domingo, 15 de febrero de 2015

Magistraturas romanas: el Censor

La censura tiene su origen en el año 443 a. C. El motivo principal que vierte la tradición romana acerca de su creación fue la necesidad que había de censar a la población, tarea que, por aquel entonces, no podían acometer los cónsules debido a las amenazas de guerra con otros pueblos[1]. Y es que, desde época monárquica, primero con Rómulo y después con Servio Tulio, ya se empezó a organizar al pueblo, ya sea en tribus y curias o en centurias y clases, en razón de parámetros como la edad o la riqueza[2], algo muy importante, ya que, como recuerda Armando Torrent, «la posición política de cada ciudadano venía determinada por su fortuna»[3]. Por ello, el cometido que se asignó a los censores, siguiendo la información de Cicerón[4], fue la confección de un censo[5] donde se consignaban la edad, la descendencia, el número de esclavos y la fortuna que poseía cada ciudadano; después de esto, se organizaban las partes del pueblo por tribus, y se hacia una clasificación de fortunas, edades y órdenes, y un censo de jóvenes, caballeros e infantes.

Los censores eran elegidos en los comicios por centurias, en un número de dos y por un tiempo de cinco años. En el año 434 una ley del dictador Mamerco Emilio redujo la duración de la censura en año y medio[6]; si bien a finales del siglo IV el censor Apio Claudio, el ciego, incumplió esta ley y permaneció en el cargo durante cinco años, siendo ésta la duración definitiva de la censura[7]. Además, si en el transcurso de los cinco años fallecía un censor no podía ser sustituido por su colega[8], ni nombrarse uno nuevo.

Prosaica. Estatua Marco Aurelio. Dominio Público.

A pesar de ser considerada en sus inicios como una magistratura «de escasa importancia»[9], fundamentalmente por su falta de imperium, con el paso del tiempo adquirió una relevancia política nada despreciable, llegando a poseer una alta influencia moral. La inserción en un censo jugaba un papel crucial a la hora de conocer los ciudadanos que había en cada tribu de cara a las votaciones en los comicios[10], los jóvenes disponibles para el ejército en caso de conflictos bélicos[11] y la riqueza que detentaba cada ciudadano en orden a los impuestos que se debían satisfacer. En este sentido, tanto Varrón[12] como Cicerón[13] subrayan esta facultad del censor sobre la hacienda y los impuestos, e incluso Tito Livio hace alguna referencia a las medidas que los censores podían adoptar sobre los impuestos a pagar[14].

En otro orden de cosas, los censores se consolidaron como los guardianes de la moralidad y las costumbres romanas[15] (régimen morum), por cuya causa podían, mediante la nota censoria[16], expulsar a un ciudadano de su tribu, degradándolo a erarius, es decir, privado del derecho al voto. También los censores ejercían la lectio senatus, el nombramiento de senadores, gracias a una lex Ovinia anterior al 312, estando en sus manos la posibilidad de retirar a los miembros que fueran indignos con el iudicium de moribus[17]. Además, como muestra de esa elevada posición moral que ostentaban los censores, Cicerón llega a proponer que los restantes magistrados debían dar cuenta de su gestión a los censores una vez acabado su mandato, supervisando éstos los posibles abusos que aquéllos hubieran  perpetrado[18].

Parece probable que los censores tuvieran competencias en materia religiosa, estando capacitados, según Tito Livio, para nombrar al rey de los sacrificios[19] (rex sacrorum) o para tomar medidas en relación con los templos, como las sancionadas por Apio Claudio en relación con el gremio de los flautistas[20]. En cualquier caso, lo que no ofrece dudas es la competencia de los censores en materia de obras públicas, emprendiendo la construcción de templos y acueductos, y el trazado de calzadas y caminos[21].

Por otro lado, el censor, como magistrado sin imperium, no gozaba ni del ius agendi cum populo ni del ius agendi cum patribus. Sin embargo, Varrón contradice este último aspecto, al asegurar que el censor podía convocar al ejército ciudadano «porque el censor distribuye el ejército por centurias cada cinco años, cuando debe llevar a cabo las ceremonias de purificación y conducirlo a la ciudad bajo su estandarte»[22]. Es más, este autor llega a citar unos Registros de los Censores[23], donde se detalla el procedimiento que debía cumplimentar una convocatoria de los comicios. En suma, aunque solo fuera una vez cada cinco años, el censor sí podía convocar, y presidir, la asamblea del pueblo, lo que, añadido a todo lo dicho hasta ahora, nos sugiere poderosamente el tipo de poder que, en la práctica, desarrolló esta magistratura. Kunkel señala que, a partir de mediados del siglo III, únicamente eran designados como censores los ex cónsules, «y la censura se consideraba como la culminación de una brillante carrera política»[24].



[1] Liv. IV, 8, 3-4. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[2] Cic. De Rep, II, XXII, 39-40. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[3] Armando Torrent, Derecho Publico Romano Romano y Sistema de Fuentes, Zaragoza, 1995, citado página 170.
[4] Cic. De Leg, III, III, 7.
[5] Varr. De Ling. Lat. V, 81: «el pueblo es censado (censeretur) de acuerdo con la censio (decisión), es decir, el criterio, de este magistrado». Marco Terencio VARRÓN, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero).
[6] Liv. IV, 24, 1-9.
[7] Al menos eso es lo que nos dice Cicerón en De Leg, III, III, 7: «que sean dos censores al mismo tiempo y que ejerzan la magistratura durante cinco años».
[8] Liv. IX, 34, 17-18.
[9] Liv. IV, 8, 5.
[10] Liv. IX, 46, 14.
[11] Liv. IX, 19, 2.
[12] Varr. De Ling. Lat. V, 181: «el vocablo tributum (tributo) viene de tribus (tribu) porque el dinero que se exigía al pueblo se recaudaba en cada una de las tribus (tributim) en proporción a su censo». También VI, 11: «El periodo de cinco años denominado lustro (lustrum) deriva su nombre de luere, es decir, solvere (pagar), porque al final de cada cinco años se pagaban los impuestos y demás contribuciones a instancias de los censores».
[13] Cic. De Leg, III, III, 7: «que se cuiden de los edificios de la ciudad, de sus templos, de sus calles, de la hacienda y de los impuestos».
[14] Liv. IV, 8, 7-8, donde escribe que los censores, en represalia por la reducción de su mandato, multiplicaron por ocho los impuestos que debía pagar Mamerco Emilio, promotor de esa disminución.
[15] Cic. De Rep, IV, VI, 6: «...sino que haya un censor, que enseñe a los hombres a poner freno a las mujeres...».
[16] Cic. De Rep, IV, X, 10.
[17] Torrent, A, Derecho Público Romano... pág 220. Cicerón, en De Leg, III, III, 7, escribe «que no consientan el deshonor en el Senado».
[18] Así, Cicerón en De Leg, III, IV, 12. En De Leg, III, XX, 46,  Cicerón reconoce que esta ley que propone no ha tenido aplicación efectiva en Roma.
[19] Liv. IX, 34, 12.
[20] Liv. IX, 30, 5.
[21] Liv. IX, 29, 6-7; IX, 43, 25-26.
[22] Varr. De Ling. Lat. VI, 93.
[23] Varr. De Ling. Lat. VI, 86 y 87.
[24] Wolfgang Kunkel, Historia del Derecho Romano, Ariel, Barcelona, 1982, traducción de Juan Miquel, citado página 27.

sábado, 10 de enero de 2015

Breves notas sobre el neoconstitucionalismo

Actualmente, casi todos los sistemas jurídicos presentan o están dotados de una norma fundamental llamada Constitución. Dicha norma jurídica, que se sitúa en la cúspide del ordenamiento, tiene como cometido principal regular la estructura básica de la organización política junto con los llamados derechos fundamentales, propios de cada ciudadano, que, además, se encuentran fuertemente garantizados por vía jurisdiccional frente a cualquier conculcación, incluida la de los poderes públicos. Aunque, bien es cierto, no siempre ha sido así. Este modelo de Constitución, que es el presente en España, en realidad es el resultado de la confluencia de dos tradiciones constitucionales que, en un primer momento, caminaron separadas: a saber, la, digamos, tradición norteamericana, que postula una constitución parca en derechos pero firmemente protegida por vía judicial; y, por otro lado, la tradición europea, que sigue el camino inverso: constituciones densas en contenido normativo pero «huérfanas» de protección[i]. Ambas tendencias han dado lugar a que la Constitución se contemple como una auténtica norma jurídica[ii], como genuina fuente de derechos y obligaciones para todos los sujetos, públicos y privados (esto es, una norma con un denso contenido material), y, en consecuencia, como una norma cuya vigencia y supremacía debe ser vigilada por algún mecanismo, preferentemente judicial.

Openclips. Juez. Dominio Público.


De este modelo de Constitución ha surgido un fenómeno político y jurídico denominado constitucionalismo contemporáneo. Ni que decir tiene que este constitucionalismo no ha sido el único que se ha dado en la Historia[iii], pero, para lo que aquí nos interesa, se trata del modelo de teoría del Derecho[iv] ligado a la experiencia estatal de nuestro tiempo: el Estado Constitucional Contemporáneo. No pretendo enlazar ningún tipo de razonamiento circular, por lo que, seguidamente, esbozaré unas breves notas sobre este constitucionalismo y sobre el tipo de Estado que le sirve de referencia. Así, el profesor Francisco Laporta destaca como esta «concepción política y ética» bautizada con el nombre de constitucionalismo incorpora lo que él llama «dos grandes ideas-fuerza»[v], a saber:

domingo, 28 de diciembre de 2014

Magistraturas romanas: el tribuno de la plebe

Cuando Cicerón alude a la potestad tribunicia lo hace calificando a la misma de revolucionaria[i]. Y es que, como es sabido, esta magistratura irrumpió en la vida romana como resultado de la sedición plebeya del 494[ii], repercutiendo en un orden constitucional integrado por magistraturas patricias. Frente a esto, el tribuno de la plebe se erigía como el opositor tenaz a la autoridad de los cónsules y del Senado (es decir, de la legítima autoridad), actuando en defensa de los intereses de la plebe[iii]. De aquí, precisamente, deriva su primitiva encomienda: la auxilii latio adversus cónsules. Por medio de ella, el tribuno prestaba auxilio a cualquier ciudadano que se opusiera a la potestad de los cónsules[iv], evitando las posibles arbitrariedades de estos magistrados patricios. Esta auxilii latio dio lugar a la intercessio[v] del tribuno, que permitía a este magistrado vetar las medidas, leyes y actos de cualquier otro magistrado, incluido el interrex[vi] y el dictador[vii]. Pero es que, además, el tribuno podía vetar la emisión de senadoconsultos por parte del Senado[viii], con lo que, a decir verdad, tenía en sus manos la posibilidad de paralizar la vida política del Estado.


Geralt. El caos. Domino Público.


A diferencia de los magistrados curules, que tenían una potestas legítima, los tribunos de la plebe obtenían su potestas por un pacto de la plebe en torno a ellos[ix]. Así, en los concilia plebis donde eran elegidos se promulgaban unas leges sacratae, que investían al tribuno de sacrosanctitas, convirtiendo su figura en inviolable: aquel que atentase contra el tribuno sería declarado homo sacer[x] por la plebe. Su poder, en definitiva, no provenía del pueblo sino de la plebe, que bajo ningún concepto representaba al pueblo en su conjunto. Esta práctica revolucionaria propició que los tribunos se arrogaran competencias para perseguir penalmente a antiguos cónsules por causas que llevaran aparejada la pena capital, ante los comicios por centurias[xi], normalmente en relación con sus deberes militares. También se atribuyeron potestad para imponer multas[xii], convocando la asamblea plebeya; e incluso hay testimonios de tribunos de la plebe que condenaron a cónsules a penas como el exilio[xiii] o la cárcel[xiv]. Por tanto, aun no siendo un magistrado cum imperium, el tribuno tenía potestas, potestas que era más grande cuanto mayor fuera ese apoyo revolucionario que recibía de la plebe, lo que le situaba «en el mismo plano que los magistrados supremos»[xv].

El tribuno de la plebe gozaba del ius agendi cum plebe, como no podía ser de otro modo, pudiendo, además de incoar determinados procesos que no supusieran la pena capital para los acusados, presentar proyectos de ley (plebiscitos) en la asamblea plebeya. Sin embargo, el tribuno nunca poseyó el derecho a convocar al pueblo, aunque con el transcurso del tiempo se le reconociera el derecho a convocar al Senado[xvi], una vez que este cargo quedó integrado dentro del orden constitucional.



[i] Cic. De Leg, III, VIII, 19. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[ii] Cic. De Rep, II, XXXIII, 58-59. También en Livio, II, 23, 1-2, con una diferencia respecto a Cicerón, ya que mientras que este último argumenta que la razón de la revuelta fueron los problemas de deudas, Livio achaca el conflicto a una negativa de la plebe a la leva de tropas. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[iii] Varr. De Ling. Lat. V, 81; Cic. De Leg, III, III, 9. Marco Terencio VARRÓN, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero.
[iv] Cic. De Leg, III, VII, 16; III, IX, 22.
[v] Liv. VI, 37, 4.
[vi] Liv. IV, 43, 8-9.
[vii] Liv. VII, 3, 9; VIII, 34, 5-6. Armando Torrent señala que es dudosa la intercessio del tribuno de la plebe frente al dictador, aunque admite que en algún momento pudo darse. En cualquier caso,  la intercessio del tribuno tendría lugar dentro de la ciudad, y no afectaría al dictador cuando estuviera en campaña militar, puesto que los tribunos no podían realizar sus funciones fuera de la urbe.
[viii] Liv. IV, 43, 6-7.
[ix] Liv. IV, 6, 7-8.
[x] Es decir, se le consideraría «consagrado a los dioses», lo que entrañaba la posibilidad de que esa persona fuera matada sin incurrir en responsabilidad criminal alguna.
[xi] Armando Torrent, Derecho Público Romano y Sistema de Fuentes, Zaragoza, 1995, página 186.
[xii] Liv. IV, 44, 10.
[xiii] Cic. De Leg, III, XI, 26, donde cita los casos de los tribunos Cayo Graco y Lucio Apuleyo Saturnino, que desterraron a los cónsules Cayo Popilio Lenate y Quinto Cecilio Metelo, respectivamente.
[xiv] Cic. De Leg, III, IX, 20: «el tribuno de la plebe Cayo Curiacio había arrojado a los calabozos a los cónsules Décimo Bruto y Publio Escipión».
[xv] Armando Torrent, Derecho Público Romano…, citado página 186.
[xvi] Cic. De Leg, III, IV, 10.

jueves, 18 de diciembre de 2014

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos


El profesor Carlos Fernández de Casadevante Romani define este derecho como «aquel sector del ordenamiento internacional compuesto por normas de naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional que tienen por objeto la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano inherentes a su dignidad». Nos encontramos, como el propio profesor señala, ante un sector del Derecho Internacional de reciente creación, en el que los Estados disfrutan de un gran protagonismo, ya que las técnicas de control y los órganos previstos en los convenios que desarrollan los derechos humanos no suelen tener fuerza vinculante, al consistir, fundamentalmente, en presentación de informes ante unos órganos de tipo técnico. Pero esto se verá con más detenimiento en los apartados siguientes.

Codificación de los derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas. Sistema universal de protección de los derechos humanos.

a) La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Las Naciones Unidas (NNUU) comenzaron su andadura internacional a raíz de la Conferencia de San Francisco de 1945, donde se adoptó la Carta de las Naciones Unidas. El objetivo preferente de esta nueva organización internacional, que sustituyó a la fracasada Sociedad de Naciones, fue el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales a través de la cooperación de todos los Estados. En su artículo 2, la Carta prohíbe el recurso a la guerra y establece la obligación de recurrir a medios pacíficos para el arreglo de las controversias, y prevé la posibilidad de que esta organización pueda actuar en todas aquellas situaciones que pongan en peligro la paz internacional. La Segunda Guerra Mundial había supuesto un duro escarmiento, y no se querían repetir las pasadas debilidades de la época de entreguerras.

Nemo. Naciones Unidas. Domino Público.


De esta Carta debemos subrayar, sobre todo, su contribución en el campo de los derechos humanos. En este sentido, en dicho tratado se establece como uno de los propósitos de las Naciones Unidas la cooperación «en el desarrollo y respeto a los derechos humanos», en el artículo 1, amén de otras referencias a los derechos humanos contenidas a lo largo de su articulado[1]. De modo que, como dice Soroeta Liceras, «la paz y la seguridad internacionales aparecen vinculadas al respeto de los derechos más elementales de todos los individuos»[2]. Se tomaba conciencia de la persona, del individuo, como elemento ineludible en la estabilidad internacional, y como uno de los pilares donde se debía asentar este nuevo orden internacional representado en las NNUU. La internacionalización de los derechos humanos había recibido el pistoletazo de salida.

De este modo, el siguiente paso a dar, dentro de las NNUU, fue la aprobación de un texto donde figurarían todos esos derechos a los que la Carta aludía. Esta labor fue encomendada a la Comisión de Derechos Humanos, cuya creación estaba prevista en el artículo 68 de la Carta. Así, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las NNUU daba luz verde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con lo que, por primera vez, una organización internacional de ámbito universal aprobaba un texto sobre los derechos humanos más elementales.

Pero esta Declaración únicamente se limitaba a enunciar los derechos humanos, y no contemplaba, ni mucho menos, algún mecanismo de control. Este último punto debía ser completado con una serie de tratados, a la sazón también elaborados por la Comisión de Derechos Humanos, que detallaran las obligaciones de los Estados Partes en materia de derechos humanos, junto con unas técnicas de control y unos órganos de control. En suma, nos referimos a los Pactos Internacionales de 1966.

b) Los Pactos Internacionales de las NNUU de 1966.

Según Enrique Pérez Luño, «la positivación internacional de los derechos humanos va ligada a los acontecimientos políticos del siglo XX»[3]. Esto no es de extrañar. Ya hemos visto como la Segunda Guerra Mundial, con sus apocalípticos resultados, fue un factor determinante a la hora de configurar un nuevo orden internacional en el que los derechos humanos se erigen en un baluarte indiscutible. Igualmente, factores políticos como el enfrentamiento ideológico Este-Oeste o el proceso descolonizador, retrasaron dieciocho años la adopción del pacto sobre derechos humanos que debía acompañar a la Declaración. Es más, esta confrontación ideológica motivó que, en vez de suscribirse un solo pacto sobre derechos humanos, se suscribieran dos: uno sobre derechos civiles y políticos, más acordes con las democracias occidentales; y otro sobre derechos económicos, sociales y culturales, especialmente defendidos por los Estados del bloque socialista.

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Este Pacto, aprobado por Resolución 2200 A de la Asamblea General de las NNUU, de 16 de diciembre de 1966, regula los Derechos civiles y políticos, también llamados derechos humanos de primera generación. Se trata de unos derechos de corte negativo, que comportan por parte del Estado unas obligaciones de no hacer, es decir, el Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación que pueda conculcar el ejercicio de uno de estos derechos por parte del individuo. Son los derechos a la libertad, incluyéndose en el Pacto el derecho a la vida (art. 6), el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes ni a tortura (art. 7), el derecho a no ser sometido a esclavitud (art. 8) y el derecho a circular libremente (art 12), entre otros. A su vez, el Pacto cuenta con dos Protocolos Facultativos, el segundo de ellos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 15 de diciembre de 1989.

El Pacto exhorta a los Estados a poner en marcha las medidas necesarias para que sus disposiciones se cumplan en el orden interno. Además, se prevé la posibilidad de que la aplicación de este Pacto se suspenda en casos de extraordinaria gravedad para los Estados, suspensión que, en todo caso, no podrá afectar a determinados derechos del Pacto, derechos que, a juicio de Carrillo Salcedo, forman el «núcleo duro de derechos humanos, inderogables, y, por ello, fundamentales».

El Pacto prevé tres tipos de técnicas de control: los informes de los Estados, las denuncias interestatales[4] y las denuncias individuales[5]. Mediante los informes los Estados ponen en conocimiento del órgano competente, en este caso, el Comité de Derechos Humanos, las medidas que han tomado para hacer valer las obligaciones del Pacto, en tanto que las otras dos técnicas consisten en denuncias en las que, o bien un Estado o bien un particular, acusan a otro Estado por presuntas violaciones de los derechos contenidos en el Pacto. Estas son, en general, las técnicas de control clásicas en los tratados que regulan los derechos humanos.

El órgano competente para recibir los informes y las denuncias es, como ya se dijo antes, el Comité de Derechos Humanos, previsto en el art. 28 del Pacto, órgano de tipo técnico, integrado por expertos en derechos humanos de reconocida competencia. No es un órgano jurisdiccional, y sus decisiones sobre violación de los derechos del Pacto o sus observaciones a los informes presentados por los Estados carecen de fuerza vinculante. El Comité, como mucho, sólo puede instar a los Estados a que tomen las medidas oportunas, publicando sus decisiones o sus observaciones como medio de presión. Por consiguiente, el sistema de control del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no es muy eficaz que digamos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
Este segundo Pacto, aprobado el mismo día que el anterior, engloba los llamados derechos humanos de segunda generación, caracterizados por imprimir a los Estados ciertas obligaciones positivas o de hacer, a fin de garantizar su disfrute a todos los individuos. Son derecho de aplicación progresiva, a diferencia de los derechos civiles y políticos que son de aplicación inmediata, y su realización dependerá, en buena medida, del nivel de recursos con que cuente el Estado en cuestión. Entre los derechos que el Pacto reconoce destacan el derecho a un trabajo digno (artículos 6 y 7), los derechos sindicales (art. 8), el derecho a la seguridad social (art. 9) y el derecho a la protección de la familia (art. 10), entre otros.

La diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos y sociales propició una falta de entendimiento entre los Estados a la hora de definir las técnicas de control. En efecto, los Estados socialistas, máximos garantes de los derechos económicos y sociales, mostraron unas especiales reticencias a la hora de adoptar para este grupo de derechos las mismas técnicas de control que para los derechos civiles y políticos. Entendían que las obligaciones dimanantes de estos derechos estaban muy ligadas a la soberanía de cada Estado, y que la instauración de un sistema de control, como las denuncias, podría suponer una indeseable injerencia en la política interior estatal. Muestra evidente de estas desavenencias es que la única técnica de control prevista en el Pacto de Derechos Económicos y Sociales es la presentación periódica por los Estados de informes sobre la aplicación del Pacto. En estos últimos años se está estudiando la posibilidad de aprobar un Protocolo Facultativo, con la finalidad de abrir el camino a las denuncias individuales, con lo que este tipo de derechos ganarían más peso a nivel internacional.

El órgano al se asignó, en principio, la tarea de inspeccionar la aplicación de este tratado, fue al Consejo Económico y Social de las NNUU. Este órgano creo, en 1985, el Comité de Derechos Económicos y Sociales. Su misión: examinar los informes presentados por los Estados Partes, e intentar, por medio de sugerencias y recomendaciones, un mayor perfeccionamiento en la puesta en práctica de los derechos económicos y sociales.


[1] Así, los artículos 55c), 56, 73 y 76.
[2] Juan Soroeta Liceras, en La protección de la persona en Derecho Internacional, lección primera del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[3] Enrique Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1994.
[4] Aquí es conveniente recordar que, hasta nuestros días, el sistema de denuncias interestatales no ha sido utilizado por ningún Estado.
[5] Las denuncias individuales están subordinadas a la previa aceptación de los Estados del primer Protocolo Facultativo, de modo que aquel Estado que no haya aceptado el Protocolo no puede ser denunciado por individuos.

viernes, 14 de noviembre de 2014

Sacerdocios de Roma

Sacerdocios de Roma

Pontífices.

Según Varrón[i], la etimología de la palabra “pontífice” deriva de pons (puente), puesto que los pontífices fueron los encargados de construir y reparar el puente Sublicio, puente muy importante en todo lo relacionado con las ceremonias religiosas. Sin embargo, los pontífices formaron uno de los más importantes colegios sacerdotales, fundado por Numa Pompilio[ii], que, según nos cuenta Cicerón, tenían asignada como función, bajo la dirección del Pontífice Máximo, velar por el cumplimiento de todo lo relativo al culto sagrado. En concreto, los pontífices tenían a su cargo la descripción del calendario romano[iii], principalmente en días fastos y nefastos[iv]. Los días fastos son aquellos en los que está religiosamente permitido la realización de actividades jurídicas, por el pretor, y en general, cualquier actividad del Estado; en tanto que en los días nefastos estaba totalmente prohibido por la religión acometer estas actividades públicas, prueba irrefutable de la estrecha conexión que había en Roma entre la política y una religión supeditada a los intereses de Estado. En íntima relación con esta labor pontifical, los pontífices establecían las fechas de las fiestas y festividades religiosas, y ordenaban el año de tal forma que coincidiera el año solar con los doce meses lunares, por medio de la intercalación, para que las fiestas se celebraran en las mismas fechas, sin ningún desfase temporal[v].

Además, los pontífices también hicieron de memoria histórica, encargándose de la confección de los fastos consulares, donde se recogían, año tras año, los nombres de las personas que habían ostentado tan alta magistratura, y los anales, libro donde escribían, sin aplicar mucho rigor a esta tarea, los sucesos más importantes acaecidos durante el año.

Nemo. Mujeres romanas. Dominio Público.


Junto con estas atribuciones los pontífices, como ya se dijo antes, asumieron la labor de vigilar el cumplimiento del culto sagrado. De este modo, cuidaban de que se siguieran determinadas normas con un evidente sesgo religioso, el derecho pontifical del que habla Cicerón en Las Leyes, en temas como los siguientes: ritos religiosos de cada familia, estableciendo las normas que regulaban lo concerniente a la continuación de los ritos familiares por los herederos[vi]; ritos funerarios, fijando las condiciones que debía reunir una tumba para tener la consideración jurídica de tumba y los lugares donde no se podía enterrar a un familiar[vii]; y sacrificios, determinando los tipos de víctimas que se debían ofrecer a cada divinidad y los efectos jurídicos que ello conllevaba[viii]. En todas estas cuestiones, además del derecho pontifical, estaba involucrado el derecho civil (herencias, por ejemplo). En este sentido, el colegio de los pontífices estaba formado por personas que eran expertos en derecho civil, como nos muestra Cicerón al escribir sobre los Escévolas[ix], Publio y Quinto, ambos pontífices y, a su vez, muy doctos en el ius civile, hasta el punto que el primero de ellos es considerado como uno de sus fundadores.

Al lado de los pontífices, como sacerdotes en general, se encontraban los flámines[x], adscritos a una divinidad en particular, lo que, según el arpinate, obedecía a un motivo concreto: facilitar la «evacuación de consultas de derecho y la realización de las ceremonias religiosas»[xi]. Los flámines se agrupaban en dos categorías: los flámines mayores, que eran tres, el Flamen Dialis (adscrito a Júpiter), el Flamen Martialis (adscrito a Marte) y el Flamen Quirinalis (adscrito a Quirino[xii]); y los flámines menores, como por ejemplo, el Flamen Furrinalis y el Flamen Volcanalis, cuyo número podía variar. Su creación también se debía al rey Numa Pompilio[xiii].

lunes, 27 de octubre de 2014

Los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio

Si definimos la Primera Guerra Mundial como hecatombe, difícilmente encontraremos un adjetivo adecuado para calificar su segunda parte. El caso es que los tremebundos desastres acaecidos durante las hostilidades ─genocidios, exterminios, torturas, por no hablar de los bombardeos atómicos en Japón─ conmovieron la conciencia de todos los seres humanos. Nunca hasta entonces la humanidad había sido testigo de tan calamitosos y desproporcionados horrores, nunca hasta entonces se había presenciado tan descarada falta de respeto hacia el ser humano.

Por ello, no es de extrañar que en los últimos años de la guerra se propalara un movimiento que venía a reclamar la depuración de responsabilidades por todo lo ocurrido; es decir, que se hiciera justicia para que esos actos tan crueles no quedaran impunes. Las naciones aliadas no eran ajenas a estas peticiones y, antes de que terminara la guerra, cuando ya todo apuntaba a una inminente derrota de las fuerzas del Eje, empezaron a trabajar sobre el tema, con el fin de idear un sistema que permitiera juzgar a los principales responsables de tamañas barbaridades. Fruto de sus trabajos fue la creación de un Tribunal Militar Internacional ad hoc en Nuremberg, cuyo Estatuto fue aprobado por las potencias vencedoras con el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945. Dicho Estatuto contenía las normas de funcionamiento del Tribunal y los crímenes sobre los que el tribunal extendía su competencia, entre los que figuraba el crimen de lesa humanidad. Un año más tarde, en 1946, se constituyó el Tribunal Militar de Extremo Oriente, que prácticamente fue un sucedáneo del de Nuremberg.

De la labor realizada por estos Tribunales, principalmente el de Nuremberg, se van a subrayar dos aspectos: el concepto de crimen de lesa humanidad que se manejó, y los principios de Derecho Internacional consagrados tanto por el Estatuto como por las decisiones del Tribunal de Nuremberg.

Succo. Justicia. Dominio Público.

A)  Estatuto de Nuremberg: primera definición de crimen de lesa humanidad.

Antes de la aprobación de este Estatuto por los vencedores, en Derecho Internacional no se contaba con una definición de crimen contra la humanidad, si bien hubo algunas tímidas referencias en algunos textos internacionales. Por ejemplo, en las Conferencias de La Haya, que en la clausula Martens hacía alusión a las «leyes de humanidad», o en la declaración conjunta aliada de 1915, que condenó los «crímenes contra la humanidad y la civilización»[i]. También es menester recordar aquí el informe de la Comisión constituida en 1919, sobre responsabilidad de los autores de guerra, que determinó que Alemania y sus aliados eran responsables de haber empleado medios de combate «contraviniendo las más elementales leyes de humanidad», al mismo tiempo que afirmaba que debían ser juzgados todos aquellos que fueran «acusados de delitos contra las leyes y costumbres de la guerra o las leyes de humanidad»[ii]. Sin embargo, la noción de lo que era un crimen contra la humanidad brillaba por su ausencia.

El Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg rompió esta monotonía, al fijar en su artículo 6.c una primera definición, que entendía por crimen contra la humanidad «el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos llevadas a cabo en ejecución o conexión con crímenes que sean de la competencia del tribunal, implique o no el acto una violación del Derecho interno del Estado donde fue perpetrado». Poco tiempo después, el 20 de diciembre de 1945, el Consejo de Control Aliado para Alemania promulgó la Ley 10, en la que también se describía el crimen contra la humanidad, nada más que, en esta ocasión, se comprendían entre los actos inhumanos que concretamente eran crimen contra la humanidad el encarcelamiento, la violación y la tortura[iii]. El Estatuto del Tribunal de Tokio recoge prácticamente la misma noción que el de Nuremberg.

El crimen de lesa humanidad consiste, básicamente, en un conjunto de actos inhumanos que atentan contra la población civil. Sin embargo, hay una serie de notas de esta definición que deben ser analizadas. La principal es la relación intrínseca que establece la definición del Estatuto de Nuremberg entre crimen contra la humanidad y conflicto armado («antes o durante la guerra»), de modo que este crimen sólo podía ser cometido en tiempo de guerra[iv]. Naturalmente, esto afectó notoriamente a la autonomía de este crimen, y no permitió, como apunta Martínez-Cardos Ruiz, extender su tipificación a «las atrocidades cometidas por gobernantes contra sus propias poblaciones»[v]. Desde luego, existen otras situaciones injustas, como las dictaduras, que, sin ser conflicto armado, también dan lugar a la comisión de crímenes contra la humanidad. Afortunadamente, esta vinculación crimen contra la humanidad-conflicto armado no fue tenida en cuenta por la Ley 10 del Consejo de Control, ni por casi todos los textos posteriores que han regulado esta figura.

Otro aspecto significativo de la regulación del Estatuto es que configura el ánimo discriminatorio como un elemento del crimen de lesa humanidad, elemento que se ha venido repitiendo hasta la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, que sólo tiene en cuenta este ánimo para las persecuciones. Probablemente, el hecho de que los crímenes contra la humanidad hayan sido cometidos bajo el impulso de políticas discriminatorias, como en la Alemania nazi, ha sido un factor que se haya sopesado a la hora de definir este crimen.

B)   Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y la sentencia de Nuremberg.

A pesar de las múltiples críticas que recibió la formación de estos Tribunales Militares ad hoc, desde un punto de vista jurídico y político, no cabe duda de que estos órganos supusieron la primera experiencia jurisdiccional, a nivel internacional, en el enjuiciamiento de crímenes internacionales. Al contrario que otras tentativas, esta iniciativa de las potencias vencedoras sí cristalizó en unos tribunales que llegaron a funcionar, convirtiéndose en un precedente ineludible de cara a la consecución, en un futuro, de una jurisdicción internacional penal de carácter permanente.

Una de las consecuencias que trajo la formación de estos tribunales fue el reconocimiento de unos nuevos principios en Derecho Internacional, que han marcado la progresiva «humanización» de este ordenamiento. En este sentido, la labor de estos Tribunales dejó patente la condición de crimen internacional de las violaciones de las leyes y usos de guerra, y de esos actos inhumanos calificados como crímenes contra la humanidad. Surge así, por tanto, la idea de que estos crímenes atentan contra unos intereses  que trascienden las fronteras entre Estados, dando lugar a una responsabilidad penal internacional, y exigiendo una respuesta no sólo a nivel nacional, sino también por parte de la comunidad internacional[vi]. Entre estos intereses primordiales, cuya violación da lugar a un crimen internacional, ocupan un lugar destacado, como dice María Dolores Bollo Arocena, «el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el respeto a la persona»[vii], respeto que se identifica con la existencia de unos derechos básicos que todo ser humano tiene en cuanto tal: los derechos humanos. Desde luego, la comisión de crímenes internacionales, como los crímenes contra la humanidad, suponen una grave lesión de esos derechos humanos. A este respecto, conviene señalar que la codificación de los derechos humanos a nivel internacional comenzó poco después de la experiencia de Nuremberg y Tokio, como ya se verá más adelante.

En conexión con lo mencionado hasta ahora, podemos añadir que gracias a la tipificación de estos crímenes cobró gran importancia la responsabilidad penal internacional del individuo. No en vano, el Tribunal de Nuremberg recalcó que eran los individuos los únicos que podían cometer estos delitos internacionales[viii]. Así pues, el individuo pasaba a ser considerado sujeto de Derecho Internacional, con lo que este ordenamiento dejaba de regular únicamente las relaciones entre Estados para adoptar una postura más extensa, en la que quedaban comprendidos otros intereses. Esta subjetividad internacional del individuo, además de implicar la responsabilidad internacional, dio pie a la formulación de los derechos y obligaciones que le asisten como sujeto de Derecho Internacional. Ya nos hemos referido a estos derechos en el párrafo anterior (los derechos humanos). Y, por lo que se refiere a las obligaciones de los individuos en un plano internacional, éstas deben prevalecer sobre las establecidas a nivel interno, por versar sobre esos intereses que afectan a la comunidad internacional en su conjunto[ix].

Pues bien, estas son, a grandes rasgos, las principales contribuciones del Estatuto y de la sentencia de Nuremberg al desarrollo del Derecho Internacional, fundamentalmente en su vertiente de Derecho Internacional Penal.



[i] Como recuerda José Leandro Martínez-Cardos en su trabajo El concepto de crímenes de lesa humanidad, en Actualidad Penal, 1999, número 41, págs 773 y ss.
[ii] La cita es tomada del trabajo de Casilda Rueda Fernández, Los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: ¿Por fin la esperada definición?, que forma parte del libro La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, 1999.
[iii] En esta Ley se definía los crímenes contra la humanidad como «Las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran».
[iv] Esta idea estaba muy enraizada en la conciencia de la época, como se puede comprobar del tenor de las referencias a las «leyes de humanidad» contenidas en los textos internacionales anteriores al Estatuto de Nuremberg.
[v] Martínez-Cardos Ruiz, José Leandro, El concepto de crimen de lesa humanidad, cit. pág. 777.
[vi] Recuérdese que el artículo 6.c del Estatuto de Nuremberg dice que los crímenes de lesa humanidad serán competencia del Tribunal «implique o no el acto una violación del Derecho interno del Estado donde fue perpetrado».
[vii] Cita tomada del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  en el que esta autora escribe un apartado dedicado a la responsabilidad penal internacional del individuo en las páginas 39 a 48.
[viii] El Tribunal de Nuremberg consideraba que «los delitos contra el Derecho Internacional son cometidos por individuos, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones de Derecho Internacional». Esta cita la he tomado del trabajo de Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[ix] José Manuel Peláez Marón sintetiza los principios reconocidos por el Tribunal de Nuremberg en estos tres: criminalización de la guerra, admisión del individuo como sujeto activo y pasivo de Derecho internacional y establecimiento de unas obligaciones internacionales que deben primar sobre el deber de obediencia al Estado. Ver El desarrollo del Derecho Internacional Penal en el siglo XX, en La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, págs 109-110.