Codificación de los derechos humanos y sistema de
protección de los derechos humanos a nivel regional.
Paralelamente a la codificación de los derechos humanos efectuada a nivel
mundial por las Naciones Unidas, diversas organizaciones internacionales de ámbito
regional hicieron lo propio dentro de sus respectivas competencias. Así,
conviene remarcar la labor realizada por el Consejo de Europa, la Organización
de Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana.
a) Sistema europeo: El Consejo de Europa.
Convenio Europeo para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Rubricado el 4 de noviembre de 1950, por inspiración de la Declaración
Universal, el Convenio Europeo de Derechos Humanos supone, además de la plasmación
internacional de los derechos humanos en el marco del Consejo de Europa, el
establecimiento del sistema de protección internacional de los derechos humanos
más eficaz y avanzado que hay ahora mismo en el mundo entero. En efecto, el
Convenio Europeo constituye un verdadero órgano jurisdiccional, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, al que corresponde recibir las demandas
individuales o interestatales por presuntas violaciones de los derechos
reconocidos en el Convenio, y determinar, cuando proceda, la responsabilidad
internacional del Estado infractor. Aquí es donde el mecanismo del Convenio
Europeo se muestra evidentemente superior al previsto en los Pactos
Internacionales de las NNUU y en las otras organizaciones regionales.
Este sistema ha experimentado una reforma importante con el Protocolo de
11de mayo de 1994, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1998. Por este
Protocolo se sustituía la Comisión Europea de Derechos Humanos y el antiguo
tribunal por un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gracias a esta
reforma se ha dotado a este sistema de protección de derechos humanos de un
mayor carácter jurisdiccional. La antigua Comisión, órgano cuasi-judicial con
connotaciones políticas, tenía importantes atribuciones en materia de
admisibilidad de las demandas y de arreglo amistoso entre las partes,
situándose, en la realidad, como un filtro que limitaba el acceso al tribunal a
los particulares(los Estados accedían directamente al tribunal). Ahora todos
los asuntos relacionados con la aplicación del Convenio Europeo son competencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Las sentencias del Tribunal Europeo sobre violación de los derechos
contemplados en el Convenio tienen un carácter declarativo, es decir, se
limitan a declarar que un determinado Estado ha incumplido el Convenio y que,
por tanto, es responsable de dicha violación[1].
Los Estados Partes están obligados, por el artículo 46[2],
a ejecutar las sentencias del Tribunal. Al Comité de Ministros del Consejo de
Europa le compete supervisar la ejecución de las sentencias definitivas del
Tribunal, en virtud del mismo artículo 46[3].
Este órgano puede, en casos de incumplimiento de estas obligaciones por algún
Estado, tomar una serie de medidas encaminadas a hacer valer la obligatoriedad
de las sentencias, entre las que se encuentra la expulsión de ese Estado del
Consejo de Europa.
Los derechos humanos comprendidos en el Convenio son, fundamentalmente,
derechos civiles y políticos: derecho a la vida (art.2), prohibición de la
tortura (art. 3) y la esclavitud (art 4), derecho a la libertad y la seguridad
(art. 5), libertad de pensamiento, de conciencia y religión (art. 9), libertad
de expresión (art. 10), entre otros. En los Protocolos adicionales se han
añadido más derechos, alguno de ellos, como el derecho a la educación y a la
propiedad, son derecho económicos y sociales. Aunque este tipo de derechos se
desarrollaran con más amplitud en la Carta Social Europea.
ClkerFreeVectorImages. Banderaeuropa. Dominio público. |
Carta Social Europea.
La Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y su Protocolo
Adicional, de 5 de mayo de 1988, son los textos que, en el marco del Consejo de
Europa, regulan los derechos económicos y sociales. Si bien en esta última
década se han adoptado una serie de tratados tendentes a la actualización y
perfeccionamiento de la Carta, como el Protocolo de Enmienda de 1991, el
Protocolo Adicional de l995 o la Carta Social revisada de 1996.
Los derechos reconocidos en la Carta son, en esencia, derechos
relacionados con el trabajo, como el derecho a una retribución equitativa, a la
higiene y seguridad en el trabajo, el derecho a la huelga y a la negociación
colectiva, entre otros. También se prescriben una serie de derechos destinados
a la protección y asistencia social, como el derecho a la protección social,
económica y jurídica de la familia.
Para el control de la aplicación de la Carta Social no se prevé la
formación de un tribunal, no siguiendo la Carta en este aspecto el camino
roturado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La técnica empleada por
la Carta consiste en la presentación de informes periódicos por los Estados
Partes. Los informes deben ser entregados a unos comités de expertos en materia
de derechos económicos y sociales, que son el Comité de Expertos
Independientes, ahora llamado Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Comité
Gubernamental. Estos órganos se encargan de estudiar esos informes para
seleccionar aquellas materias sobre las que el Comité de Ministros deberá
formular las recomendaciones oportunas a los Estados, con el fin de aunar
esfuerzos en pos de un mejor cumplimiento de la Carta y su Protocolo. En definitiva, se trata de un
sistema similar al contemplado en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
b) Sistema americano.
El organismo internacional que ha llevado a cabo la protección de los
derechos humanos en América ha sido la Organización de Estados Americanos, que
cobró forma en la Conferencia Interamericana de Bogotá, de 2 de mayo de l948.
Los principales logros de esta organización en materia de derechos
humanos son la Declaración Interamericana de los Derechos del Hombre y la Carta
Interamericana de Garantías Sociales, aprobadas en la Conferencia de 1948, y la
Convención Americana sobre Protección de los Derechos del Hombre, de 22 de
noviembre de 1966.
En general, la Convención Americana trató de emular el ejemplo europeo.
Por consiguiente, además de contener las técnicas de control típicas ─informes
de los Estados, denuncias interestatales y demandas individuales─ estableció
dos órganos de control: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los cometidos de la Comisión se
centraban en la admisibilidad de las demandas, con un claro objetivo de
solución amistosa en la medida de lo posible, y en la instrucción del proceso.
Si en un caso no se logra una solución amistosa, el asunto puede llegar hasta
la Corte si el Estado denunciado ha aceptado, previamente, su jurisdicción en
materia de violación de los derechos humanos de la Convención Americana. Este
es el principal handicap del sistema americano, que lo aparta sensiblemente del
caso europeo. Por otro lado, las sentencias de la Corte son de obligado
cumplimiento para los Estados condenados que hayan asumido su competencia.
Sin embargo, y como dato a favor del sistema americano previsto en la
Convención, es conveniente recordar que este texto recoge más derechos que el
Convenio Europeo, entre los que se pueden citar los derechos del niño, el
derecho a la igualdad ante la ley o el derecho de asilo.
c) Sistema
africano.
En el
continente africano la iniciativa en materia de derechos humanos ha corrido a
cargo de la Organización de la Unidad Africana, que el 27 de julio de 1981
adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Carta, además
de enumerar una lista de derechos semejante a la de otros textos
internacionales, expone también los deberes correlativos que incumben a los
individuos en relación con los derechos humanos.
Para
asegurar el respeto a los derechos contemplados, la Carta Africana hace
mención, una vez más, de las técnicas tradicionales: los informes de los
Estados[4]
y las denuncias, tanto interestatales como individuales, llamadas por la Carta
“comunicaciones”. Además, la Carta, en principio, sólo preveía un órgano, la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recibía esas
denuncias y, en caso de admisión, las remitía a la Conferencia de Jefes de
Estado, junto con un informe que puede ser publicado. En dicha Conferencia se
debían realizar los estudios pertinentes que fueran necesarios, a fin de
comunicar al Estado denunciado un informe con sus recomendaciones.
A este
respecto, el Protocolo a la Carta de 9 de junio de 1998 creó el Tribunal
Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, con lo que, en el supuesto de
denuncias individuales, cabe la posibilidad de obtener una decisión judicial.
No obstante, aquí nos encontramos con una restricción similar a la del Convenio
Americano: el Tribunal Africano requiere la previa aceptación de su
jurisdicción por parte del Estado denunciado.
[1] El Convenio Europeo establece que
en caso de que el derecho interno de ese Estado no permita reparar el daño
enteramente, la sentencia del Tribunal podrá fijar una satisfacción equitativa,
fundamentalmente una indemnización.
[2] El artículo 46.1 dice que «Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas
del Tribunal en los litigios en que sean partes».
[3] Así, el 46.2 dice que «La sentencia
definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por
su ejecución».
[4] Los informes de los Estados deben
ser remitidos al Secretario General de la Organización de la Unidad Africana
(artículo 62 de la Carta).