En esta entrada presento un comentario a dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre un asunto siempre polémico en el ámbito laboral: la videovigilancia. O, lo que es lo mismo, al conflicto que genera el respeto, dentro de la empresa, al derecho que todo trabajador tiene a la intimidad. Este trabajo tuvo su origen en el curso "La vigencia de los derechos fundamentales en la empresa", dirigido por el catedrático de Derecho del Trabajo Antonio Baylos, gran profesor. Por supuesto, todos los errores que estén presentes en el comentario únicamente se deben a mi persona.
Openclips. Videocámara. Dominio Público. |
VIDEOVIGILANCIA. COMENTARIO DE LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 98/2000 Y 186/2000.
Mi
comentario se va a circunscribir, como el propio título del trabajo indica, a
dos sentencias, ambas del año 2000, la 98/2000 y la 186/2000, en las que fue ponente
el magistrado Fernando Garrido Falla. El tema que se discutió en sendas
resoluciones del Tribunal Constitucional fue la videovigilancia, haciendo
especial hincapié, como es lógico, en el
derecho a la intimidad de los trabajadores en el ámbito de las relaciones
laborales. Y es que en todo este asunto siempre van a entrar en colisión dos
derechos: por un lado, el derecho a la intimidad del trabajador, consagrado en
el artículo 18 de la Constitución Española (CE), y por tanto, un derecho
fundamental; y por otro, el poder de dirección y control del empresario,
regulado en artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (LET), que encuentra
su sede constitucional en los artículos 33, relativo al derecho a la propiedad,
y 38, que ampara la libertad de empresa. En las siguientes líneas se van a
examinar una serie de cuestiones relacionadas con esta confrontación, a
propósito de dos sentencias en las que se debatió si el empresario, en uso de
esa facultad de vigilancia y control, irrumpió o no en la esfera privada del trabajador,
y, en definitiva, vulneró o no ese derecho fundamental.
Resumen de los antecedentes fácticos
de las dos sentencias.
Primeramente, comenzaré haciendo un somero resumen de
los antecedentes fácticos de las dos sentencias en cuestión. La primera de
ellas, la 98/2000, de 10 de abril, se dirigía contra la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 25 de enero de
1995, dictada en suplicación. Esta sentencia revocó la anterior del Juzgado de
lo Social de Pontevedra, que había considerado que la instalación de unos
aparatos de escucha y grabación de sonido en las dependencias de caja y sala de
juegos por parte de la empresa Casino de La Toja, S.A, durante el verano de
1995 y sin mediar comunicación al Comité de empresa, atentaba contra el derecho
a la intimidad de los trabajadores del casino, habida cuenta de que éste ya
disponía de un circuito cerrado de televisión que funcionaba correctamente. El
Juzgado de lo Social entiende, por ello, que la instalación de esos aparatos de
escucha no está suficientemente justificada y excede del poder de control del
empresario, permitiéndole conocer todo tipo de conversaciones que tengan lugar
en el casino, incluso las de corte privado. Por el contrario, la sentencia del TSJ
parte de una tesis distinta, sosteniendo que el centro de trabajo no es un
lugar donde el trabajador haga empleo de su derecho a la intimidad, y justificando las medidas tomadas por la
empresa porque suponían un «plus de seguridad»[1] añadido al sistema ya
presente en el centro de trabajo. En definitiva, según este Tribunal, la
empresa está totalmente capacitada para conocer el contenido de las
conversaciones de los trabajadores, tanto de éstos entre sí como con los
clientes. Finalmente, el actor, trabajador del casino, presentó recurso de
casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, recurso que
fue inadmitido.