lunes, 23 de diciembre de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (VI). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE LA QUINTA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO

La quinta pregunta del segundo supuesto:

Quinta. - Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. ¿Es válida la suspensión acordada por la Administración con motivo de la petición de su dictamen? ¿Fue adoptada con las formalidades necesarias para que surtiera efecto? (Hasta 2 puntos).

Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor), relativa a la primera parte (plazo y carácter del dictamen):

«El dictamen del Consejo Consultivo debe emitirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, de conformidad con el artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Para los procedimientos de revisión de oficio el dictamen del Consejo Consultivo tiene el carácter de trámite preceptivo y vinculante. El artículo 106.1 de la Ley 39/2015 establece que el dictamen será favorable.»

La motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe (sobre el plazo y carácter del dictamen):

«En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase con urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración».

Lo que decía el guion (sobre el plazo y carácter del dictamen):

«El plazo de emisión del dictamen del Consejo Consultivo es de un mes desde la recepción del expediente (artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), salvo que se hubiera hecho constar la urgencia en cuyo caso sería de 15 días. Tratándose de una revisión de oficio el dictamen tiene carácter preceptivo y habilitante pues conforme al artículo 106 LPAC se requiere el dictamen favorable del órgano consultivo para que la Administración pueda declarar la nulidad del acto administrativo.»

Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en su fundamento jurídico tercero, concluyó:

«-Pregunta 5ª: La motivación del Tribunal, que da 1 punto sobre 2 posibles está en folio 1020 del EA:

“En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase por urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración. En cuanto a la suspensión, dice que es válida, pues está prevista legalmente, pero nada dice de la necesidad de que para que sea eficaz debe notificarse a los afectados en el procedimiento. Ello llevó al Tribunal a concederle 1 punto sobre 2 posibles”.

Esta motivación es suficiente; el actor incide en que la distinción entre informe vinculante y/o habilitante carece de importancia, y que el supuesto de informe favorable del Consejo Consultivo y decisión contraria sería de laboratorio.

Más allá de este debate, el Tribunal está poniendo de manifiesto otras dos cuestiones: el plazo del dictamen si es pedido como urgente, y que la suspensión acordada no fue válida por no haberse notificado a los interesados. La rebaja de la puntuación está más que justificada».

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Revisión de oficio de actos administrativos. Regulación y notas.

Se regula en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), con esta redacción:

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

Notas a destacar:

- La revisión de oficio de actos es el procedimiento establecido para declarar la nulidad de pleno derecho de aquéllos actos que, en lógica correspondencia, incurran en los supuestos del artículo 47.1 LPAC (casos de nulidad de pleno derecho). Se fundamenta en la autotutela administrativa. Si el acto no incurre en alguno de estos casos, no se puede acudir a este procedimiento (en su caso, se podría instar una declaración de lesividad del 107 LPAC). Añadimos que la nulidad de pleno derecho, no sometida ni a caducidad ni a prescripción, produce efectos ex tunc (desde el momento en el que se dictó el acto, no desde la declaración de nulidad) y no se puede convalidar.

- Para declarar la nulidad se precisa de un “previo dictamen favorable”. El legislador exige que el dictamen tenga un sentido claro: favorable a la declaración de nulidad. Si no es este el caso, tal nulidad no se puede declarar y el acto seguiría produciendo efectos.

- La redacción del precepto dice, de forma nítida, indudable, que la Administración Pública, una vez recibido el dictamen favorable, que aprecia la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, DECLARARÁ dicha nulidad de pleno derecho. Aquí hay una distinción fundamental o esencial con la revisión de oficio de las disposiciones administrativas, reguladas en el artículo 106.2 LPAC, así:

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, PODRÁN DECLARAR la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

No entraña mucha dificultad apreciar la distinción en la forma en la que están redactadas estas figuras:

- En el caso de revisión de actos, la Administración DECLARARÁ LA NULIDAD. Es un imperativo, no deja lugar a apreciaciones ulteriores. Si el dictamen es favorable hay que declarar la nulidad del acto.

- En el caso de revisión de disposiciones, la Administración PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD. Esto es facultativo; el órgano competente puede decidir, una vez recepcionado el dictamen favorable a la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho de la disposición –del 47.2 LPAC-, no declarar su nulidad de pleno derecho, motivando este proceder de acuerdo al artículo 35.1 c) LPAC. 

Cuestión central: dictamen del Consejo Consultivo en procedimientos de revisión de oficio de actos, ¿vinculante o habilitante?

En el comentario de esta cuestión tengo que ser más intransigente (todavía) de lo que fui con relación a la segunda pregunta del segundo supuesto (visto en la anterior entrada: si cabía la revocación con el acuerdo de inicio de la expropiación). Mientras que en ese supuesto había otras razones, distintas a las esgrimidas por el Tribunal Calificador (y apoyadas incondicionalmente por el TSJ-CLM en la Sentencia 314/2023 objeto de estas líneas) para sostener fundadamente lo opuesto a mi postura, en el caso que ahora nos ocupa tal cosa no es posible. No ya porque no se dan razones para dudar del carácter vinculante del dictamen del Consejo Consultivo en revisiones de oficio de actos, sino porque la categoría “habilitante”, para determinar el carácter de un dictamen o un informe, es algo que no tiene apoyatura alguna en el ordenamiento jurídico. Es una categoría que no se puede deducir ni extraer de norma jurídica alguna; en la práctica, un constructo elaborado desde la Administración, a medio camino entre lo vinculante y lo no vinculante, que supone un duro golpe a la seguridad jurídica y al principio de legalidad. Vayamos al análisis.

Del examen de los artículos 79 y 80 LPAC se puede elaborar una clasificación sencilla con los distintos tipos de informes. Es la siguiente:

- Informes preceptivos/facultativos. El informe preceptivo es aquel que ha de solicitarse y evacuarse en un expediente por exigirlo una disposición legal; su solicitud debe indicar el precepto que exige la petición del informe. El facultativo se solicita para la mejor resolución del expediente, pero su petición no resulta obligatoria por mandato de una disposición, y por eso la norma obliga a fundamentar su reclamación.

- Informes vinculantes/no vinculantes. Los informes vinculantes obligan al órgano competente a resolver en el sentido indicado en el informe; esto es, obligan a seguir el criterio expuesto por el órgano consultado. Los no vinculantes, en sentido contrario, dejan al órgano competente libertad para resolver, aun en oposición a lo argumentado en el informe (con la particularidad de que, en caso de dictámenes de órganos consultivos, el órgano decisorio habrá de motivar su separación del criterio sostenido por el órgano consultado, por el artículo 35.1 c) LPAC).

El artículo 80.1 LPAC señala que «Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes». La regla general es que los informes son facultativos y no vinculantes, salvo que expresamente se indique lo contrario.

Mi postura, en este sentido, es clara y sencilla: el dictamen del Consejo Consultivo, en casos de revisión de oficio de actos, tiene el carácter de preceptivo (por eso el 106.1 LPAC dice “previo dictamen”) y vinculante. Y es vinculante porque el precepto examinado, el 106.1 LAPC, anuda el sentido de dicho dictamen (favorable) con la obligación de declarar la nulidad de pleno derecho. Si el dictamen es favorable a la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, las Administraciones tienen que declarar (DECLARARÁN) ese acto nulo de pleno derecho. Es como (y salvando las distancias) una relación causa/efecto. Aquí la Administración Pública no tiene facultad alguna para hacer otra cosa (como en la revisión de disposiciones administrativas): el precepto obliga a declarar la nulidad de pleno derecho del acto si el dictamen es favorable. No olvidemos que la revisión de oficio la inicia SIEMPRE la Administración (de ahí el “de oficio”), porque entiende (o supone) que concurre causa de nulidad.

Frente a esta respuesta, el Tribunal Calificador blande que mi afirmación de que el dictamen es vinculante no es correcta, puesto que es “habilitante”. Desde luego, en la clasificación que dimana de los artículos 79 y 80 LPAC, enunciada antes, no aparece, en ningún lugar, ni tampoco se puede deducir del texto de los artículos, que existan informes/dictámenes “habilitantes”.

¿Qué es un informe/dictamen habilitante? A tenor de lo informado por el Tribunal Calificador, el 30/10/2020, en el caso de revisión de actos nulos de pleno derecho, un dictamen que «siendo favorable a la declaracion de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, NO efectuar dicha declaración». Es un sí pero no. Se afirma la concurrencia de causa de nulidad, pero el órgano decisorio puede hacer lo que le venga en gana. ¿En qué queda el “DECLARARÁN” del 106.1 LPAC? En una expresión retórica, poética, y, en los casos prácticos, en un contrasentido (se tiene la “prueba” de que el acto es nulo de pleno derecho pero se mantiene vigente, produciendo efectos). Con el resultado de que el texto de la ley queda en agua de borrajas: la ley impone una obligación (DECLARARÁN) pero la Administración Pública hace lo que crea oportuno, con su «… podría, de forma razonada, NO EFECTUAR DICHA DECLARACIÓN» (sólo faltaría que pudiera hacerlo sin motivar). El Tribunal Calificador convierte, por arte de magia, la revisión de actos en una revisión de disposiciones, alterando el texto de la ley, creando ex novo una categoría de informes/dictámenes no contemplada por el ordenamiento jurídico. Adiós a los principios de seguridad jurídica y legalidad.  

A continuación, recojo la parte de la demanda que trataba este asunto, así:

«… Tal carácter “habilitante” no es un término recogido en la Ley, siendo más una costumbre administrativa de denominación, pues los informes se dividen entre preceptivos y facultativos, vinculantes o no vinculantes. Pero en el supuesto de hecho de la prueba práctica, no podría darse una separación de la Administración del sentido favorable de dicho informe, puesto que estamos ante un procedimiento de nulidad incoado de oficio por la Administración, en cuyo acuerdo iniciador, es la propia Administración la que sostiene la nulidad del acto basándolo en una concreta causa jurídica, como así le obliga el art. 106 Ley 39/2015 (106.1: “la Administración declarará”, no establece “podrá”, sino la obligación imperativa de declararlo, lo cual conlleva el carácter obligatorio del sentido del informe). Y así lo corrobora en la propuesta de resolución (y con la desestimación de las alegaciones del interesado), y el informe del Consejo Consultivo confirma tal nulidad. Por tanto, en la práctica, resultaría imposible que la Administración se “separase” de tal informe, puesto que la misma habría defendido desde el inicio del procedimiento la existencia de la nulidad, por  lo cual, desde luego imposible una motivación jurídica que pudiera contrariar dicha actuación, lo cual hace que el sentido del informe, para el caso concreto planteado en la prueba, sea vinculante, pues, si es negativo, impide la resolución favorable, y si es positivo, como hemos dicho, la Administración está obligada a la resolución favorable.

Por tanto, la respuesta fijada por el guion del tribunal supone un “ejercicio de laboratorio”, prácticamente imposible de ocurrir, y quien suscribe está seguro de que no existe un solo caso en nuestro país en el cual haya ocurrido la separación dada por posible por el guion en supuestos como el de la prueba (que además, supondría desde una desviación de poder hasta una posible prevaricación).»

Así es, ningún sentido tendría que la Administración iniciara una revisión de oficio de uno de sus actos, con todos sus trámites (acuerdo de inicio, nombramiento de instructor, alegaciones, informes, pruebas, audiencia a los interesados, propuesta de resolución favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho), incluida la petición (preceptiva, claro) de dictamen del órgano consultivo (que también es favorable a la declaración de nulidad) y, luego, de forma totalmente sorprendente, se desdijera, reculara y argumentara en contra de todo lo que, hasta ese momento, estaba defendiendo. Un supuesto de laboratorio y un disparate monumental, gastando la Administración los recursos de manera irresponsable. Con la salvedad de que, ya lo hemos dicho muchas veces, el 106.1 LPAC dice con rotundidad “DECLARARÁN”, por lo que al dictamen favorable le debe seguir obligatoriamente una resolución del órgano competente que declare la nulidad del acto. El órgano competente para resolver no se puede separar de lo declarado por el dictamen, por eso el dictamen del Consejo Consultivo, en casos de revisión de oficio de actos, tiene el carácter de VINCULANTE.  

No obstante, lo mantenido contra viento y marea por el Tribunal Calificador tiene su sustrato en el proceder del propio Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (no en vano, varios miembros del Tribunal eran letrados de este Consejo). Baste citar un dictamen sobre revisión de oficio, como ejemplo. Lo que reproduzco seguidamente es parte del Dictamen 16/2022, de 27 de enero, texto que forma parte de los dictámenes de este órgano en la materia. Así, la primera consideración del dictamen versa sobre su carácter:  

«Carácter del dictamen. - Se somete a la consideración del Consejo Consultivo un expediente de revisión de oficio de actos nulos que tiene por finalidad declarar la nulidad de pleno derecho de un acuerdo mediante el cual se aprobaron las puntuaciones definitivas de la fase de concurso de un concurso-oposición desarrollado para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas, en el que se asignó una puntuación incorrecta a uno de los participantes en el proceso selectivo. La iniciativa se fundamenta en la supuesta concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho enunciada en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 106 de ese mismo cuerpo legal establece que “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”. En consonancia con ello, el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, también contempla que este último órgano ha de ser consultado en relación con los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre la “[…] revisión de oficio de los actos administrativos”.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que la consulta planteada por la Consejería instructora sobre el mencionado procedimiento de revisión de oficio reviste carácter preceptivo y, en su caso, habilitante.»

Este órgano, ya desde sus inicios, todo hay que decirlo, calificó su dictamen en casos de revisión de oficio de actos, como “habilitante”. Sin embargo, es necesario reconocer que su postura no es sostenida por otros Consejos Consultivos, de otras comunidades autónomas. Ejemplo de ello es el Consejo Consultivo de La Rioja, que no tiene ninguna duda en calificar al dictamen consultivo en revisiones de oficio como vinculante, con esta argumentación:

«… hay algunos casos excepcionales en que la ley establece que los dictámenes consultivos son vinculantes, como sucede en materia de revisión de oficio (art. 106 de la Ley 39/2015, LPAC´15). En estos casos, como hemos explicado reiteradamente, el dictamen consultivo constituye un requisito procedimental habilitante y previo de la ulterior decisión revisora de la Administración, la cual sólo puede declarar la nulidad del acto si aquel dictamen es favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada, convirtiéndose, en caso contrario, en osbtativo de la revisión»[1].

En términos similares se explica la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña[2]. El Consejo de Estado, por su parte, también abraza que su dictamen, en casos de revisión de oficio, es vinculante (ver su página web[3]).  

Como habrá observado el atento lector, según el Consejo Consultivo de La Rioja se pueden dar dos posibilidades:

- Si el dictamen es favorable se convierte en un requisito procedimental habilitante de la decisión revisora de la Administración, que requiere ese dictamen favorable para declarar la nulidad del acto. Aquí reside la “confusión” (o interesada confusión) de nuestro Tribunal Calificador, puesto que el sentido favorable convierte al dictamen en requisito habilitante (en el sentido de que capacita, autoriza) para que la Administración pueda declarar la nulidad, pero no transforma el carácter del dictamen, que es vinculante, puesto que al dictamen favorable debe seguir (DECLARARÁN) la declaración de nulidad del acto por el órgano competente.

- En otro caso, si es dictamen es desfavorable a la revisión, la Administración no podrá de ningún modo declarar la nulidad del acto (que se supone es su intención). Es decir, impediría que la Administración pudiera declarar esa nulidad. Sería obstativo de la revisión (el Tribunal Calificador podría decir que tendría “carácter obstativo”).

En definitiva, un dictamen que, en caso de ser favorable, obliga a hacer algo (declarar la nulidad de un acto), y en caso de ser desfavorable, impide hacer algo (declarar la nulidad de un acto), es, a todas luces, un dictamen VINCULANTE. Así lo entiende también el magistrado José Ramón Chaves, en su blog delajusticia, cuando asevera que «si se requiere informe favorable para la revisión de oficio de un acto nulo, ha de entenderse que materialmente es vinculante porque bloquea la decisión de la revisión[4]».

¿Por qué el dictamen del órgano consultivo, en revisiones de oficio de actos, es vinculante? Lo expone de manera inmejorable el antiguo Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen 243/2015, de 6 de mayo, en su consideración de derecho segunda, con estas palabras:

«SEGUNDA.- Del artículo 102.1 de la LRJ-PAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que reviste carácter vinculante. Es sumamente conveniente señalar que este excepcional carácter vinculante indudablemente no obedece a un capricho del legislador, sino a un criterio muy prudente y razonable, que busca garantizar al máximo, en cierto tipo de asuntos, el acierto de la Administración. Cuando se trata de que se eliminen, sin límite temporal, actos administrativos firmes (que no se impugnaron administrativa y judicialmente o que, impugnados, devinieron inatacables), se dispone que esos actos han de estar viciados precisamente de nulidad radical o de pleno derecho, pero, además, se impone a la Administración como condicionante, no sólo una previa consulta a un órgano consultivo, sino que el resultado de esa consulta sea un parecer de dicho órgano que aprecie la concurrencia de tales vicios y, además, procure la certera aplicación del precepto, el art. 106 LRJ-PAC, que impone límites a esa clase de revisión de los actos administrativos, que unánimemente se estima un remedio excepcional, con las consecuencias inherentes a tal naturaleza.

La posición del órgano consultivo presenta en estos casos un matiz diferencial respecto de aquella en que se encuentra ante asuntos en que se requiere un dictamen previo, pero no vinculante. Ese matiz diferencial consiste, a nuestro entender, en que se acentúa la función de salvaguarda de la recta aplicación de la ley y el Derecho, que siempre corresponde al órgano consultivo al asesorar a la Administración de que se trate. En estos casos, empero, el mejor asesoramiento a la Administración y el que la ley expresamente quiere al exigir dictamen favorable reclama al órgano consultivo atribuir preeminencia a una suerte de tutela preventiva de la Ley y el Derecho[5]

Esta especial posición que asume el órgano consultivo en revisiones de oficio de actos ha sido reconocida por parte de la doctrina, asignando al dictamen «el carácter de verdadera jurisdicción retenida que tiene el Consejo de Estado, por el carácter vinculante de sus dictámenes[6]», como escribe Javier López Candela. Este autor cita, entre la doctrina partidaria del carácter vinculante del dictamen en los procedimientos de revisión de oficio de actos, a Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo[7], de la Editorial Civitas, libro escrito junto con Tomás Ramón Fernández. En Derecho, el argumento de autoridad, a diferencia de otros ámbitos (como en las ciencias llamadas “duras”), sí tiene peso.

Con todo, debemos dejar constancia de que el Tribunal Calificador (y por extensión, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha) no están solos en su posición (dictamen en revisión de oficio de actos con carácter “habilitante”). El Consejo Consultivo de Castilla y León concreta, a este respecto, en su memoria del año 2016, que su dictamen en esta materia es “preceptivo y semivinculante”, con el siguiente razonamiento (que tiene el mismo contenido pero más elaboración que el empleado por nuestro Tribunal Calificador):      

«Este carácter semivinculante significa que el dictamen del Consejo, en caso de ser favorable a la nulidad pretendida, habilita a la Administración consultante para que sea esta quien declare o no la nulidad del acto o disposición, es decir, una vez dictaminado por el Consejo Consultivo que procede la revisión, tal dictamen no impone la anulación del acto o disposición sino que la decisión final de anular o no el acto o disposición corresponde a la Administración que ha realizado la consulta».

Inmediatamente después, el Consejo Consultivo de Castilla y León despliega, de manera tajante, la verdadera razón de este “novedoso” carácter semivinculante (o habilitante en nuestras tierras) del dictamen:

«Con ello se quiere llamar la atención sobre las informaciones que hacen descansar la responsabilidad de revisar de oficio en el dictamen favorable del Consejo, cuando en esos casos la administración consultante puede no revisar y mantener la validez del acto, pese a estar habilitada para anularlo al amparo del dictamen del Consejo Consultivo[8]». 

Ahí lo tienen. Después de todo, lo que se pretende acuñando el llamado carácter “habilitante” del dictamen, con las notas que lo caracterizarían, es no cargar con la responsabilidad de declarar la nulidad del acto (que, en todo caso, correspondería a la Administración actuante, que también sería la responsable de haber incurrido en la nulidad de pleno derecho). No ser, coloquialmente, “el malo de la película”. Piénsese, siendo algo exagerados, en la revisión de oficio de un proceso selectivo en el que se haya cometido una irregularidad enorme, y haya una pluralidad indeterminada personas interesadas que se pueden ver afectadas en sus derechos e intereses legítimos por la declaración de nulidad. Habría que bucear desesperadamente en los límites a la revisión de oficio del artículo 110 LPAC, porque si no…

Terminando este ya extenso bloque, creo que hay sobradas y fundadas razones para defender que el dictamen del Consejo Consultivo, en procesos de revisión de oficio de actos, tiene el carácter de PRECEPTIVO Y VINCULANTE. La categoría “habilitante” es una invención administrativa, que no está amparada en el ordenamiento jurídico, por lo que la penalización que el Tribunal Calificador hizo a mi respuesta no está fundada en razón jurídica alguna. Aprecie el atento lector que el TSJ-CLM, en la sentencia que comentamos, no se pronuncia sobre este extremo (cuestión de si al dictamen favorable le puede seguir la no declaración de nulidad del acto): únicamente dice «Más allá de este debate… »,. Por supuesto, no se pronuncia porque sabe que lo que el Tribunal Calificador afirma es insostenible, e inmediatamente se centra en otras cuestiones. Algo totalmente decepcionante e injusto.

Sobre la corrección de la pregunta.

El Tribunal Calificador justifica la puntuación otorgada (1 punto sobre 2 posibles) sobre la base de estos tres errores cometidos:

1) No indicar el plazo de emisión de los dictámenes cuando en la petición se haga constar la urgencia del mismo (artículo 51.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), quince días como máximo.

2) Mantener que el dictamen del Consejo Consultivo, en revisiones de oficio de actos, es preceptivo y vinculante.

3) No indicar que para que la suspensión fuera eficaz era necesario notificar esta suspensión a los interesados, como señala el artículo 22.1 d) LPAC.

El tercer error debe ser asumido irremediablemente. Mea culpa. No así los otros dos. El segundo ha sido tratado extensamente en el punto anterior, y no hace falta volver sobre ello. Del primero hay que realizar una puntualización: la pregunta del supuesto era “Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha”. Si uno lee atentamente el enunciado del supuesto, advertirá enseguida que no se llega a apuntar, ni a insinuar, que el dictamen fuera solicitado con urgencia. Vayamos a la redacción del supuesto:

El anterior escrito de alegaciones fue informado por los Servicios Jurídicos de la Consejería actuante proponiendo su desestimación, ante lo cual el instructor formuló propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio. Asimismo, el 20 de julio de 2017 se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en relación con el procedimiento instruido, acordándose en ese mismo momento la suspensión del mismo con motivo de la petición de dicho dictamen y hasta que se recepcionase el mismo.

Si la pregunta está dirigida a lo que el enunciado narra o describe (y no es una mera pregunta teórica, innecesaria en un examen práctico con la legislación a mano), uno puede atisbar que se pregunta por el plazo ordinario de emisión del dictamen, del 51.1 de la Ley 11/2003. Y más cuando la pregunta alude a “plazo”, y no “plazos”. En fin, es coger las cosas con pinzas, buscar o, más bien, construir el error para justificar la bajada de puntuación.

Pero lo verdaderamente alarmante (que ya se trató en la entrada IV de estos comentarios, sobre el guion de respuestas y los criterios de corrección) es que no hay manera de saber la forma en la que estos tres errores se traducen en la penalización de un punto sobre dos posibles. En la documentación del expediente administrativo, ¿dónde se recoge que los errores en las respuestas penalizarán 0,20, 0,30, 0,50, o lo que sea? Para corregir esta pregunta, ¿dónde establece el Tribunal Calificador que si el aspirante no indica el plazo de emisión del dictamen con urgencia se le restará x puntos? Respuesta: en ningún lugar. No existen en el expediente hojas de valoración o plantillas de corrección; ya se puso esto de manifiesto en la entrada IV. Sólo existe el guion de respuestas, ampliado a posteriori vía informe del Tribunal sobre el recurso de alzada que presenté. No hay indicadores de logro con alguna escala de valor que permitiera objetivar la corrección y justificar las puntuaciones otorgadas. Con una consecuencia irremediable (e incontrolable, vista la sentencia que comentamos) para el aspirante: el Tribunal Calificador otorgó las calificaciones según un criterio arbitrario, sin sujeción a ninguna regla o escala, ni necesidad de motivar. El error cometido penalizará lo que el Tribunal, a su buen entender, considere oportuno, y refleje en el acta de corrección (cuyo modelo se presentó en la entrada IV), con total ausencia en su texto de posibles debates, ponderaciones, ni motivaciones de ningún tipo. Lo que nuestra sentencia refuerza todavía más, si cabe, siendo ejemplo ostensible y notorio la quinta pregunta del segundo supuesto: el TSJ-CLM elude la cuestión del carácter del dictamen (no puede confirmar la postura del Tribunal Calificador), pero se conforma con las otras dos cuestiones. «La rebaja de la puntuación está más que justificada». Sombrías palabras.

Y, para muestra del despropósito y arbitrariedad de la corrección, un botón. A la aspirante 16 el Tribunal Calificador otorgó, en la quinta pregunta del segundo supuesto, 1,50 puntos. En su respuesta (páginas 304-306 del expediente) esta aspirante sostuvo que el dictamen era preceptivo y vinculante, no señaló el plazo para emitir el dictamen en caso de petición urgente, y, además, que la causa de suspensión del 22.1 d) LPAC había sido comunicada a los interesados. Vamos, incurrió en los dos primeros errores que yo cometí, y, además, agravó el tercero (aunque el resultado sería el mismo): yo omití que la suspensión no había sido comunicada a los interesados; la aspirante 16 expresamente asegura que la suspensión fue notificada a los interesados. ¿Cómo es posible que obtuviera 0,50 puntos más? Pues por el proceder arbitrario de la corrección, así de claro.

Llegados a este punto, tras estas dos últimas entradas, creo estar en condiciones de poder mantener que mi postura estaba fundada en el ordenamiento jurídico. Como ha quedado expuesto, el Tribunal Calificador, para refutar y penalizar mis respuestas, tuvo que emprender unos razonamientos disparatados: en un caso, que la expropiación forzosa es un acto favorable para los expropiados; en otro, que el dictamen del Consejo Consultivo en materia de revisión de oficio de actos es habilitante y no vinculante. Que cada cual saque sus conclusiones.


[2] Así, en su estudio La revisión de oficio en la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora, edición electrónica 2019, «En estos supuestos el dictamen, además de preceptivo, es vinculante, en términos de habilitante u obstativo de la resolución revisora de la Administración. Como excepción a la regla general, que prevé que los dictámenes o informes sean facultativos y no vinculantes, en este caso la Administración no puede revisar sus actos si la Comisión no se ha pronunciado previamente sobre ellos de modo favorable. Por ello el carácter vinculante del dictamen es calificado como habilitante de la revisión, u obstativo de esta por parte de la Administración, en función de su sentido», citado página 11. Enlace: https://cja.gencat.cat/web/.content/continguts/ambits_actuacio/Publicacions/Publicacions_propies/Revision-oficio-doctrina-Comision-2019-ES.pdf

 

[3] ¿Son vinculantes los dictámenes del Consejo de Estado?

Los dictámenes no son vinculantes, con carácter general. En algunos casos, no obstante, sí lo son, como cuando se refieren a supuestos de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. No obstante, a pesar de no ser vinculantes, prácticamente el 99% de los dictámenes emitidos por el Consejo de Estado son secundados por los órganos consultantes.

 

[4] https://delajusticia.com/2018/07/17/los-escurridizos-limites-para-la-revision-de-oficio-de-actos-nulos/. Este magistrado se centra en la expresión DECLARARÁN del 106.1, haciendo hincapié en su carácter imperativo, no graciable. 

[6] Ver El procedimiento de revisión de oficio en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de Javier López Candela, en https://elderecho.com/el-procedimiento-de-revision-de-oficio-en-la-nueva-ley-392015-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas.

[7] Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1998, página 645.

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