domingo, 28 de diciembre de 2014

Magistraturas romanas: el tribuno de la plebe

Cuando Cicerón alude a la potestad tribunicia lo hace calificando a la misma de revolucionaria[i]. Y es que, como es sabido, esta magistratura irrumpió en la vida romana como resultado de la sedición plebeya del 494[ii], repercutiendo en un orden constitucional integrado por magistraturas patricias. Frente a esto, el tribuno de la plebe se erigía como el opositor tenaz a la autoridad de los cónsules y del Senado (es decir, de la legítima autoridad), actuando en defensa de los intereses de la plebe[iii]. De aquí, precisamente, deriva su primitiva encomienda: la auxilii latio adversus cónsules. Por medio de ella, el tribuno prestaba auxilio a cualquier ciudadano que se opusiera a la potestad de los cónsules[iv], evitando las posibles arbitrariedades de estos magistrados patricios. Esta auxilii latio dio lugar a la intercessio[v] del tribuno, que permitía a este magistrado vetar las medidas, leyes y actos de cualquier otro magistrado, incluido el interrex[vi] y el dictador[vii]. Pero es que, además, el tribuno podía vetar la emisión de senadoconsultos por parte del Senado[viii], con lo que, a decir verdad, tenía en sus manos la posibilidad de paralizar la vida política del Estado.


Geralt. El caos. Domino Público.


A diferencia de los magistrados curules, que tenían una potestas legítima, los tribunos de la plebe obtenían su potestas por un pacto de la plebe en torno a ellos[ix]. Así, en los concilia plebis donde eran elegidos se promulgaban unas leges sacratae, que investían al tribuno de sacrosanctitas, convirtiendo su figura en inviolable: aquel que atentase contra el tribuno sería declarado homo sacer[x] por la plebe. Su poder, en definitiva, no provenía del pueblo sino de la plebe, que bajo ningún concepto representaba al pueblo en su conjunto. Esta práctica revolucionaria propició que los tribunos se arrogaran competencias para perseguir penalmente a antiguos cónsules por causas que llevaran aparejada la pena capital, ante los comicios por centurias[xi], normalmente en relación con sus deberes militares. También se atribuyeron potestad para imponer multas[xii], convocando la asamblea plebeya; e incluso hay testimonios de tribunos de la plebe que condenaron a cónsules a penas como el exilio[xiii] o la cárcel[xiv]. Por tanto, aun no siendo un magistrado cum imperium, el tribuno tenía potestas, potestas que era más grande cuanto mayor fuera ese apoyo revolucionario que recibía de la plebe, lo que le situaba «en el mismo plano que los magistrados supremos»[xv].

El tribuno de la plebe gozaba del ius agendi cum plebe, como no podía ser de otro modo, pudiendo, además de incoar determinados procesos que no supusieran la pena capital para los acusados, presentar proyectos de ley (plebiscitos) en la asamblea plebeya. Sin embargo, el tribuno nunca poseyó el derecho a convocar al pueblo, aunque con el transcurso del tiempo se le reconociera el derecho a convocar al Senado[xvi], una vez que este cargo quedó integrado dentro del orden constitucional.



[i] Cic. De Leg, III, VIII, 19. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[ii] Cic. De Rep, II, XXXIII, 58-59. También en Livio, II, 23, 1-2, con una diferencia respecto a Cicerón, ya que mientras que este último argumenta que la razón de la revuelta fueron los problemas de deudas, Livio achaca el conflicto a una negativa de la plebe a la leva de tropas. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[iii] Varr. De Ling. Lat. V, 81; Cic. De Leg, III, III, 9. Marco Terencio VARRÓN, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero.
[iv] Cic. De Leg, III, VII, 16; III, IX, 22.
[v] Liv. VI, 37, 4.
[vi] Liv. IV, 43, 8-9.
[vii] Liv. VII, 3, 9; VIII, 34, 5-6. Armando Torrent señala que es dudosa la intercessio del tribuno de la plebe frente al dictador, aunque admite que en algún momento pudo darse. En cualquier caso,  la intercessio del tribuno tendría lugar dentro de la ciudad, y no afectaría al dictador cuando estuviera en campaña militar, puesto que los tribunos no podían realizar sus funciones fuera de la urbe.
[viii] Liv. IV, 43, 6-7.
[ix] Liv. IV, 6, 7-8.
[x] Es decir, se le consideraría «consagrado a los dioses», lo que entrañaba la posibilidad de que esa persona fuera matada sin incurrir en responsabilidad criminal alguna.
[xi] Armando Torrent, Derecho Público Romano y Sistema de Fuentes, Zaragoza, 1995, página 186.
[xii] Liv. IV, 44, 10.
[xiii] Cic. De Leg, III, XI, 26, donde cita los casos de los tribunos Cayo Graco y Lucio Apuleyo Saturnino, que desterraron a los cónsules Cayo Popilio Lenate y Quinto Cecilio Metelo, respectivamente.
[xiv] Cic. De Leg, III, IX, 20: «el tribuno de la plebe Cayo Curiacio había arrojado a los calabozos a los cónsules Décimo Bruto y Publio Escipión».
[xv] Armando Torrent, Derecho Público Romano…, citado página 186.
[xvi] Cic. De Leg, III, IV, 10.

jueves, 18 de diciembre de 2014

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos


El profesor Carlos Fernández de Casadevante Romani define este derecho como «aquel sector del ordenamiento internacional compuesto por normas de naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional que tienen por objeto la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano inherentes a su dignidad». Nos encontramos, como el propio profesor señala, ante un sector del Derecho Internacional de reciente creación, en el que los Estados disfrutan de un gran protagonismo, ya que las técnicas de control y los órganos previstos en los convenios que desarrollan los derechos humanos no suelen tener fuerza vinculante, al consistir, fundamentalmente, en presentación de informes ante unos órganos de tipo técnico. Pero esto se verá con más detenimiento en los apartados siguientes.

Codificación de los derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas. Sistema universal de protección de los derechos humanos.

a) La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Las Naciones Unidas (NNUU) comenzaron su andadura internacional a raíz de la Conferencia de San Francisco de 1945, donde se adoptó la Carta de las Naciones Unidas. El objetivo preferente de esta nueva organización internacional, que sustituyó a la fracasada Sociedad de Naciones, fue el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales a través de la cooperación de todos los Estados. En su artículo 2, la Carta prohíbe el recurso a la guerra y establece la obligación de recurrir a medios pacíficos para el arreglo de las controversias, y prevé la posibilidad de que esta organización pueda actuar en todas aquellas situaciones que pongan en peligro la paz internacional. La Segunda Guerra Mundial había supuesto un duro escarmiento, y no se querían repetir las pasadas debilidades de la época de entreguerras.

Nemo. Naciones Unidas. Domino Público.


De esta Carta debemos subrayar, sobre todo, su contribución en el campo de los derechos humanos. En este sentido, en dicho tratado se establece como uno de los propósitos de las Naciones Unidas la cooperación «en el desarrollo y respeto a los derechos humanos», en el artículo 1, amén de otras referencias a los derechos humanos contenidas a lo largo de su articulado[1]. De modo que, como dice Soroeta Liceras, «la paz y la seguridad internacionales aparecen vinculadas al respeto de los derechos más elementales de todos los individuos»[2]. Se tomaba conciencia de la persona, del individuo, como elemento ineludible en la estabilidad internacional, y como uno de los pilares donde se debía asentar este nuevo orden internacional representado en las NNUU. La internacionalización de los derechos humanos había recibido el pistoletazo de salida.

De este modo, el siguiente paso a dar, dentro de las NNUU, fue la aprobación de un texto donde figurarían todos esos derechos a los que la Carta aludía. Esta labor fue encomendada a la Comisión de Derechos Humanos, cuya creación estaba prevista en el artículo 68 de la Carta. Así, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las NNUU daba luz verde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con lo que, por primera vez, una organización internacional de ámbito universal aprobaba un texto sobre los derechos humanos más elementales.

Pero esta Declaración únicamente se limitaba a enunciar los derechos humanos, y no contemplaba, ni mucho menos, algún mecanismo de control. Este último punto debía ser completado con una serie de tratados, a la sazón también elaborados por la Comisión de Derechos Humanos, que detallaran las obligaciones de los Estados Partes en materia de derechos humanos, junto con unas técnicas de control y unos órganos de control. En suma, nos referimos a los Pactos Internacionales de 1966.

b) Los Pactos Internacionales de las NNUU de 1966.

Según Enrique Pérez Luño, «la positivación internacional de los derechos humanos va ligada a los acontecimientos políticos del siglo XX»[3]. Esto no es de extrañar. Ya hemos visto como la Segunda Guerra Mundial, con sus apocalípticos resultados, fue un factor determinante a la hora de configurar un nuevo orden internacional en el que los derechos humanos se erigen en un baluarte indiscutible. Igualmente, factores políticos como el enfrentamiento ideológico Este-Oeste o el proceso descolonizador, retrasaron dieciocho años la adopción del pacto sobre derechos humanos que debía acompañar a la Declaración. Es más, esta confrontación ideológica motivó que, en vez de suscribirse un solo pacto sobre derechos humanos, se suscribieran dos: uno sobre derechos civiles y políticos, más acordes con las democracias occidentales; y otro sobre derechos económicos, sociales y culturales, especialmente defendidos por los Estados del bloque socialista.

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Este Pacto, aprobado por Resolución 2200 A de la Asamblea General de las NNUU, de 16 de diciembre de 1966, regula los Derechos civiles y políticos, también llamados derechos humanos de primera generación. Se trata de unos derechos de corte negativo, que comportan por parte del Estado unas obligaciones de no hacer, es decir, el Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación que pueda conculcar el ejercicio de uno de estos derechos por parte del individuo. Son los derechos a la libertad, incluyéndose en el Pacto el derecho a la vida (art. 6), el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes ni a tortura (art. 7), el derecho a no ser sometido a esclavitud (art. 8) y el derecho a circular libremente (art 12), entre otros. A su vez, el Pacto cuenta con dos Protocolos Facultativos, el segundo de ellos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 15 de diciembre de 1989.

El Pacto exhorta a los Estados a poner en marcha las medidas necesarias para que sus disposiciones se cumplan en el orden interno. Además, se prevé la posibilidad de que la aplicación de este Pacto se suspenda en casos de extraordinaria gravedad para los Estados, suspensión que, en todo caso, no podrá afectar a determinados derechos del Pacto, derechos que, a juicio de Carrillo Salcedo, forman el «núcleo duro de derechos humanos, inderogables, y, por ello, fundamentales».

El Pacto prevé tres tipos de técnicas de control: los informes de los Estados, las denuncias interestatales[4] y las denuncias individuales[5]. Mediante los informes los Estados ponen en conocimiento del órgano competente, en este caso, el Comité de Derechos Humanos, las medidas que han tomado para hacer valer las obligaciones del Pacto, en tanto que las otras dos técnicas consisten en denuncias en las que, o bien un Estado o bien un particular, acusan a otro Estado por presuntas violaciones de los derechos contenidos en el Pacto. Estas son, en general, las técnicas de control clásicas en los tratados que regulan los derechos humanos.

El órgano competente para recibir los informes y las denuncias es, como ya se dijo antes, el Comité de Derechos Humanos, previsto en el art. 28 del Pacto, órgano de tipo técnico, integrado por expertos en derechos humanos de reconocida competencia. No es un órgano jurisdiccional, y sus decisiones sobre violación de los derechos del Pacto o sus observaciones a los informes presentados por los Estados carecen de fuerza vinculante. El Comité, como mucho, sólo puede instar a los Estados a que tomen las medidas oportunas, publicando sus decisiones o sus observaciones como medio de presión. Por consiguiente, el sistema de control del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no es muy eficaz que digamos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
Este segundo Pacto, aprobado el mismo día que el anterior, engloba los llamados derechos humanos de segunda generación, caracterizados por imprimir a los Estados ciertas obligaciones positivas o de hacer, a fin de garantizar su disfrute a todos los individuos. Son derecho de aplicación progresiva, a diferencia de los derechos civiles y políticos que son de aplicación inmediata, y su realización dependerá, en buena medida, del nivel de recursos con que cuente el Estado en cuestión. Entre los derechos que el Pacto reconoce destacan el derecho a un trabajo digno (artículos 6 y 7), los derechos sindicales (art. 8), el derecho a la seguridad social (art. 9) y el derecho a la protección de la familia (art. 10), entre otros.

La diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos y sociales propició una falta de entendimiento entre los Estados a la hora de definir las técnicas de control. En efecto, los Estados socialistas, máximos garantes de los derechos económicos y sociales, mostraron unas especiales reticencias a la hora de adoptar para este grupo de derechos las mismas técnicas de control que para los derechos civiles y políticos. Entendían que las obligaciones dimanantes de estos derechos estaban muy ligadas a la soberanía de cada Estado, y que la instauración de un sistema de control, como las denuncias, podría suponer una indeseable injerencia en la política interior estatal. Muestra evidente de estas desavenencias es que la única técnica de control prevista en el Pacto de Derechos Económicos y Sociales es la presentación periódica por los Estados de informes sobre la aplicación del Pacto. En estos últimos años se está estudiando la posibilidad de aprobar un Protocolo Facultativo, con la finalidad de abrir el camino a las denuncias individuales, con lo que este tipo de derechos ganarían más peso a nivel internacional.

El órgano al se asignó, en principio, la tarea de inspeccionar la aplicación de este tratado, fue al Consejo Económico y Social de las NNUU. Este órgano creo, en 1985, el Comité de Derechos Económicos y Sociales. Su misión: examinar los informes presentados por los Estados Partes, e intentar, por medio de sugerencias y recomendaciones, un mayor perfeccionamiento en la puesta en práctica de los derechos económicos y sociales.


[1] Así, los artículos 55c), 56, 73 y 76.
[2] Juan Soroeta Liceras, en La protección de la persona en Derecho Internacional, lección primera del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[3] Enrique Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1994.
[4] Aquí es conveniente recordar que, hasta nuestros días, el sistema de denuncias interestatales no ha sido utilizado por ningún Estado.
[5] Las denuncias individuales están subordinadas a la previa aceptación de los Estados del primer Protocolo Facultativo, de modo que aquel Estado que no haya aceptado el Protocolo no puede ser denunciado por individuos.