El positivismo metodológico postula
una «forma de aproximarse al Derecho»[1], un
procedimiento mediante el que se consigue alcanzar la verdad del Derecho. Su
mejor argumento es el de la separación entre Derecho y moral, también conocido
como «tesis de la neutralidad», constituyendo la tesis central de lo que se
entiende por positivismo jurídico. Según esta tesis lo que define
conceptualmente al Derecho no es su contenido, en mayor o menor armonía con la
moral, sino su particular modo de hacer efectivo ese contenido[2];
empleando un símil literario, podemos decir que el Derecho es una novela en la
que no importa el argumento, sino el estilo, la forma. Así pues, lo que
caracteriza al Derecho es el empleo de la fuerza para hacer valer sus
prescripciones; este es su ingrediente principal. Por supuesto, el Derecho
presenta siempre una conexión con el sistema normativo de la moral[3], que
tiene que ver con su contenido; pero este enlace con la moral es un rasgo
contingente en el sentido de que el Derecho puede estar conectado con cualquier
tipo de moral. Como bien resume el profesor Prieto, «la idea es, pues, que el
Derecho no tiene por qué expresar el dictamen de la moral, sino que es el
producto de una convención, de un mero acto de voluntad»[4]. En
definitiva, el Derecho no tiene por qué ser necesariamente justo, no existiendo,
a este respecto, una obligación moral de obedecerlo.
Joergelman. Bibliotecabufete. Dominio Público. |
Pues bien, el constitucionalismo se
opone frontalmente a esta concepción positivista, apostando por el punto de
vista contrario. Y esto es así porque la Constitución, en función de sus
principios[5], se
ha “rematerializado”, concentrando en su texto lo que Luis Prieto cita como «ética
de la modernidad»; es decir, se ha introducido en la norma suprema, que es una
norma jurídica, una gran cantidad de valores morales, siendo los más
destacables la democracia y los derechos fundamentales, tantas veces traídos a
colación. Los principios constitucionales han “positivizado” una ética[6]; son,
dicho rápidamente, Derecho y moral al mismo tiempo[7]. Así,
la ética positivizada por la Constitución deja de estar a extramuros del
Derecho, como un criterio que sirve para medir la justicia del sistema
jurídico, para fundirse con el mismo Derecho, erigiéndose, además, en criterio
de validez del resto de normas gracias a la supremacía de la Constitución[8]. Esto
es lo que se denomina «desplazamiento del juicio moral»[9], que
lleva aparejado una conexión entre Derecho y moral, conexión producida, como
acabamos de ver, por la Constitución. Ni que decir tiene que, de esta anunciada
conexión, se deduce una obligación moral de obediencia al Derecho. Sin embargo,
esto no entra en contradicción con la tesis positivista de la separación,
puesto que ésta nunca negó que tal unión pudiera darse, sino que se limitó a
esclarecer que tal ligazón no era, de por sí, necesaria. Para ser más exactos,
si nos atenemos a la clásica distinción entre moral social y moral crítica[10], lo
que la tesis de la separación niega con rotundidad es la vinculación entre el
Derecho y la segunda, mientras que concede sin reparos una conexión con la
primera, esto es, con la moral social sentida por una comunidad[11]. Y
las Constituciones modernas no dejan de establecer una conexión entre Derecho y
moral social, ya que los principios pueden tener un contenido moral de lo más
variable, es decir, pueden tener cualquier contenido moral[12], por
lo que si conectan al Derecho con alguna moral es con la moral social. Ahora
bien, si desde estos planteamientos constitucionales se ha sugerido esta
conexión es porque se partía del convencimiento de que la moral que aparecía
reflejada en la Constitución era la moral crítica, verdadera, esclarecida, cosa
que no es así[13].
Una moral se institucionaliza en un texto normativo cuando es mayormente compartida
por una comunidad, pero, si esto es así, entonces esa moral es una moral
social, perfectamente revisable desde otras posturas más críticas. Luego
debemos mantener la tesis positivista de la separación entre Derecho y moral.
En consecuencia, el profesor Luis
Prieto, sopesando todos estos argumentos, ve plausible la formación de un «constitucionalismo
positivista»[14],
de una teoría que propugna una Constitución como «consenso de moralidad pública»,
como punto de vista acerca de la justicia, pero, al mismo tiempo, reconoce
abiertamente que la Constitución no abarca por sí misma toda la moral. De este
modo, aun reconociendo que todo Derecho representa una posición moral, se
posibilita, desde la instancia de una moral crítica, la revisión de su
contenido, la discusión sobre su justicia o injusticia[15].
Este modelo, que Luis Prieto considera semejante al tipo de ciencia jurídica
propuesto por Luigi Ferrajoli, se muestra respetuoso con la tesis positivista
de la separación entre Derecho y moral, permitiendo, por lo demás, que se
mantengan ideales tan arraigados como la democracia y los derechos básicos de
las personas por medio de esa crítica constante a la justicia de la
Constitución[16].
[1]
Luis Prieto Sanchís, Constitucionalismo y Positivismo, Fontamara,
México, 1999, citado página 11.
[2]
Idem, Pág. 12: «lo que lo define (al Derecho) no es aquello que manda o
prohíbe, sino la forma de hacerlo» El paréntesis es mío. En la página siguiente
el profesor Prieto especifica más esta afirmación, al escribir que «el Derecho
se define, no en función de su contenido más o menos coincidente con la moralidad,
sino en función de un elemento especifico, como es la organización del uso de
la fuerza o, si se quiere, del hecho de que tales contenidos aparecen
vinculados al uso de la fuerza».
[3]
Idem, Pág. 12, donde se dice que el Derecho «presenta siempre determinado
contenido ético susceptible de ser enjuiciado desde el punto de vista de la
moralidad».
[4]
Idem, citado página 13. Con este argumento se quiere dar cuenta del
origen social del Derecho.
[5]
El argumento de los principios ha abanderado las críticas lanzadas contra el
positivismo. Ver Santiago Sastre Ariza, Ciencia Jurídica Positivista y
Neoconstitucionalismo, McGraw-Hill, Madrid, 1999, Pág. 145. En este
sentido, merece ser tenida en cuenta la teoría de Ronald Dworkin.
[6]
Idem, Págs. 49 y 50.
[7]
Para Gustavo Zagrebelsky esto supone uno de los mayores «rasgos de orgullo para
el derecho positivo». Los principios constitucionales suponen un intento de
positivizar determinados contenidos del derecho natural, que de este modo dejan
de estar fuera del Derecho. En este sentido, se suele llamar la atención sobre
la connotación iusnaturalista del
constitucionalismo.
[8]
«Las normas del sistema ya no sólo deberán respetar determinados requisitos
formales y procedimentales, sino que habrán de ser congruentes con principios y
valores que son morales y jurídicos a un tiempo», Constitucionalismo y
Positivismo, citado página 50.
[9]
Constitucionalismo y Positivismo, Pág. 66: «lo que antes era un juicio
moral sobre la justicia de la norma se convierte ahora en un juicio jurídico
sobre la validez de la misma».
[10]
Hay que precisar que esta distinción es habitual en el ámbito de la filosofía
del derecho. De este modo, la moral social se puede definir como el conjunto de
exigencias morales compartidas por una comunidad determinada. El jurista John
Austin, autor de The province of
jurisprudence determined, fue el primero en utilizar la expresión «moral
social». El positivismo jurídico no niega que el Derecho esté relacionado con
la moral social, algo que sin duda influirá en su aceptación, en su
estabilidad. Por otro lado, la moral crítica se puede entender como aquella
moral que permite valorar las pautas de la moralidad social desde un punto de
vista más autónomo, más personal; también suele ser calificada con los
adjetivos de «correcta», «racional», «ideal» o «esclarecida». Aquí el
positivismo jurídico es más tajante: no existe una relación necesaria o no
contingente entre Derecho y moral crítica. El Derecho no siempre refleja en sus
mandatos las exigencias de la moral crítica.
[11]
Constitucionalismo y Positivismo,
Pág. 73: «el Derecho necesariamente apela a la moral, pero a la moral social o
de los operadores jurídicos, que históricamente ha presentado y presenta los
más variados contenidos y perfiles, algunos que hoy nos parecen abiertamente
inmorales».
[12]
«Luego todo parece indicar que si los principios constitucionales acreditan la
presencia de la moral en el Derecho... esa moral es la moral social, o sea,
cualquier moral», Constitucionalismo y Positivismo, citado página 78.
[13]
Idem, Pág. 74.
[14]
Idem, Págs. 62 y ss.
[15]
Idem, Pág. 63.
[16]
Idem, Pág. 64.
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