Una nueva entrega del trabajo "Derecho y sociedad en Roma: una visión a través de sus clásicos", bajo la dirección de la Doctora Alicia Valmaña, gran docente y mejor persona.
LOS COMICIOS POR CENTURIAS (COMITIA CENTURIATA).
Durante el reinado de Servio Tulio el pueblo romano
experimentó una nueva distribución, esta vez en centurias y en clases. Tal
división pretendía superar el antiguo sistema en tribus y curias en aras a la
obtención de una nueva organización militar capaz de responder a las nuevas
necesidades, guiándose por la aplicación de un parámetro timocrático (basado en
la riqueza) a la hora de situar a cada ciudadano dentro de la clase y centuria
correspondiente. Todo esto redundaría en la creación de un ejército de
hoplitas, de inspiración etrusca, en el que los ciudadanos más enriquecidos
asumían un papel central.
Daba. Foro Romano. Dominio Público. |
Naturalmente, esta distribución en clases y centurias
según la riqueza sirvió para fortalecer los intereses de los ricos
propietarios, puesto que de las 193 centurias constituidas sólo la primera
clase y los equites sumaban un total de 98. El resto de la población,
aun siendo mucho mayor en número, paradójicamente quedaba en minoría, por lo
que las votaciones en los comicios por centurias, en las que se llamaba a las
centurias según el orden de las clases, siempre estaban en manos de un pequeño
grupo de ciudadanos privilegiados. Esto hoy en día puede parecer escandaloso y
antidemocrático, pero no hay que olvidar que para muchos pensadores de la
antigüedad todo aquello que sonara a democracia, a exceso de libertad para el
pueblo, para la masa, era sinónimo de desgracia, de consecuencias funestas para
todo Estado que se precie de serlo. Cicerón llega a decir que «no hay bestia
más monstruosa que la que toma la apariencia y el nombre del pueblo»[i], motivo por el cual en La
República, cuando se explaya sobre la “constitución serviana” se muestra
completamente conforme con ella, añadiendo que se procuró «algo que siempre se
ha de tener presente en política: que la mayoría no disponga del mayor poder»[ii].
Los comicios centuriados consistieron, desde sus
orígenes, en una asamblea del pueblo en armas, subrayando sus funciones
militares. Varrón, al escribir sobre los precitados “Registros de los
censores”, describe una convocatoria de la asamblea del pueblo, en la que
se llamaba «a todos los ciudadanos, de caballería, de infantería, pertrechados
con sus armas»[iii],
asamblea que tenía lugar fueran de la ciudad[iv]. Además, este autor, al
referirse a los comicios centuriados, lo hace en términos de “ejército
ciudadano” (exercitum urbanum). Consecuentemente, como asamblea
militar al comicio por centurias le correspondía realizar formalmente la
declaración de guerra[v], a través de la lex de
bello iudicendo.
Con posterioridad, estos comicios fueron asumiendo una
serie de competencias, que pueden estructurarse en estas tres materias: materia
electoral, materia legislativa y materia judicial. Respecto a la primera de
ellas, ya sabemos que los magistrados mayores (cónsules y pretores) eran
elegidos en los comicios por centurias, siempre bajo la convocatoria y
presidencia de un cónsul; y, a su vez, estos comicios podían prorrogar,
alargar, el consulado de una persona cuando lo requiriera una guerra importante[vi]. También se nombraban en
estos comicios a los censores (lex centuriata de potestate censoria) y a
los tribunos militares de las legiones[vii], estos últimos
designados con anterioridad por cónsules y dictadores.
En cuanto a su competencia legislativa, en los comicios
por centurias se presentaban los proyectos de ley de cónsules, pretores y
dictadores[viii]. Según Cicerón, en el
año 509 a. C el primer cónsul, Publio Valerio Publícola, fue el primero en
presentar una ley ante los comicios centuriados[ix], ley que versaba sobre el
derecho de apelación, al que se aludirá más adelante. No obstante, los comicios
centuriados tuvieron que compartir esta función legislativa con otro tipo de
asambleas, como los comitia tributa y los concilia plebis.
La tercera competencia que desarrolló el comicio por
centurias fue de tipo judicial. En esta materia es de obligado cumplimiento
hablar de la provocatio ad populum, esto es, el derecho que tenía un
ciudadano romano a apelar, a provocar al pueblo cuando hubiera sido sancionado
a la pena capital por un magistrado. En La República II, XXXI, 53, se
cita una lex Valeria de provocatione, del año 509, que prohíbe a
todo magistrado azotar o ejecutar a un ciudadano sin que éste hubiera ejercido
su derecho de apelación ante el pueblo, aunque el arpinate señala que este
derecho de apelación ya existía en época monárquica. Más tarde, la Ley de las
Doce Tablas estableció una norma según la cual no se podía proponer la pena
capital para un ciudadano ante otra sede que no fuera el comicio supremo[x] (comicio centuriado), lo
que Cicerón justifica aduciendo que «el pueblo organizado según el censo de su
fortuna, de su rango y su edad aplica más reflexión a su voto que cuando es
convocado indiscriminadamente por tribus. Y, poco después de la legislación
decenviral, una ley de los cónsules Lucio Valerio Potito y Marco Horacio
Barbado, del año 449, prescribió que ningún magistrado podía ser elegido sin
que acatara el derecho de apelación al pueblo. No obstante, sobre provocatio
hay una tercera lex Valeria, del año 300, no citada por Cicerón, que
consideraba merecedor de una “reprimenda” a aquel magistrado que infringiera el
derecho de apelación[xi]; y en el siglo II se
promulgaron unas Leges Porcia que extendieron el derecho de apelación a
otro tipo de sanciones, como la flagelación, sancionando gravemente al que
incumpliera esta ley[xii]. En suma, la provocatio
ad populum actúa como una barrera frente al imperium y coercitio
de los magistrados.
Sin embargo, no toda la actividad judicial de los
comicios centuriados se circunscribió a los procesos de provocatione.
Frente a la postura de autores como Theodor Mommsen, que considera que los
únicos procesos que se desarrollaron en los comicios centuriados fueron
procesos por provocatio, otros autores, entre los que se encuentra
Armando Torrent, por el contrario, piensan que existió un proceso comicial
independiente de esta provocatio. Así, Torrent cita a Wolfgang Kunkel,
para el que hubo un proceso comicial en el que los cuestores aparecen como
directores del proceso[xiii]. En este sentido, ya
vimos como Varrón hacía referencia a un Commentarium Anquisitionis[xiv],
en el que el cuestor Marco Sergio acusaba a un tal Quinto Trogo de delito
capital, narrándonos paso a paso como este magistrado procedía a la
convocatoria de la asamblea del pueblo para enjuiciar a esta persona. Y, a
mayor abundamiento, en Tito Livio encontramos pasajes en los que se alude a
ciertos procesos llevados a cabo ante el pueblo por denuncias presentadas por
los ediles[xv].
En cuanto a las votaciones en estos comicios, basta
añadir que, en un primer momento, se hacían a viva voz, aunque sabemos que a
partir de la segunda mitad del siglo II diversas leyes[xvi] extendieron el sufragio
secreto a todas las materias sobre las que se decidía esta asamblea. Cicerón,
en Las Leyes, critica duramente en unos pasajes el sistema de votación
secreto por tablillas, que lo único que hace, en su opinión, es tergiversar las
decisiones del pueblo, al no contar con el parecer de los ciudadanos más notables
para orientar su voto[xvii].
[i] Cic. De Rep, III, XXXIII, 45. Marco Tulio CICERÓN, La
República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez
González
[ii] Cic. De Rep, II, XXII, 39. En frases como ésta se observa la
influencia que sobre Cicerón ejercieron autores griegos, como Platón,
fuertemente contrarios a la democracia. Para este filósofo griego la democracia
es uno de los peores regímenes políticos, puesto que el exceso de libertad que
concede a la masa, a la muchedumbre, trae consigo que cada hombre, en sí mismo,
se vea legitimado para hacer lo que le venga en gana. Al final toda esta gente,
en su mal uso de esta libertad, terminará apoyando al demagogo de turno que,
con su ayuda, implantará una tiranía, esto es, el régimen más cruel y
despiadado. Por eso, tanto Platón como Cicerón prefieren la monarquía, puesto
que es mucho más fácil que la virtud política, necesaria para la buena marcha
del Estado, se encuentre antes en una sola persona que en todas.
[iii] Varr. De Ling. Lat. VI, 86. Marco Terencio VARRÓN, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio
Marcos Casquero).
[iv] Varr. De Ling. Lat. VI, 93, cuando dice que el censor, después
de distribuir al ejército por centurias, debe «conducirlo a la ciudad bajo su
estandarte», lo que prueba que efectivamente la asamblea se celebraba a
extramuros de la ciudad.
[v] Liv. IV, 30, 15; VII, 32, 2; VIII, 6, 6-7. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros
IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio
Villar Vidal.
[vi] Liv. VIII, 23, 12; IX, 41, 1 y 42, 2.
[vii] Liv. VII, 5, 9; IX, 30, 3.
[viii] Liv. VII, 17, 7-8 y 41, 3. Estos son unos ejemplos de proposiciones de
ley presentadas por dictadores, que también podían presidir los comicios
centuriados.
[ix] Cic. De Rep, II, XXXI, 53.
[x] Cic. De Rep, II, XXXVI, 61; De Leg, III, IV, 11 y III,
XIX, 44. Licónides, uno de los personajes de la comedia de Plauto Aulularia,
dice en una escena, refiriéndose a los comicios por centurias «Voy a entrar
donde se celebran los comicios en que se decide sobre mi cabeza».
[xi] Liv. X, 9, 5.
[xii] Liv. X, 9, 4. Cicerón se refiere a estas leyes en De Rep, II,
XXXI, 54.
[xiii] Armando Torrent, Derecho Público Romano y Sistema de Fuentes,
Zaragoza, 1995, página 206.
[xv] Liv. VIII, 22, 3, donde se dice que un tal Marco Flavio «pagaba al
pueblo una recompensa que se había ganado porque lo había absuelto del delito
de violación de una madre de familia por el que los ediles habían presentado
demanda contra él». También Livio, VII, 28, 9.
[xvi] Cic. De Leg, III, XVI, 35. Se trata de la ley Gabinia, del año
139, sobre nombramiento de magistrados; la ley Casia, del año 137, sobre
juicios populares; la ley Papiria, del año 131, sobre presentación y retirada
de leyes; y la ley Caelia, de 107, sobre el delito de alta traición (perduellio).
[xvii] Cic. De Leg, III, 34-39.
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