domingo, 30 de marzo de 2014

Videovigilancia: comentario de dos sentencias del Tribunal Constitucional

En esta entrada presento un comentario a dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre un asunto siempre polémico en el ámbito laboral: la videovigilancia. O, lo que es lo mismo, al conflicto que genera el respeto, dentro de la empresa, al derecho que todo trabajador tiene a la intimidad. Este trabajo tuvo su origen en el curso "La vigencia de los derechos fundamentales en la empresa", dirigido por el catedrático de Derecho del Trabajo Antonio Baylos, gran profesor. Por supuesto, todos los errores que estén presentes en el comentario únicamente se deben a mi persona. 


Openclips. Videocámara. Dominio Público.



VIDEOVIGILANCIA. COMENTARIO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 98/2000 Y 186/2000.

Mi comentario se va a circunscribir, como el propio título del trabajo indica, a dos sentencias, ambas del año 2000, la 98/2000 y la 186/2000, en las que fue ponente el magistrado Fernando Garrido Falla. El tema que se discutió en sendas resoluciones del Tribunal Constitucional fue la videovigilancia, haciendo especial hincapié, como es lógico,  en el derecho a la intimidad de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales. Y es que en todo este asunto siempre van a entrar en colisión dos derechos: por un lado, el derecho a la intimidad del trabajador, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española (CE), y por tanto, un derecho fundamental; y por otro, el poder de dirección y control del empresario, regulado en artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (LET), que encuentra su sede constitucional en los artículos 33, relativo al derecho a la propiedad, y 38, que ampara la libertad de empresa. En las siguientes líneas se van a examinar una serie de cuestiones relacionadas con esta confrontación, a propósito de dos sentencias en las que se debatió si el empresario, en uso de esa facultad de vigilancia y control, irrumpió o no en la esfera privada del trabajador, y, en definitiva, vulneró o no ese derecho fundamental.

Resumen de los antecedentes fácticos de las dos sentencias

Primeramente, comenzaré haciendo un somero resumen de los antecedentes fácticos de las dos sentencias en cuestión. La primera de ellas, la 98/2000, de 10 de abril, se dirigía contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 25 de enero de 1995, dictada en suplicación. Esta sentencia revocó la anterior del Juzgado de lo Social de Pontevedra, que había considerado que la instalación de unos aparatos de escucha y grabación de sonido en las dependencias de caja y sala de juegos por parte de la empresa Casino de La Toja, S.A, durante el verano de 1995 y sin mediar comunicación al Comité de empresa, atentaba contra el derecho a la intimidad de los trabajadores del casino, habida cuenta de que éste ya disponía de un circuito cerrado de televisión que funcionaba correctamente. El Juzgado de lo Social entiende, por ello, que la instalación de esos aparatos de escucha no está suficientemente justificada y excede del poder de control del empresario, permitiéndole conocer todo tipo de conversaciones que tengan lugar en el casino, incluso las de corte privado. Por el contrario, la sentencia del TSJ parte de una tesis distinta, sosteniendo que el centro de trabajo no es un lugar donde el trabajador haga empleo de su derecho a la intimidad,  y justificando las medidas tomadas por la empresa porque suponían un «plus de seguridad»[1] añadido al sistema ya presente en el centro de trabajo. En definitiva, según este Tribunal, la empresa está totalmente capacitada para conocer el contenido de las conversaciones de los trabajadores, tanto de éstos entre sí como con los clientes. Finalmente, el actor, trabajador del casino, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, recurso que fue inadmitido.

En cuanto a la segunda de las sentencias, la 186/2000, versa sobre un cajero del economato de ENSIDESA, en Asturias, que es despedido tras ser sorprendido sustrayendo dinero en repetidas ocasiones por unas videocámaras que enfocaban la caja registradora y el mostrador de paso. La empresa decidió tomar esta medida ante unos desajustes contables que se habían producido en la sección donde esta persona prestaba sus servicios, no informando de la misma al Comité de empresa. En respuesta a su despido, el trabajador presentó una demanda en el Juzgado de lo Social de Avilés instando su improcedencia, ya que veía que las pruebas de su despido habían sido obtenidas vulnerando sus derechos fundamentales, demanda que concluyó con una sentencia en la que el juzgador definió el despido como procedente. El Juzgado entendió la medida empresarial plenamente justificada e idónea para la consecución del objetivo que perseguía, que no era indagar sobre la vida privada del cajero sino comprobar cuál era el verdadero comportamiento laboral del trabajador, y, por lo tanto, admitió como prueba del despido la grabación de las cintas donde aparecía el actor. Esta sentencia fue recurrida en suplicación en el TSJ del Principado de Asturias, que desestimó dicho recurso. Este Tribunal consideró que las filmaciones no iban referidas a la vida íntima del trabajador, ahondando más en los argumentos vertidos en la sentencia de instancia. Como en el caso anterior, esta sentencia del Tribunal Superior fue recurrida ante el Tribunal Supremo, por medio de un recurso de casación para la unificación de doctrina que, finalmente, fue inadmitido.

Comentario de los fundamentos jurídicos.

a)   Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la implantación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, especialmente las derivadas del contrato de trabajo. Referencia al derecho a la intimidad.

El fundamento jurídico 6° de la STC 98/2000 recuerda la vieja doctrina del Tribunal formulada ya en la STC 88/1985 F.J 2°, según la cual el ciudadano, como tal, tiene unos derechos fundamentales que la Constitución le reconoce, derechos de los que no puede verse privado al introducirse en el ámbito de una organización productiva por medio de una relación laboral[2]. Es decir, el ciudadano no tiene porqué sufrir un menoscabo en sus derechos fundamentales cuando firma un contrato de trabajo con otro sujeto privado, el empresario, puesto que las empresas no son «mundos separados y estancos del resto de la sociedad»[3]. Una persona, como ciudadano y como trabajador, debe estar en posesión de los mismos derechos, sin que la libertad de empresa sea un título suficiente para proceder a la supresión de alguno de ellos, lo que constituiría, según el Tribunal Constitucional, manifestaciones de “feudalismo industrial”[4].

En este sentido, el derecho a la intimidad personal, como uno de los derechos fundamentales que contempla la Constitución Española en su artículo 18.1, forma parte, indudablemente, de esos derechos que la suprema norma confiere al trabajador en su calidad de ciudadano. Por tanto, éste es uno de aquellos derechos de los que el trabajador no puede verse privado en el centro de trabajo, cuando desarrolla su actividad laboral. Así, las dos sentencias de referencia reconocen en sus fundamentos jurídicos que el derecho a la intimidad es «aplicable en el ámbito de las relaciones laborales»[5], configurándolo como un derecho ligado a la propia personalidad y como una derivación, una concreción, de la dignidad de la persona contemplada en el artículo 10 CE que implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana»[6]. Concretamente, en la STC 98/2000[7], a propósito de la instalación de aparatos de grabación del sonido que pueden recoger todo tipo de conversaciones, el Alto Tribunal extiende el derecho a la intimidad personal del trabajador a aquellas zonas del centro de trabajo donde se realizan los cometidos propios de la actividad laboral.

Con esta doctrina el Tribunal Constitucional se desmarca de posturas antitéticas a la suya, como la mantenida por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. En su controvertida sentencia, este órgano judicial sostiene que el centro de trabajo no es un lugar apto para el disfrute del derecho a la intimidad, ya que la actividad laboral no está arropada por este derecho. El derecho a la intimidad, siguiendo su razonamiento, hay que entenderlo referido a la «esfera privada del trabajador»[8], que en centro de trabajo se corresponde con los «lugares de descanso y esparcimiento»[9], como los lavabos o los vestuarios; los demás lugares no pertenecen a esa esfera privada, por lo que la actividad laboral nunca aparece teñida de privacidad sino que es enteramente pública. Esta línea también es seguida por el Juzgado de lo Social de Avilés, al afirmar que el puesto de trabajo del cajero del economato es «eminentemente público, donde el trabajador está a la vista de todo el mundo y en el que es improbable que se registre acto alguno que entre en la esfera de su intimidad personal»[10]. De manera similar se expresa el TSJ del Principado de Asturias, al comprender que la filmación efectuada por las videocámaras en ningún caso afectaba a la vida íntima del trabajador[11]. Es decir, en todos estos argumentos rezuma una idea fuertemente cristalizada, retrógrada y contraria a la posición “nuclear” que los derechos fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento[12], consistente en despojar a la relación de trabajo propiamente dicha de todo lo relativo a la vida íntima de los trabajadores, lo que arroga al empresario de unas fuertes prerrogativas, extendiendo sus dominios sobre todo aquello que tenga lugar en el puesto de trabajo, sean conversaciones íntimas o de otro tipo. Por eso el TSJ de Galicia no tiene empacho en afirmar que, en caso de producirse conversaciones íntimas entre trabajadores y clientes o entre los trabajadores, los únicos responsables de las mismas son esos trabajadores y clientes, no cometiendo ninguna infracción la empresa al descubrir el contenido de esas conversaciones[13]. Desgraciadamente, la STC 186/2000 parece insertarse en esta doctrina, como pone de manifiesto Juan Escribano[14], cuando en su F.J. 7° sostiene que «la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeña las tareas encomendadas en su puesto de trabajo», repitiendo casi las mismas palabras que el TSJ de Asturias.

b)   Límites al derecho a la intimidad personal.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional siempre recuerda que los derechos fundamentales no son derechos absolutos, ilimitados. Como no podía ser menos, las dos sentencias de referencia[15], que recogen la misma cita, nos recuerdan que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionales relevantes». Aquí la pregunta crucial se centraría en saber cuáles son esos “intereses constitucionales relevantes” que legitiman que los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos el derecho a la intimidad, puedan ser recortados, limitados. No hay que esperar mucho para obtener la respuesta, pues a continuación de la cita anteriormente recogida las dos sentencias hacen alusión al poder de dirección del empresario[16], «imprescindible para la buena marcha de la organización productiva», que le faculta para poder tomar medidas de control y vigilancia con las se pueda verificar si el trabajador cumple con sus obligaciones. Este es, por tanto, ese interés constitucional relevante del que hablaba la cita, un interés que aparece reconocido en el artículo 20.3 del LET, que representa a otro interés, el de las organizaciones productivas, que encuentran su marco constitucional en los artículos 33 y 38 de la CE[17].

     Es decir, lo que posibilita que el derecho a la intimidad se vea limitado es otro derecho de rango legal (artículo 20.3 LET), o, en el mejor de los casos, de rango constitucional (artículos 33 y 38), aunque inferior al derecho a la intimidad. De sobra es conocido que el derecho a la intimidad, como derecho fundamental, goza de una protección judicial, ante los tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional, que no ostentan el resto de los derechos que no son fundamentales, como la propiedad o la libertad de empresa. Por ello, yo creo que el Tribunal Constitucional es bastante generoso al permitir sacrificios en un derecho “nuclear” de nuestro ordenamiento en razón de otros de menor calibre constitucional aunque de mayor importancia económica.

     Eso sí, el poder de vigilancia y control del empresario tampoco es configurado por el Tribunal Constitucional como un poder absoluto. Lógicamente, el empleador encuentra unos límites serios a su facultad de vigilancia en los derechos fundamentales del trabajador, en este caso, el derecho a la intimidad, puesto que el contrato de trabajo no supone la renuncia, para los trabajadores, de los derechos que el ordenamiento les confiere como ciudadanos. El Tribunal Constitucional recuerda que el poder de vigilancia del empresario debe respetar, en todo caso, la dignidad del trabajador, no pudiendo ser ejercido para producir «resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador»[18]; y solo podrá limitar alguno de los derechos fundamentales cuando «la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho»[19]. Por tanto, como dice Juan Escribano, «se trata de un problema de equilibrios», de tensiones entre los derechos fundamentales de los trabajadores y los poderes de dirección del empresario, siendo el contrato de trabajo el corolario de las limitaciones y equilibrios entre unos y otros[20].

c)   Solución propuesta por el Tribunal Constitucional para resolver los casos de videovigilancia.

A todo esto hay que añadir que, en la actualidad, no existe normativa alguna referente a la instalación, por parte del empresario, de los mecanismos de vigilancia consistentes en equipos de grabación de imagen y sonido[21]. Por consiguiente, van a ser los órganos judiciales, como el propio Tribunal Constitucional recuerda, los que van a proceder, en cada caso concreto, a la ponderación entre los derechos de los trabajadores y los poderes del empresario[22], verificando si las medidas tomadas por este último conculcan el derecho a la intimidad de sus empleados. Así, se va a realizar un juicio en el que juega un papel importante el principio de proporcionalidad. En concreto, la medida del empresario, para ser válida desde la óptica constitucional, debe superar estos juicios[23]: juicio de idoneidad (que la medida sea idónea para lograr el fin perseguido), juicio de necesidad (que no haya otra medida menos gravosa para alcanzar el objetivo) y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (que de la medida tomada por el empleador se deriven «más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto»). Si se supera este test de proporcionalidad se considera que la medida no atenta, para nada, con la intimidad del trabajador; en caso contrario, la medida es irrespetuosa con el derecho fundamental a la intimidad.

De este modo, y como bien apunta Juan Escribano, el Tribunal Constitucional reduce los casos de posible vulneración del derecho a la intimidad a  «una suerte de casuismo» en el que se van a valorar, caso por caso, los motivos aducidos por el empresario para justificar la implantación de la medida de vigilancia. Es en base a este juicio de proporcionalidad a través del cual el Tribunal Constitucional entiende, en la sentencia 98/2000, que la instalación de los micrófonos por parte del casino no está plenamente justificada por parte de la empresa, puesto que el centro de trabajo ya contaba con sistema cerrado de televisión que permitía registrar las operaciones que en el mismo tenían lugar, siendo innecesaria, y en definitiva, no idónea, la instalación de los referidos micrófonos para mejorar el control. Por el contrario, el Tribunal Constitucional en la STC 186/2000 sí estima que la instalación de las videocámaras enfocando las cajas registradoras y el mostrador de acceso está enteramente justificada por los descuadres detectados, siendo necesaria e idónea para comprobar si los mencionados descuadres se debían a una conducta torticera del empleado. En suma, parece que la necesidad, y más concretamente la idoneidad, se erigen como los criterios que van a servir para determinar cuándo una medida empresarial de este tipo se realiza vulnerando el derecho a la intimidad.

No obstante, este proceso seguido por el TC, en base al principio de proporcionalidad, ha sido objeto de crítica en lo referente a su aplicación, especialmente en la sentencia 186/2000. De este modo,  tanto Koldo Santiago[24] como Juan Escribano[25] ponen en duda que la medida tomada por el empleador sea estrictamente necesaria, en el sentido de no existir otro tipo de práctica más moderada. Para el segundo de los autores el secretismo con el que actuó la empresa, no comunicando la implantación de la medida de vigilancia, es más revelador de una intención empresarial dirigida a «sorprender in fraganti a los trabajadores en su incumplimiento», que de una supuesta intención de acabar con ese tipo de comportamientos. Además, con la instalación de las videocámaras no solo se lograba captar la imagen del empleado en clara ruptura de la buena fe contractual, sino también otro tipo de conductas que, en el caso de conocerse la existencia de las cámaras, no se realizarían, conductas que perfectamente pueden ir referidas a la vida privada del trabajador. Por lo tanto,  es lógico poner en duda la pretendida moderación empresarial, preguntándose uno si no existían medidas menos perjudiciales para el derecho a la intimidad.

Respecto a la idoneidad, Juan Escribano cuestiona el que la constitucionalidad de una medida como la que juzgaba la sentencia tenga que estar íntimamente relacionada con la capacidad de la misma para obtener el fin que perseguía, de modo que la constitucionalidad dependa de la idoneidad. En este sentido, yo creo que es perfectamente plausible la existencia de una medida que, aun siendo idónea para la consecución de determinados objetivos, sea, al mismo tiempo, vulneradora del derecho a la intimidad, por lo que no se puede concluir que la constitucionalidad de la medida esté en función de su idoneidad. En el caso juzgado por la sentencia, la medida era indudablemente idónea para verificar las supuestas irregularidades detectadas, pero ello no quiere decir, como dice la propia sentencia en su F.J. 7°, que fuera necesariamente “equilibrada”, algo que se justifica afirmando que «la grabación de imágenes se limitó a la zona de caja», partiendo de un concepto de intimidad en el centro de trabajo cercano al del TSJ de Galicia.

d)   Conclusión. 

En las SSTC 98/2000 y 186/2000 el Tribunal Constitucional enuncia una doctrina sobre el derecho a la intimidad personal en el ámbito de la relación laboral un tanto contradictoria, ya que aunque en ambas resoluciones entiende que este derecho está presente en el momento de ejecutar la prestación de trabajo, sin embargo, en la segunda de ellas, termina justificando las medidas tomadas por la empresa en base a una postura que, en definitiva, viene a negar la existencia de la intimidad en el puesto de trabajo. Desde luego, es un parecer el del Tribunal Constitucional favorable a la implantación de medidas de vigilancia y control por parte empresarial, por lo que no es nada extraño que Juan Escribano escriba, a propósito de la STC 186/2000 que «la presente sentencia se inserta en un contexto de clara potenciación de las facultades directivas empresariales». Además, ambas sentencias se concentran excesivamente, como dice Koldo Santiago, en un «examen casuístico de proporcionalidad»[26], sacrificando, en definitiva, la posible formulación de una doctrina sobre protección de la intimidad en el ámbito de las relaciones laborales que hubiera servido para sistematizar toda esta materia a falta de la correspondiente regulación legal.  





[1] STC 98/2000, Antecedente Fáctico 2.d).
[2] El F.J. 6° de la STC 98/2000 dice «...debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo». También ver el F.J. 9° de esta misma sentencia.
[3] STC 88/1985 F.J 2°.
[4] Ver nota anterior.
[5] STC 186/2000, F.J. 5°. También ver STC 98/2000 F.J. 6 y 9.
[6] Así, STC 98/2000, F.J. 5°, y STC 186/2000, F.J. 5°.
[7] STC 98/2000, F.J. 6°.
[8] STC 98/2000, F.J. 9°.
[9] Ver nota anterior. 
[10] STC 186/2000, Antecedente Fáctico 2.b).
[11] STC 186/2000, Antecedente Fáctico 2. c). La sentencia del TSJ dice que «... la intimidad del trabajador no resulta agredida por el solo hecho de ser objeto de filmaciones en los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla su actividad laboral.»
[12] STC 88/1985, F.J. 2°.
[13] STC 98/2000, Antecedente Fáctico 2.d).
[14] Escribano Gutiérrez, Juan, El derecho a la intimidad del trabajador. A propósito de la STC 186/2000, de 10 de julio, en Relaciones Laborales, 2001.
[15] STC 98/2000, F.J. 5°; STC 186/2000, F.J 5°.
[16] Escribano Gutiérrez, El derecho a la intimidad del trabajador...
[17] STC 98/2000, F.J. 6°: «el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización productiva que refleja otros derechos  reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos».
[18] STC 186/2000, F.J. 6°.
[19] Ver nota anterior.
[20] Para Juan Escribano  «el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano». Yo creo que, a la luz de la doctrina expuesta por el TC en la sentencia 98/2000, F.J. 6°, el contrato de trabajo lo que no puede suponer, en ningún caso, es la privación para el trabajador de sus derechos fundamentales. Sin embargo, cosa distinta es su ejercicio, que puede verse limitado cuando se entra en una organización productiva, y más si la naturaleza del trabajo conlleva esa limitación.
[21] STC 98/2000, F.J. 8°.
[22] Las SSTC 98/2000, F.J. 7° y 186/2000, F.J. 6°, dicen que las resoluciones judiciales deben preservar «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito –modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional».
[23] Enumerados por la STC 186/2000 F.J. 6°.
[24] Santiago Redondo, Koldo Miquel, Discriminación en excedencias e indemnizaciones, límites de las facultades de vigilancia empresarial y otras cuestiones, en Relaciones Laborales, n° 22, 2000.
[25] Escribano Gutiérrez, El derecho a la intimidad...
[26] Santiago, Koldo, Discriminación en excedencias... 

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