sábado, 9 de diciembre de 2023

Publicación del libro "Relatos de lo humano y sobrehumano", de José Antonio Rodríguez-Tembleco

Tras unos cuantos años de retiro (voluntario), vuelve este blog a la carga. Abrimos con entusiasmo este camarote (a pesar de que los tiempos no animan al entusiasmo). Y lo hace en una ocasión muy especial, una de esas ocasiones que dieron sentido, en su momento, a su creación. El motivo no es otro que la publicación del libro Relatos de lo humano y sobrehumano, de mi amigo José Antonio Rodríguez-Tembleco, cuya presentación tendrá lugar en Yepes el próximo sábado 16 de diciembre, a las 17:30, en el Hospital de San Nicolás, muy cerquita de la Plaza Mayor. La edición corre a cargo de Editorial Popular. 




Para quien guste de leer pequeñas (que no insignificantes) piezas de literatura de terror y misterio, de vivir situaciones agobiantes, en este libro tiene una cita ineludible. El avispado, e interesado, lector puede degustar, en este blog, un entrante: en la entrada publicada el día 31 de agosto de 2014, con el relato Dos tramos de escalera. Este camarote ya apostó en su momento (¿qué son unos cuantos días?) por el talento del autor.

Nada más, por ahora. Desde este camarote, esperamos que el libro tenga una excelente acogida y que se lea mucho. ¡¡Enhorabuena José Antonio!!

sábado, 31 de diciembre de 2016

El pueblo como juez: caso del Horacio supérstite

Aunque de época republicana, la provocatio ad populum es remitida por la tradición, en concreto Cicerón[i] y Livio[ii], al tiempo de los reyes. Este instituto, pilar básico de la libertad del ciudadano republicano, fue introducido en la constitución monárquica merced al caso del Horacio supérstite, acusado de alta traición (perduellio). El relato liviano nos narra como este crimen, perseguido por los duumviri perduellionis, desembocaba en un proceso sumario en el que el acusado, tras ser probada su culpabilidad, era ejecutado inmediatamente. Tulo Hostilio, el Rey, en atención a los méritos de Horacio, le concede la posibilidad de provocar al pueblo y dirimir ante éste su acusación. El pueblo, finalmente, lo absuelve[iii].


Tribunal de Justicia. NadinLisa. Dominio público.


En un primer momento, puede dar la impresión de que éste era el mecanismo habitual que se seguía en estos casos. El propio Mommsen incide en esta dirección cuando escribe que «el Rey, que tiene el poder de juzgar, no tiene la prerrogativa de indulto; pero el reo puede obtenerla del pueblo si el Rey le concede este recurso. Esta es la primera forma de alzada (provocatio)». Al margen de la calificación de la provocatio como alzada, aquí interesa determinar la naturaleza de este caso concreto. Revisando a Livio, podemos comprobar como este historiador describe al Rey Tulo Hostilio como «benévolo intérprete de la ley», lo que nos haría contemplar el juicio de Horacio como una excepción concedida generosamente por el Rey[iv], y más conociendo el carácter sumario del proceso dunviral en aplicación de la lex horrendi carminis. Grosso[v] señala que los analistas superponen a la aplicación normal de la lex horrendi una condena de los duumviri con llamamiento al pueblo, subrayando que tal interpretación era posible pero, desde luego, no era la habitual.

Lo que sí parece seguro es que, con el juicio de Horacio, el pueblo actúa por primera vez como juez, en un proceso comicial de tipo ordálico. Si, al lado de este proceso originado por la provocatio existió otro tipo de proceso comicial, es algo que no podemos asegurar. De un pasaje de Dionisio[vi], referente a la expulsión de los hijos de Anco Marcio, puede deducirse cierta intervención popular en la administración de justicia. Por otro lado, autores más recientes estiman oportuno admitir la existencia de procesos comiciales durante la época regia, ya sea por provocatio, como De Martino[vii], o sin ella, como Burdese[viii] o Grosso[ix]. En contra, Bonfante[x] descarta que los Comitia Curiata tuvieran alguna relevancia desde el punto de vista jurisdiccional, valorando los textos clásicos como una anticipación.







[i] Cic. De Rep, II, XXXI, 54. El arpinate se remite a los libros de los pontífices y los augures. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[ii] Liv. I, 26, 2-14. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[iii] La versión que aporta Dionisio (II, 47, 3) es sustancialmente diferente, pues el griego en ningún momento menciona a los dunviros; muy al contrario, ni siquiera se dice que hubo una provocación en regla, ya que el asunto fue directamente llevado ante el pueblo por Tulo Hostilio. DIONISIO DE HALICARNASO, Historia Antigua de Roma, tomo I libros I-III, Gredos, Madrid, 1984, Edición de Almudena Alonso y Carmen Seco. 
[iv] Bernardo Santalucia, Derecho Penal Romano, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pág. 35, sostiene que, en el relato original del juicio de Horacio, no había ninguna alusión a la provocatio, llevándose a cabo la intervención del pueblo a instancias del Rey. Este relato, contenido en la obra de Dionisio, fue reelaborado por los analistas para remontar la provocatio a una época muy anterior a la suya.
[v] Giuseppe Grosso, Lezioni di Storia del Diritto Romano, G. Giappichelli Editore, Torino, p. 158.
[vi] Dionisio, IV, 11, 3: «...han decidido y jurado hacer volver a los exiliados y devolver el trono a los hijos de Marcio, a quienes vosotros votasteis privar de fuego y agua por el asesinato de vuestro rey Tarquinio ...».
[vii] Francesco De Martino, Storia della costituzione romana, Casa Editrice dott. Eugenio Jovene, Nápoles, 1972, volumen I, págs. 207-208. El llamamiento al pueblo era una norma consuetudinaria que el magistrado podía infringir si quería. Después, con la República, esta provocatio se empezó a regular por medio de leyes. Desde luego, la presencia del pueblo en los juicios debió ser algo muy frecuente, pues De Martino repudia totalmente que el Rey fuera, él solo, «único señor, sacerdote, jefe y juez»
[viii] Alberto Burdese, Manual de derecho público romano, Bosch, Barcelona, 1972, pág. 20.
[ix] Grosso, Lezioni..., pág. 160.
[x] Pietro Bonfante, Storia del Diritto Romano, Pág. 91.

miércoles, 2 de marzo de 2016

Figuras próximas a los crímenes de lesa humanidad: el genocidio.

El delito de genocidio aparecía vinculado en el Estatuto de Nuremberg de 1945 a los crímenes de lesa humanidad. Tres años más tarde, en 1948, se adopta en el seno de las NNUU, la Convención para la Represión y Sanción del Delito de Genocidio, en la que se define por primera vez el genocidio, separándolo del crimen contra la humanidad. En su artículo 2 la Convención describe el genocidio como un conjunto de actos “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso[1], actos como la matanza, las lesiones graves o el sometimiento del grupo a condiciones inhumanas.


Holocausto. Ellepacca. Dominio público.


Desde luego, el delito de genocidio es, al igual que el crimen de lesa humanidad, un crimen internacional independiente de la presencia de un conflicto armado. Se nos viene a la cabeza el caso de los regímenes tiránicos, ejemplo prototípico de una situación que, sin ser conflicto armado, ocasiona la comisión tanto del genocidio como de los crímenes contra la humanidad, como la Historia se ha encargado de probar. Esta circunstancia motiva una serie de roces entre ambas figuras criminales, sobre todo a partir de las notas que van a caracterizar el crimen de lesa humanidad en los textos que lo han abordado con posterioridad a Nuremberg y Tokio, de modo que un mismo acto inhumano puede ser genocidio o crimen de lesa humanidad según concurran los elementos de un delito o del otro[2].

Volviendo a la Convención sobre el genocidio, de la definición contenida en su artículo 2 merece ser puesto de relieve ese elemento intencional  que se exige (“con la intención de destruir total o parcialmente al grupo”). Tanto es así, que no importa que se consiga el objetivo de destruir total o parcialmente al grupo; si hay intención de destruirlo hay genocidio, sin más. Tampoco importan los motivos que impulsaron a cometer dichos ataques. Como dice el profesor Quel López, el delito de genocidio es un delito de resultado cortado, en el que lo más importante es ese elemento subjetivo o intencional, que se erige en su principal seña de identidad.

Sobre la jurisdicción competente para enjuiciar el crimen de genocidio, la Convención, al no existir un tribunal penal internacional, establece, en su artículo 6, la competencia del tribunal del Estado donde se haya cometido el acto; o lo que es lo mismo, el principio de territorialidad. Sin embargo, también se apunta la posibilidad de poder acudir a un tribunal penal internacional, con lo que se abre una nueva vía hacia una futura jurisdicción internacional penal. Es más, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 contempla en su artículo 5 el crimen de genocidio como un crimen que da lugar a responsabilidad penal internacional, reproduciendo la definición presente en la Convención de 1948.




[1] Esta definición fue muy criticada por lo exhaustivo de los grupos recogidos, al no contemplarse otro tipo de grupos como los políticos o culturales. Esta crítica puede consultarse en el trabajo de Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[2] Por ejemplo, si un acto de exterminio se comete con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo, digamos nacional, ese acto es genocidio; si no existe tal intención, pero el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de su autor, entonces es un crimen de lesa humanidad. 

domingo, 15 de noviembre de 2015

Organización del ejército y del impuesto bajo el rey Servio Tulio

                      
Servio Tulio, penúltimo rey de Roma, fue el promotor de una importante reforma en el ejército que, a la larga, acabaría transformando la constitución, con un auténtico orden ciudadano y un nuevo comicio popular. Este mítico rey reagrupó a los ciudadanos en un censo, conforme a la riqueza y la edad, estableciendo una nueva organización que superó definitivamente la antigua base gentilicia y consagró la ciudad-estado. La doctrina ve en ello un reflejo de la dominación etrusca[i].

El relato clásico[ii] nos transmite como Tulio procedió a la división del pueblo en cinco clases para las centurias de infantería, exigiéndose un mínimo de riqueza[iii] para poder ser inscrito en cada una de ellas, a saber: más de cien mil ases para la primera clase; más de setenta y cinco mil para la segunda; más de cincuenta mil para la tercera; más de veinticinco mil para la cuarta; y más de doce mil quinientas u once mil para la quinta[iv]. Cada clase contaba con un número de centurias, en particular, ochenta para la primera, veinte para la segunda, tercera y cuarta, y treinta para la quinta, repartiéndose cada contingente en dos grupos de iuniores y seniores[v]. Juntamente con estas se encontraban las cinco centurias de inermes, distribuidas dos para los artesanos, dos para los músicos y una compuesta por aquellos ciudadanos cuyo censo no superaba el mínimo exigido para la última clase[vi]. La otra parte del ejército era la caballería, que sumaba dieciocho centurias, entre las cuales estaban las seis centurias de Ramnes, Tities y Luceres. En total, 193 centurias.


Legión romana. Sprachprofi. Dominio público.

Así, el ejército se identificaba plenamente con el pueblo en armas, era el ejército ciudadano[vii]. Los jefes de los grupos gentilicios perdieron peso dentro de la legión, puesto que las tropas se reclutaban, siguiendo el cuadro anterior, en función del censo de cada ciudadano y no de su mejor ascendencia. Se buscaba una «organización unitaria desligada de los originarios vínculos gentilicios»[viii], sin distinción entre patricios y plebeyos, que se fusionaron completamente, a excepción de la caballería. Una organización que pretendía acaparar a toda la población de la cada vez mayor urbe, que, en consecuencia, contemplaba como sus necesidades militares era también cada vez mayores. En suma, los criterios que acompañaban a este ordenamiento, la valoración del patrimonio y la edad (criterio timocrático y gerontocrático[ix]), perseguían la consecución de un ejército de ciudadanos armados (hoplitas) más eficaz y completo, con una distribución de cargas más equitativa[x].

De igual modo sucedía respecto al impuesto[xi], el Tributum, que era un gravamen que se detraía de forma extraordinaria por motivos militares y, que, según la tradición, antes de Servio Tulio se cobraba «a tanto por persona»[xii], sin distinción de riqueza. Dionisio recalca como Tulio «creía acertado que los que se arriesgaran por conseguir mayores recompensas soportaran mayores cargas en su persona y bienes»[xiii]. Es decir, a mayor riqueza más deberes para con la ciudad. Los ciudadanos más pudientes tenían más interés en que perviviera aquella comunidad gracias a la cual ellos gozaban de sus privilegios, por lo que debían acudir a la milicia con el equipo completo de combatiente y luchar en primera fila, además de pagar los impuestos. Por el contrario, los más pobres y desarrapados estaban eximidos de estos deberes, ya que poco tenían que perder en caso de eventual derrota del ejército romano.

Mommsen[xiv], por su parte, no ve en esta reforma serviana un intento de mejorar, o por lo menos no empeorar, la posición de los pobres, de esa gran masa de plebeyos a los que califica de “habitantes”. En opinión suya, la reforma tuvo lugar a instancias de los verdaderos ciudadanos, los patronos de los “habitantes”, que, como tales, habían soportado los deberes militares. Las continuas guerras habían mermado a este estamento, que observaba como sus clientes-plebeyos se despojaban de su sujeción económica y ganaban peso político dentro de la ciudad. Por consiguiente, la obra de Servio consistió en extender las obligaciones militares a esos “habitantes”, que, de esta forma, soportarían sobre sus espaldas la defensa de la Civitas. Lógicamente, los criterios que servían para conformar los cuadros de la legión fueron transformados, y si antes sólo se tenía en cuenta el hecho de ser ciudadano, ahora se valorará la propiedad y la edad, con independencia de la sangre o la alcurnia. Las cargas militares pasan de ser personales a ser reales, por lo que Mommsen termina escribiendo que «no se hizo esta reforma por exigencia ni en interés de los plebeyos; les impone deberes, sin conferirles derechos»[xv].

Con todo, la creación de este orden centuriado posibilitó que, al lado de la asamblea popular (el comicio curiado), se contara con la reunión del ejército[xvi]. Naturalmente, esta reunión del ejército, esta asamblea del pueblo en armas, contó desde sus inicios, con algunas funciones relativas al ejercicio del servicio militar; a este respecto, podemos citar el testamento In Procinctu (delante del ejército) y la declaración de guerra ofensiva[xvii]. Pero, como afirma Theodor Mommsen, la asamblea curiada continuó siendo durante este periodo la verdadera asamblea popular, sin que la participación en las centurias trajera una absoluta igualdad entre todos los que poblaban la ciudad[xviii]. La verdadera reunión con fines políticos, hasta donde hemos visto, eran los Comitia Curiata, lo que contrasta, evidentemente, con la versión de la tradición. De Francisci resalta que tanto Livio como Dionisio, al dibujar este ordenamiento por centurias, nos presentan un ordenamiento no destinado «exclusivamente a objetos militares»[xix], transponiendo a sus orígenes las características que lo adornaban en el tiempo en que estos escritores iniciaron sus trabajos. Es decir, diseñan un orden que funcionaba en el terreno político como una auténtica y genuina asamblea ciudadana, cuando en realidad era, como hemos dicho, una reunión militar.



[i] Giuseppe Grosso, Lezioni di Storia del Diritto Romano, G. Giappichelli Editore, Torino, Pág. 70.
[ii] Tito Livio, Historia de Roma desde su Fundación, tomo I libros I-III, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal, I, 43, 1-13; Dionisio de Halicarnaso, Historia Antigua de Roma, tomo II libros IV-VI y tomo III libros VII-IX, Gredos, Madrid, 1984, Edición de Almudena Alonso y Carmen Seco, IV, 16-21 y VII, 59, 2-9.
[iii] Tanto Livio como Dionisio establecen los baremos de riqueza en valores monetarios, el as y la mina. No obstante, es posible que originariamente la riqueza se calculara en valores fundarios, o sea, yugadas. 
[iv] Según Livio, se exigían once mil ases para la quinta; según Dionisio, doce mil quinientos.
[v] Como es sabido, los iuniores debían combatir en las guerras exteriores, mientras que los seniores se encargaban de la defensa de la ciudad.
[vi] Dionisio considera a esta última centuria como una sexta clase (IV, 18, 2-3).
[vii] Ver Varrón, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero, VI, 93, donde el reatino llama al pueblo “ejército ciudadano” (exercitum urbanum).
[viii] Alberto Burdese, Manual de derecho público romano, Bosch, Barcelona, 1972, citado página 27. También Francesco De Martino, Storia della costituzione romana, Casa Editrice dott. Eugenio Jovene, Nápoles, 1972, I, Pág. 167 y Pietro De Francisci, Storia del Diritto Romano, Pág. 260.
[ix] Sobre los dos criterios de adscripción a las clases véase  Theodor Mommsen, Compendio de Derecho Público Romano, Analecta Editorial, edición facsímil, 1999, traducción de Pedro Dorado Montero, Pág. 63; Pietro Bonfante, Storia del Diritto Romano, Pág. 109; De Martino, I, Pág. 168; Grosso, Lezioni..., Pág. 73; De Francisci, Storia..., Pág. 266; Burdese, Manual..., Págs. 109-110. 
[x] Alicia Valmaña, Las reformas políticas del censor Apio Claudio Ciego, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Colección Tesis Doctorales, 38, Cuenca, 1995, pág. 21: «Siendo el ejército el pueblo en armas, la reforma serviana consistía en distribuir los gastos-deberes según la capacidad económica de cada uno».
[xi] Sobre el impuesto, véase Mommsen, Compendio..., Pág. 60; Burdese, Manual..., Pág. 27; De Francisci, Storia..., Pág. 265; Bonfante, Storia..., Pág. 108.
[xii] Dionisio, IV, 43, 2; Livio, I, 42, 5.
[xiii] Dionisio, IV, 19, 3.
[xiv] Mommsen, Historia..., I, Págs. 137-140.
[xv] Ibidem, citado página 137.
[xvi] Grosso, Lezioni..., Pág. 72.
[xvii] Mommsen, Historia de Roma, Editorial Turner, Madrid, 1983, traducción de A. García Moreno, I, Pág. 144.
[xviii] Ibidem, p. 145: «Así antes como después de la reforma de Servio Tulio, la asamblea de las curias fue siempre la verdadera y legítima de los ciudadanos; solo en ésta continuó el pueblo prestando al Rey el homenaje que le confería el poder supremo». Y en la página anterior este autor reseña que «los privilegios políticos pertenecientes a los ciudadanos por curias no sufrieron ningún menoscabo por la institución de las centurias». En resumidas cuentas, el orden político siguió estando en manos de los personajes más influyentes.
[xix] De Francisci, Storia..., Pág. 261. 

domingo, 18 de octubre de 2015

Figuras próximas a los crímenes de lesa humanidad: la tortura

Cuando hablamos de la tortura nos referimos a una figura no ya próxima al crimen de lesa humanidad, sino incluida dentro del mismo. En efecto, la tortura forma parte de esos actos inhumanos dirigidos contra la población civil que pueden dar lugar a la comisión de un crimen contra la humanidad. Aunque, por supuesto, no todos los actos constitutivos de tortura van a ser considerados como un crimen de este tipo[i], razón por la cual la tortura no es, por si misma, un crimen internacional. Con todo, no se puede poner en duda que cualquier tipo de tortura supone una lesión grave de los derechos humanos, y que por ello debe ser objeto de represión.

Como es sabido, la tortura figura en todos los textos internacionales sobre derechos humanos, siendo considerada como un tipo de acto execrable que atenta contra la dignidad y la integridad física y moral del ser humano, estando tajantemente prohibida por dichos tratados. No obstante, esto no ha sido óbice para la adopción de convenios que han tratado de forma específica la tortura: a saber, en el ámbito universal contamos con la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984; y en el regional, con el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, de 26 de noviembre de 1987, y la Convención Interamericana para la prevención y castigo de la tortura, de 9 de diciembre de 1985.


Klaus Hausmann. Esposas. Dominio público.

El rasgo principal de la tortura es su comisión por parte de un funcionario público, o persona que realice funciones públicas, con el objetivo de lograr una confesión o una información. Por este motivo, estos convenios sobre la tortura impelen a los Estados partes a tomar todas la medidas necesarias para evitar estos actos tan crueles, medidas destinadas a la prevención y sanción efectiva de la tortura, como la tipificación penal interna de la tortura, educación sobre prohibición de tortura a los funcionarios civiles y militares, indemnizaciones efectivas a las víctimas de tortura, cooperación entre los Estados, etc.

Además, salvo en el caso americano, lo normal ha sido que cada convenio instituya un órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Así, la Convención de las Naciones Unidas prevé la formación del Comité contra la Tortura, mientras que en Europa se creó el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas y  tratos inhumanos o degradantes; es decir, se repite el esquema típico en derechos humanos, con la previsión de unos órganos formados por expertos, cuyas decisiones, consistentes en informes o recomendaciones, carecen de fuerza vinculante. Esto es evidente en el caso del Comité contra la Tortura, que dispone de las técnicas tradicionales de control, más una cuarta, la investigación confidencial[ii]. Por el contrario, en el caso europeo la única facultad que detenta el Comité Europeo para la prevención de la tortura es un sistema de visitas, de obligada aceptación para los Estados partes, a los lugares donde haya personas privadas de libertad, con la finalidad de comprobar si se han cometido actos de tortura. Finalmente, el Convenio americano no contempla ningún mecanismo de control, remitiéndose a otros tratados sobre tortura.



[i] Exacto, si no concurren las características que definen el crimen de lesa humanidad no podemos subsumir los actos de tortura en el mismo. Así, y como se verá más adelante, se requiere que estos actos vayan dirigidos contra la población civil como parte de un ataque generalizado o sistemático y, además, con conocimiento de su autor.
[ii]Por medio de esta técnica, prevista en el art. 20 de la Convención,  el Comité de Tortura designa a varios de sus miembros para que realicen una investigación confidencial sobre un Estado sospechoso de infringir la Convención, que puede incluir una visita a su territorio. Estas actuaciones serán comunicadas urgentemente al Comité, que las pondrá en conocimiento del Estado junto con las sugerencias o recomendaciones que estime oportunas.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

La coherencia como virtud

Como es lógico, la coherencia goza de una fuerza irresistible. En cualquier conversación, si uno de los interlocutores es pillado en un “renuncio” ─forma coloquial de denominar a la incoherencia o contradicción─ se entiende que esa persona no posee argumentos de peso y que se limita a soltar, en el mejor de los casos, amables tonterías. Efectivamente, eso es lo que pensaríamos si alguien nos dijese «dos y dos son cuatro», e inmediatamente después afirmara, como el INGSOC de 1984, «dos y dos son cinco». La coherencia se debe predicar de todo discurso elaborado, cómo no, racionalmente; lo contrario, lo incoherente, es utilizar la razón de un modo torticero, erróneo, para llegar a conclusiones imposibles o difíciles de compartir. Por ello la coherencia está ligada, obviamente, a la lógica (la «cochina lógica», que diría Unamuno), que se centra en la inferencia, esto es, en el proceso que nos permite deducir, mediante el uso de la razón, una conclusión a partir de unas premisas o unos enunciados. En este sentido, la coherencia es una actitud lógica que conecta distintas cosas, distintos argumentos si es el caso, y que exige de uno ser consecuente, como cuando alguien dice, tras tomar una decisión complicada y arriesgada, «lo hice por coherencia con mis principios». Aquí reside su carácter de virtud, en el sentido de hábito, de costumbre, que da fuerza a aquello que acompaña (nuestros argumentos, por ejemplo) y, como decía Aristóteles, la virtud «no sólo hace que esté en buena disposición aquello de lo que es virtud, sino que también lleva bien a cumplimiento su actividad»[i].


OpenClipartVectors. Cubo de Rubik. Dominio público.


Dicho esto, hay que precisar que, entendida así, la coherencia es una virtud formal que nada nos dice sobre los argumentos defendidos o los enunciados presentados, sobre su contenido concreto; se ciñe sobre el modo, la forma, en que los argumentos han sido construidos o deducidos. Esto es inobjetable e inatacable, y también importante, como se dijo antes. Sin embargo, ciertos usos, o más bien “abusos”, de lo que usualmente, de modo coloquial, se entiende o sobreentiende por coherencia sí que pueden ser objeto de crítica. Y, consecuentemente, al abordar estos “abusos” habrá que tener en cuenta, además de la forma, el contenido. Sin ánimo de ser exhaustivo voy a exponer unos pocos casos de esta coherencia mal entendida.

Uno de estos usos coloquiales de lo que se entiende por coherencia es el que obliga a toda persona a mantenerse firme, inflexible, contra viento y marea, en un núcleo de creencias o ideas durante toda su vida. Es la “ultracoherencia”. Con ello se expresa la convicción de que “traicionar” alguna de las ideas de ese núcleo inconsútil e impermeable es, además de una muestra de incongruencia o incoherencia, la mayor demostración de falta de personalidad e integridad en la que se puede caer, una derrota humillante. Prácticamente es una condena a los infiernos. Es como dejar de existir. Nuestras ideas, según esta postura, son como nuestro código genético: si las cambio o transformo, también me cambio yo y entonces ya no sé quién soy o qué soy; si me aparto de sus dictados, de mis opiniones, me aparto de mi “esencia”, de mi yo. De forma despectiva, a quien hace esto se le puede llamar “chaquetero”, sobre todo si el cambio es de posición política. En respuesta a esto hay que decir que todo cambio de parecer, toda variación en nuestros puntos de vista, en nuestras opiniones y creencias, no tiene por qué ser visto como un cambio oportuno, por conveniencia personal, o como una muestra de indefinición, de confusión o de falta de personalidad. Antes al contrario: bien puede ser efecto de una reflexión profunda y personal o de que nos hayan persuadido de que hay una opinión mejor y más razonada. No hay una norma o ley que establezca indefectiblemente que el cambio de parecer siempre se tenga que deber a motivos inconfesables, o como mucho de mera oportunidad. Sobre esto Fernando Savater cita en sus conferencias el ejemplo de la persona que nos dice, con un timbre de gloria y de forma pomposa, que «yo sigo pensando lo mismo que cuando tenía dieciocho años» ─esto es el orgullo de ser coherente─, a lo que nuestro filósofo y escritor suele contestar, con su buen humor, «pues eso es señal de que ni a los dieciocho años ni ahora has pensado en nada». Otra anécdota que suele comentar Savater, y que sirve para mostrar el absurdo de esta postura “ultracoherente”, es la que le pasó a John Maynard Keynes, el acreditado economista, en una entrevista, cuando un periodista le reprochó a Keynes que sostenía una posición diferente a la que había mantenido dos años antes en un libro. Ni corto ni perezoso, el economista británico contestó que así era, que había cambiado de parecer, porque «me he dado cuenta de que estaba equivocado y cuando me doy cuenta de que estoy equivocado, cambio de formar de pensar, ¿usted qué suele hacer en esos casos?»[ii]. El ideal ultracoherente nos exige persistir en el error o en la falsa creencia, aun cuando argumentos mejores nos indiquen lo contrario. En esto la ultracoherencia se une a la poca disposición que se suele tener para ser persuadidos, en la calamitosa idea de que nuestras opiniones forman parte de nuestro cuerpo, como los brazos y las piernas, y por eso nadie puede osar cuestionarlas. Es como pretender arrancarnos el corazón. Frente a esto, Savater afirma que «Evidentemente el cambiar de opinión, el ser flexible en el razonamiento, no sólo no es humillante sino que es el mayor galardón de los seres racionales». En efecto, cambiar de opinión ante posturas más y mejor argumentadas, o a las que se llega por reflexión propia, no es una vergüenza; lo vergonzoso es insistir, persistir, en ideas que sabemos que son erróneas, sólo por mantener a toda costa la insobornable coherencia con lo que siempre hemos pensado.

Otro caso es el de las ideologías que son coherentes desde sus postulados (en ello cifran sus seguidores su fuerza teórica), pero que tienen consecuencias desastrosas, sobre todo en la práctica. Ejemplo de ello es el animalismo, la ideología animalista. Partiendo de la premisa, apuntada por Peter Singer en su famoso libro Liberación animal, de que todos los seres sintientes son, por el hecho de serlo, seres o sujetos éticos, el animalismo llega a la conclusión de que hay que establecer una nueva igualdad (en derechos) entre todos los seres sintientes; esto supone, en la práctica, que un ser humano y un perro, por ejemplo, tienen los mismos derechos y que en abstracto no puede prevalecer el derecho de uno frente al otro (esto sería especieismo o especismo, es decir, discriminación entre especies). Su manera de pensar es coherente y lógica, que en un silogismo se podría enunciar así: «todos los animales sintientes son seres éticos, con posibilidad de tener derechos; el caballo es un ser sintiente; luego el caballo es un ser ético y con posibilidad de tener derechos». Está claro que el argumento es lógico y coherente, porque el caballo es un ser sintiente, y si la premisa de la que se parte (los seres sintientes son seres éticos) es verdadera, la conclusión sólo puede ser que el caballo es un ser ético. Lo que no está tan claro, ni mucho menos, es que la premisa de la que se parte sea efectivamente verdadera, puesto que uno se puede cuestionar si la capacidad de sentir es suficiente para poder ser un sujeto ético. En otra entrada de este blog ya argumenté en contra de esta premisa animalista, que no quiere asumir o reconocer lo que es la ética, esto es, que la ética es lo que marca la frontera, la separación, entre el animal humano y los demás animales y no su continuidad o comunión, al ser una reflexión racional y razonable sobre la libertad. Esto, naturalmente, es dejado de lado o negado por los animalistas. Pero es que, además, el animalismo tiene unas consecuencias desastrosas, unos excesos ciertamente peligrosos. Uno de ellos es el prohibicionismo (de los toros, la caza, la pesca, etc), que llevado al extremo supondría la prohibición de poder alimentarse de animales, al ser seres sintientes y por tanto como nosotros los animales humanos. ¿Qué ocurriría con los vegetales si el prohibicionismo animalista continúa su senda ascendente, lógica y coherentemente ascendente? ¿No sienten de alguna manera? ¿No son seres sintientes? Por ahora no se ha llegado a tanto. En esto siguen siendo especistas. No obstante, algunos defensores del animalismo sí son capaces de llegar lejos, como el jurista Gary Francione, que en su afán de llevar hasta el límite la lógica de la “liberación animal” (que los animales no sean propiedad de nadie, como los animales humanos), propone la castración y esterilización de todos los animales domésticos. Como sostiene el filósofo Francis Wolff, esa postura es «absolutamente coherente», en el sentido de que se deduce del principio de la “liberación animal”, lo que no quita que sea también un absoluto y rotundo disparate. Y más nefasta es, todavía, la vertiente antihumanista del animalismo: la de los que jalean o se alegran (o muestran un crudo desinterés) cuando una persona muere o es gravemente herida en un espectáculo taurino, como los encierros o las corridas. Lamentablemente, hemos visto en los últimos días horrendas muestras de este antihumanismo o barbarismo a secas. Es preocupante, cuanto menos, que para defender a los animales, para velar por su bienestar, haya personas (personas humanas, claro, no hay otras) que se conviertan en totalmente insensibles e indiferentes ante la desgracia y el sufrimiento de otro ser humano. 

Una última cuestión en la que la coherencia puede provocar resultados contraproducentes tiene que ver con la vida de los políticos. Aclaro que me refiero a las personas que ostentan o ejercen un cargo público o de representación política, aunque no se me pasa por alto que en una democracia políticos somos todos, sin excusas ni grados. Pues bien, este ejemplo de coherencia lo que nos dice o pide es que los políticos, debido a su imagen pública y su vida, digamos, pública, no tienen vida privada o, en todo caso, de tenerla ésta debe ser totalmente coherente, en el sentido de supeditada, con su imagen pública. Su vida privada no puede “traicionar”, contradecir, su vida pública, porque entonces esa persona podría ser tachada de incoherente y, lo que es peor, de mal político; es decir, esta persona debe comulgar con su ideario político a rajatabla y su conducta (pública y privada) no puede desviarse un ápice del mismo. Esta opinión está muy extendida: los políticos deben predicar con el ejemplo, se insiste machaconamente. Sin embargo, contra esta opinión generalizada se pueden esgrimir una serie de argumentos, que recoge Francisco Laporta en su obra Entre el derecho y la moral cuando analiza las relaciones entre ética y política, a saber:

a) Los programas o los idearios políticos no tienen por qué incluir entre sus medidas modelos de vida privada. Como ha escrito Francisco Laporta «los programas o idearios políticos se conciben en último término para ser aplicados mediante normas jurídicas, es decir, mediante normas acompañadas de coacción y carece totalmente de fundamento ético imponer coactivamente ningún modelo moral de vida privada»[iii]. Esto puede generar, sin duda, un paternalismo por parte del político, al entender que su modo de vida privada es el mejor y más recomendable, debiendo los demás estilos de vida ser postergados o poco a poco eliminados. Nada más lejos de la realidad: si algún objetivo tiene la política, es precisamente el de organizar las instituciones y la normas para que cada ciudadano pueda, dentro del respeto imprescindible al ordenamiento jurídico, elegir su propio modo de vida, sin imposiciones paternalistas ni escapismos irresponsables. Se debe procurar con la acción política que los ciudadanos sean responsables, que cumplan con sus obligaciones, no que sean “santos”. Concluye Laporta manteniendo que «los modelos morales de vida privada deben ser excluidos de los idearios y programas políticos. Nada tienen que ver con ellos»[iv].

b) La vida privada que lleve el político no va a determinar irremediablemente y por siempre su actividad política. Siguiendo a Laporta: «el tipo de vida privada que uno lleva y el tipo de acción política que desarrolla no parecen tener ninguna conexión lógica y necesaria»[v]; esto es, de lo que el político hace en su vida privada no va a deducirse, a inferirse lógicamente (coherentemente), el tipo de medidas, de reformas, de proyectos o de normas que va a adoptar como cargo público o político. Desde luego, el político es la misma persona tanto en su casa como en el despacho oficial, pero los programas políticos no se diseñan en la soledad de lo privado, en la reflexión personal, sino en discusión y deliberación con otras personas, y por supuesto su ejecución o puesta en práctica requiere la colaboración de otros y la presencia de instituciones y de normas jurídicas; en pocas palabras, el programa político pertenece a la esfera pública[vi]. De ahí que Francisco Laporta afirme que, por ejemplo, «se puede ser un excelente político conservador y llevar una vida privada libertina»[vii], sin que la tan temida incoherencia haga que esa persona sea un mal político; podrá ser, a lo sumo, considerado como un inconsecuente en el conjunto de su vida, pero no como un político que incumpla sus deberes y obligaciones ─esto es, un mal político─, que es lo políticamente relevante. E, indudablemente, el político debe predicar con el ejemplo, pero dando ejemplo en su acción política (sus funciones de representación o sus responsabilidades políticas); en lo demás (léase, vida privada), debe cumplir las normas como todo ciudadano de a pie, corriente y moliente, sin que su estilo de vida pueda servir como argumento para enjuiciar su actividad política, lo que, en mi opinión acertadamente, ha sido considerado por Laporta como una práctica antidemocrática y manipuladora[viii].

En resumen, es innegable que hay que ser coherente a la hora de construir nuestros argumentos y nuestras opiniones, sobre todo con vistas a su confrontación con otros puntos de vista; es lo que se deriva de ser seres racionales y razonables que buscan lo mejor y más conveniente. Otra cosa, como se ha visto, es adónde nos pueden llevar ciertos malentendidos sobre lo que es la coherencia: a la cerrazón de no querer ser persuadido bajo ninguna circunstancia, haciendo una defensa numantina de nuestras opiniones; a defender ideologías o posturas con consecuencias nefastas o simplemente ridículas a todas luces; a una confusión que nos niegue la posibilidad de discutir competentemente sobre lo que más nos afecta e interesa. Esperemos que estos malos usos o malentendidos, tan habituales ahora, no sean la norma predominante en un futuro. Por lo menos he intentado reflexionar sobre ello en esta entrada, para animar a pensar y, sobre todo, a repensar lo pensado.


[i] Aristóteles, Ética a Nicómaco, libro II, 6, 1106a, Alianza Editorial, Madrid, 2001, introducción, traducción y notas de José Luis Calvo Martínez.
[ii] Entrevista del Seminario Voces, 12 de noviembre de 2012. http://www.voces.com.uy/entrevistas-1/fernandosavater%E2%80%9Ccambiardeopinionnoeshumillanteeselmayorgalardondelosseresracionales%E2%80%9D
[iii] Francisco Laporta, Entre el derecho y la moral, Fontamara, México, 1993, citado página 128.
[iv] Idem, citado páginas 128-129.
[v]Idem, citado página 129. Cursiva del autor. No obstante, otros autores, como Eusebio Fernández, sostienen que un político que desarrolle su vida privada conforme a ciertas virtudes (prudencia, veracidad, etc) estará en mejores condiciones para ejercer una vida pública honrada. Sin pretender enmendar al profesor Fernández, esto no invalida lo defendido por Laporta, puesto que estar en mejores condiciones o en mejor disposición no equivale, sin más, a que de la vida privada de una persona se tenga que extraer, necesariamente, forzosamente, como será la actuación política de esa misma persona. No se prueba la conexión necesaria, lógica, que niega Francisco Laporta.
[vi] «El proceso democrático versa sobre programas de acción pública ajenos al ámbito íntimo de los políticos», Francisco Laporta, Entre el derecho y la moral, citado página 128.
[vii] Idem, citado página 129.
[viii] «Aquí se refleja limpiamente la actitud conservadora y antidemocrática del necio carroñero que saca a colación la vida privada de los políticos pretendiendo con ello alterar de algún modo el voto del electorado», Entre el derecho y la moral, citado página 128.

jueves, 27 de agosto de 2015

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos II: codificación a nivel regional

Codificación de los derechos humanos y sistema de protección de los derechos humanos a nivel regional.

Paralelamente a la codificación de los derechos humanos efectuada a nivel mundial por las Naciones Unidas, diversas organizaciones internacionales de ámbito regional hicieron lo propio dentro de sus respectivas competencias. Así, conviene remarcar la labor realizada por el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana.

a) Sistema europeo: El Consejo de Europa.

Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Rubricado el 4 de noviembre de 1950, por inspiración de la Declaración Universal, el Convenio Europeo de Derechos Humanos supone, además de la plasmación internacional de los derechos humanos en el marco del Consejo de Europa, el establecimiento del sistema de protección internacional de los derechos humanos más eficaz y avanzado que hay ahora mismo en el mundo entero. En efecto, el Convenio Europeo constituye un verdadero órgano jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que corresponde recibir las demandas individuales o interestatales por presuntas violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio, y determinar, cuando proceda, la responsabilidad internacional del Estado infractor. Aquí es donde el mecanismo del Convenio Europeo se muestra evidentemente superior al previsto en los Pactos Internacionales de las NNUU y en las otras organizaciones regionales.

Este sistema ha experimentado una reforma importante con el Protocolo de 11de mayo de 1994, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1998. Por este Protocolo se sustituía la Comisión Europea de Derechos Humanos y el antiguo tribunal por un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gracias a esta reforma se ha dotado a este sistema de protección de derechos humanos de un mayor carácter jurisdiccional. La antigua Comisión, órgano cuasi-judicial con connotaciones políticas, tenía importantes atribuciones en materia de admisibilidad de las demandas y de arreglo amistoso entre las partes, situándose, en la realidad, como un filtro que limitaba el acceso al tribunal a los particulares(los Estados accedían directamente al tribunal). Ahora todos los asuntos relacionados con la aplicación del Convenio Europeo son competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las sentencias del Tribunal Europeo sobre violación de los derechos contemplados en el Convenio tienen un carácter declarativo, es decir, se limitan a declarar que un determinado Estado ha incumplido el Convenio y que, por tanto, es responsable de dicha violación[1]. Los Estados Partes están obligados, por el artículo 46[2], a ejecutar las sentencias del Tribunal. Al Comité de Ministros del Consejo de Europa le compete supervisar la ejecución de las sentencias definitivas del Tribunal, en virtud del mismo artículo 46[3]. Este órgano puede, en casos de incumplimiento de estas obligaciones por algún Estado, tomar una serie de medidas encaminadas a hacer valer la obligatoriedad de las sentencias, entre las que se encuentra la expulsión de ese Estado del Consejo de Europa.

Los derechos humanos comprendidos en el Convenio son, fundamentalmente, derechos civiles y políticos: derecho a la vida (art.2), prohibición de la tortura (art. 3) y la esclavitud (art 4), derecho a la libertad y la seguridad (art. 5), libertad de pensamiento, de conciencia y religión (art. 9), libertad de expresión (art. 10), entre otros. En los Protocolos adicionales se han añadido más derechos, alguno de ellos, como el derecho a la educación y a la propiedad, son derecho económicos y sociales. Aunque este tipo de derechos se desarrollaran con más amplitud en la Carta Social Europea.

ClkerFreeVectorImages. Banderaeuropa. Dominio público.


Carta Social Europea.

La Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y su Protocolo Adicional, de 5 de mayo de 1988, son los textos que, en el marco del Consejo de Europa, regulan los derechos económicos y sociales. Si bien en esta última década se han adoptado una serie de tratados tendentes a la actualización y perfeccionamiento de la Carta, como el Protocolo de Enmienda de 1991, el Protocolo Adicional de l995 o la Carta Social revisada de 1996.

Los derechos reconocidos en la Carta son, en esencia, derechos relacionados con el trabajo, como el derecho a una retribución equitativa, a la higiene y seguridad en el trabajo, el derecho a la huelga y a la negociación colectiva, entre otros. También se prescriben una serie de derechos destinados a la protección y asistencia social, como el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia.

Para el control de la aplicación de la Carta Social no se prevé la formación de un tribunal, no siguiendo la Carta en este aspecto el camino roturado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La técnica empleada por la Carta consiste en la presentación de informes periódicos por los Estados Partes. Los informes deben ser entregados a unos comités de expertos en materia de derechos económicos y sociales, que son el Comité de Expertos Independientes, ahora llamado Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Comité Gubernamental. Estos órganos se encargan de estudiar esos informes para seleccionar aquellas materias sobre las que el Comité de Ministros deberá formular las recomendaciones oportunas a los Estados, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un mejor cumplimiento de la Carta y  su Protocolo. En definitiva, se trata de un sistema similar al contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

b) Sistema americano.

El organismo internacional que ha llevado a cabo la protección de los derechos humanos en América ha sido la Organización de Estados Americanos, que cobró forma en la Conferencia Interamericana de Bogotá, de 2 de mayo de l948.

Los principales logros de esta organización en materia de derechos humanos son la Declaración Interamericana de los Derechos del Hombre y la Carta Interamericana de Garantías Sociales, aprobadas en la Conferencia de 1948, y la Convención Americana sobre Protección de los Derechos del Hombre, de 22 de noviembre de 1966.

En general, la Convención Americana trató de emular el ejemplo europeo. Por consiguiente, además de contener las técnicas de control típicas ─informes de los Estados, denuncias interestatales y demandas individuales─ estableció dos órganos de control: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los cometidos de la Comisión se centraban en la admisibilidad de las demandas, con un claro objetivo de solución amistosa en la medida de lo posible, y en la instrucción del proceso. Si en un caso no se logra una solución amistosa, el asunto puede llegar hasta la Corte si el Estado denunciado ha aceptado, previamente, su jurisdicción en materia de violación de los derechos humanos de la Convención Americana. Este es el principal handicap del sistema americano, que lo aparta sensiblemente del caso europeo. Por otro lado, las sentencias de la Corte son de obligado cumplimiento para los Estados condenados que hayan asumido su competencia.

Sin embargo, y como dato a favor del sistema americano previsto en la Convención, es conveniente recordar que este texto recoge más derechos que el Convenio Europeo, entre los que se pueden citar los derechos del niño, el derecho a la igualdad ante la ley o el derecho de asilo.

c) Sistema africano.

En el continente africano la iniciativa en materia de derechos humanos ha corrido a cargo de la Organización de la Unidad Africana, que el 27 de julio de 1981 adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Carta, además de enumerar una lista de derechos semejante a la de otros textos internacionales, expone también los deberes correlativos que incumben a los individuos en relación con los derechos humanos.

Para asegurar el respeto a los derechos contemplados, la Carta Africana hace mención, una vez más, de las técnicas tradicionales: los informes de los Estados[4] y las denuncias, tanto interestatales como individuales, llamadas por la Carta “comunicaciones”. Además, la Carta, en principio, sólo preveía un órgano, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recibía esas denuncias y, en caso de admisión, las remitía a la Conferencia de Jefes de Estado, junto con un informe que puede ser publicado. En dicha Conferencia se debían realizar los estudios pertinentes que fueran necesarios, a fin de comunicar al Estado denunciado un informe con sus recomendaciones.

A este respecto, el Protocolo a la Carta de 9 de junio de 1998 creó el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, con lo que, en el supuesto de denuncias individuales, cabe la posibilidad de obtener una decisión judicial. No obstante, aquí nos encontramos con una restricción similar a la del Convenio Americano: el Tribunal Africano requiere la previa aceptación de su jurisdicción por parte del Estado denunciado.



[1] El Convenio Europeo establece que en caso de que el derecho interno de ese Estado no permita reparar el daño enteramente, la sentencia del Tribunal podrá fijar una satisfacción equitativa, fundamentalmente una indemnización.
[2] El artículo 46.1 dice que «Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes».
[3] Así, el 46.2 dice que «La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución».
[4] Los informes de los Estados deben ser remitidos al Secretario General de la Organización de la Unidad Africana (artículo 62 de la Carta).