lunes, 23 de diciembre de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (VI). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE LA QUINTA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO

La quinta pregunta del segundo supuesto:

Quinta. - Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. ¿Es válida la suspensión acordada por la Administración con motivo de la petición de su dictamen? ¿Fue adoptada con las formalidades necesarias para que surtiera efecto? (Hasta 2 puntos).

Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor), relativa a la primera parte (plazo y carácter del dictamen):

«El dictamen del Consejo Consultivo debe emitirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, de conformidad con el artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Para los procedimientos de revisión de oficio el dictamen del Consejo Consultivo tiene el carácter de trámite preceptivo y vinculante. El artículo 106.1 de la Ley 39/2015 establece que el dictamen será favorable.»

La motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe (sobre el plazo y carácter del dictamen):

«En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase con urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración».

Lo que decía el guion (sobre el plazo y carácter del dictamen):

«El plazo de emisión del dictamen del Consejo Consultivo es de un mes desde la recepción del expediente (artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), salvo que se hubiera hecho constar la urgencia en cuyo caso sería de 15 días. Tratándose de una revisión de oficio el dictamen tiene carácter preceptivo y habilitante pues conforme al artículo 106 LPAC se requiere el dictamen favorable del órgano consultivo para que la Administración pueda declarar la nulidad del acto administrativo.»

Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en su fundamento jurídico tercero, concluyó:

«-Pregunta 5ª: La motivación del Tribunal, que da 1 punto sobre 2 posibles está en folio 1020 del EA:

“En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase por urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración. En cuanto a la suspensión, dice que es válida, pues está prevista legalmente, pero nada dice de la necesidad de que para que sea eficaz debe notificarse a los afectados en el procedimiento. Ello llevó al Tribunal a concederle 1 punto sobre 2 posibles”.

Esta motivación es suficiente; el actor incide en que la distinción entre informe vinculante y/o habilitante carece de importancia, y que el supuesto de informe favorable del Consejo Consultivo y decisión contraria sería de laboratorio.

Más allá de este debate, el Tribunal está poniendo de manifiesto otras dos cuestiones: el plazo del dictamen si es pedido como urgente, y que la suspensión acordada no fue válida por no haberse notificado a los interesados. La rebaja de la puntuación está más que justificada».

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jueves, 19 de diciembre de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (V). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE LA SEGUNDA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO

Recordemos cómo estaba planteada la segunda pregunta del segundo supuesto:

Segunda. - ¿Considera adecuado utilizar la vía de la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio, tal y como sugería el Secretario de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real?. (Hasta 2 puntos)

Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor):

«Sí, considero que lo adecuado, en este supuesto, es acudir al procedimiento de revocación de actos del artículo 109.1 de la Ley 39/2015. La revisión de oficio de actos nulos es un procedimiento apto para anular aquellos actos favorables para los interesados. No obstante, en el supuesto no se trata de un acto favorable para los interesados, D. José Hernández Montero y hermanos, al ser un acto de gravamen o desfavorable, en concreto una expropiación. A estos interesados, por el acto en cuestión, se les priva de un derecho, la propiedad de una finca rústica».

La motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe:

«A esta pregunta no se le confirió ninguna puntuación al ser la respuesta totalmente equivocada, ya que no cabía la revocación como expone el aspirante».

Lo que decía el guion (que parece una refutación directa de mi respuesta):

«La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión.

Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación».

Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en su fundamento jurídico tercero, concluyó:

«-Pregunta 2ª: El Tribunal no da puntuación alguna al considerar que no cabe la vía de la revocación del acto sino la de revisión de oficio.

El recurrente defiende que el Tribunal está equivocado, y que la respuesta correcta es la suya, sobre la base de que la expropiación es un acto desfavorable o de gravamen y que por tanto la vía procedente es la revocación conforme al art. 109 de la ley 39/2015.

No participamos de este criterio a tenor de lo expuesto en el caso práctico; compartimos el criterio del Tribunal que expone en la plantilla de respuesta (folio 65 EA):

“La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión. Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, no es aplicable la STS 5/02/2014 que transcribe».



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