COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO
SOBRE LA
QUINTA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO
La quinta pregunta del segundo supuesto:
Quinta.
- Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen del Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha. ¿Es válida la suspensión acordada por la Administración
con motivo de la petición de su dictamen? ¿Fue adoptada con las formalidades
necesarias para que surtiera efecto? (Hasta 2 puntos).
Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor),
relativa a la primera parte (plazo y carácter del dictamen):
«El dictamen
del Consejo Consultivo debe emitirse en el plazo máximo de un mes desde la
recepción del expediente, de conformidad con el artículo 51.1 de la Ley
11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de
Castilla-La Mancha.
Para los
procedimientos de revisión de oficio el dictamen del Consejo Consultivo tiene
el carácter de trámite preceptivo y vinculante. El artículo 106.1 de la Ley
39/2015 establece que el dictamen será favorable.»
La motivación de la puntuación
otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe (sobre el plazo y carácter
del dictamen):
«En
cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se
pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase con urgencia.
Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último
no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración
de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no
efectuar dicha declaración».
Lo que decía el guion (sobre el plazo
y carácter del dictamen):
«El plazo de emisión del dictamen del Consejo
Consultivo es de un mes desde la recepción del expediente (artículo 51.1 de la
Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de
Castilla-La Mancha), salvo que se hubiera hecho constar la urgencia en cuyo
caso sería de 15 días. Tratándose de una revisión de oficio el dictamen tiene
carácter preceptivo y habilitante pues conforme al artículo 106 LPAC se
requiere el dictamen favorable del órgano consultivo para que la Administración
pueda declarar la nulidad del acto administrativo.»
Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM
314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en
su fundamento jurídico tercero, concluyó:
«-Pregunta 5ª: La motivación del
Tribunal, que da 1 punto sobre 2 posibles está en folio 1020 del EA:
“En cuanto al plazo y emisión del
dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero
nada dice si se solicitase por urgencia. Respecto a su carácter, dice que es
preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante,
esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para
ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración. En cuanto a la
suspensión, dice que es válida, pues está prevista legalmente, pero nada dice
de la necesidad de que para que sea eficaz debe notificarse a los afectados en
el procedimiento. Ello llevó al Tribunal a concederle 1 punto sobre 2
posibles”.
Esta motivación es suficiente; el
actor incide en que la distinción entre informe vinculante y/o habilitante
carece de importancia, y que el supuesto de informe favorable del Consejo
Consultivo y decisión contraria sería de laboratorio.
Más allá de este debate, el Tribunal
está poniendo de manifiesto otras dos cuestiones: el plazo del dictamen si es
pedido como urgente, y que la suspensión acordada no fue válida por no haberse
notificado a los interesados. La rebaja de la puntuación está más que justificada».