así, tanto en el supuesto del Acuerdo de la Delegación, como en el nuestro, de caber la revocación sobre el acuerdo de inicio, los efectos de la misma serían positivos, o, por lo menos, no causarían perjuicio a los interesados (expropiados y beneficiarios). En el caso del Acuerdo de la Delegación, porque la revocación disminuye la superficie a expropiar, causando menos perjuicio al expropiado (menos pérdida patrimonial); en nuestro caso, la revocación tampoco provocaba efectos perjudiciales: ni al beneficiario de la expropiación (Unión Fenosa), al que se le libraba de pagar justiprecio por un terreno que no podía ser objeto de expropiación, al ser de dominio público, y que, por eso, no podría ser empleado en su actividad (sus efectos serían positivos para el beneficiario); ni tampoco a los expropiados, que no pueden pretender recibir un justiprecio por unos terrenos que no son de su propiedad (en su caso, la revocación no les quitaría “nada”, sino que permitiría que no recibieran algo que no es suyo: esto no es perjudicial para los expropiados). Y sin que, a este respecto, las alegaciones de los expropiados en contra cambien esta situación, porque su reclamación de titularidad del terreno de ADIF se basa en un error flagrante: su negocio jurídico, a pesar de haber sido concluido de buena fe, no puede dar como resultado que adquieran bienes de dominio público, afectos al uso general o al servicio público, con sus notas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Eso no hay ficción jurídica que lo sostenga.

Conclusión.

En definitiva, la expropiación forzosa, si bien puede contener actos de sentido favorable para los expropiados/interesados (el justiprecio, la regulación de un procedimiento), es objetivamente considerado, y con total independencia de la subjetividad de los interesados, de sus intereses concretos, en su conjunto, un acto desfavorable o de gravamen. Principalmente lo demanda el sentido común. Tanto el Tribunal Calificador, en el guion, como el TSJ-CLM, en su sentencia (haciendo seguidismo del guion, con subrayado), para rechazar frontalmente que la revocación sea aplicable al caso, se ven “forzados” a mantener que la expropiación forzosa (desde esa perspectiva) es un acto favorable al expropiado. ¿Podían haber argumentado de otro modo? ¿Podían haber presentado otras razones para motivar que no procedía la revocación? Desde luego que sí[6]. Pero, como ya dije más arriba, desde estos comentarios no se va a acometer el trabajo que deberían haber hecho ellos. Bastante tienen con el resultado de esta sentencia.

Recordemos brevemente lo que es un acto administrativo favorable: acto que amplía de cualquier forma o favorece los intereses de sus destinatarios. El Tribunal Supremo considera como tales aquéllos que amplían el patrimonio jurídico del destinatario, otorgándole un derecho que antes no existía, o, al menos eliminando algún obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente, o reconociendo una facultad, un plus de titularidad o de actuación. Y por derecho entiende la doctrina de este Tribunal la situación de poder concreta y consolidada, jurídicamente protegida, que se integra en el patrimonio jurídico de su titular al que se encomienda su ejercicio y defensa. Que cada cual valore si la expropiación forzosa, aun con justiprecio, amplia el patrimonio del expropiado, o le otorga un derecho que antes no existía (el justiprecio es, propiamente, una compensación por la pérdida de un bien o derecho).

Como ya expuse en la anterior entrada, con este comentario queda muy en entredicho que la aplicación de los criterios de valoración de la convocatoria (rigor analítico, propuesta razonada, claridad de ideas…) por el Tribunal Calificador, no fuera algo «meramente retórico». Algo que, unido al hecho de que no existieran indicadores de logro para valorar las respuestas (ver anterior entrada), permitió que el Tribunal pudiera calificar las respuestas al modo de todo o nada (respuesta totalmente equivocada), con unas facultades exorbitantes y, en definitiva, fuera de control.

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[1] No deja, por eso, de ser llamativo que, pese a mi evidente falta de criterio, la cuestión a debatir quedara presentada en mi respuesta (expropiación forzosa como acto favorable o desfavorable para el interesado), y que tanto el Tribunal Calificador (como el TSJ en su sentencia) se “limitaran” a oponerse a mi postura, tratando de desmontarla para justificar que la respuesta no fuera valorada.

[2] Es más, ese depósito es equivalente al importe del valor catastral del bien, por lo que la Administración calcula el valor del bien a la baja. El depósito previo es una cantidad “a cuenta” del justiprecio, que luego habrá de ser determinado y pagado (artículo 52, apartados 4, in fine, y 7 LEF).

[3] Mientras que es posible que la Administración inicie un procedimiento expropiatorio (con el acuerdo de necesidad de adquisición de los bienes o derechos, artículo 21.1 LEF), sin llegar a determinar el justiprecio (que según el artículo 26.1 de la LEF es una pieza separada), bien porque desista del procedimiento o porque, como defiendo, revoque el acuerdo, lo que no es posible, bajo ningún concepto, es que determine un justiprecio sin iniciar el procedimiento expropiatorio. Si no hay bienes o derechos que expropiar, no hay justiprecio que determinar. La fase de justiprecio va siempre después de la declaración de la necesidad de ocupación o adquisición de bienes o derechos.

[4] Tomo el ejemplo de Enric, de Adictos a la filosofía (canal de Youtube, no todo es malo en internet): cada uno de los ladrillos de una pared pesa un kilo, luego la pared pesa un kilo.

[5] Que parece evocar el famoso verso de Las dos linternas: «Y es que en el mundo traidor/nada es verdad ni mentira:/ todo es según el color/ del cristal con que se mira». Podría finalizar así: «… todo puede valer desde esa perspectiva». Una pequeña broma. Recordemos que el Tribunal Calificador dijo: «… en el caso examinado la revisión del acto en cuestión… y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva…».

6] El entendido en este tema sabrá qué concretas razones pueden sustentar esa posición sin tener que recurrir al “desde esa perspectiva”, tan poco gratificante. Aunque no faltará quien se contente con lo defendido en el guion de respuestas. 

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