lunes, 18 de marzo de 2024

Comentario Sentencia TSJ-CLM (I). Proceso selectivo

 

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

 

Desde este camarote inauguramos una nueva sección, o apartado, dedicada al comentario de una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJ-CLM), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, con número 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, sobre PROCESO SELECTIVO CUERPO SUPERIOR JURÍDICO, que me afecta directamente (no en vano fui el recurrente y posterior demandante). El fallo de esta sentencia, todo sea dicho sin tapujos, abiertamente, no ha sido favorable a mis intereses. Aun así, con estos comentarios no pretendo, ni mucho menos, denunciar ningún atropello retorcido ni ninguna injusticia insoportable: no es mi intención revestirme del prurito de “víctima”, de victimizarme, por muy en boga que se haya puesto esta palabra (los excesos retóricos de los tiempos actuales abonan el uso y abuso de ciertas palabras y expresiones). Por suerte, ya no me veré más en lides como ésta. Tampoco se pretende subvertir o desprestigiar la decisión de la sentencia; la última palabra, judicialmente hablando, está dicha, aunque las sentencias y demás resoluciones judiciales no agotan la realidad en la que nos movemos los humanos, afortunadamente. Antes al contrario, lo que sí busco es mostrar una discrepancia legítima con los razonamientos que se contienen en la sentencia (confirmando la actuación del Tribunal Calificador), que, sinceramente, y no por colgarme medallas, no creo que hayan anulado o rebatido a los que desarrollé en la demanda y conclusiones, junto con el abogado. Espero que estos comentarios sirvan para exponer con claridad mis argumentos, más allá de la recortada versión de la sentencia, y luego que cada cual (si tiene conocimientos jurídicos mejor) juzgue como quiera y extraiga las conclusiones que crea oportunas.    

En este pleito lo que se impugnó fue la Resolución de 01/02/2021, del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestimó el recurso de alzada que interpuse contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 02/06/2020, que publicó las calificaciones de la tercera prueba y me excluyó del proceso selectivo para el Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 11/02/2019 (DOCM Nº 38, de 22/02/2019). La convocatoria, páginas 5358-5359 del DOCM de 22/02/2019, regulaba así la tercera prueba:

«c) Tercera prueba. Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. Las personas que participen en el proceso del Cuerpo Superior, especialidad jurídica y especialidad de administración general, podrán utilizar para la realización de la prueba los textos legales, no comentados, en formato papel, que consideren necesarios y que aporten para la ocasión.

La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

El Tribunal calificador, con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.

Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma, ordenada alfabéticamente».


Prueba y escuela. NickyHayes.


Como breves antecedentes (completando los descritos en la sentencia), añadiré que en el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 02/06/2020 se alegó como principal vicio del acto recurrido[1] su falta o carencia de motivación, puesto que lo único que pude conocer fue la nota obtenida, 8,5 en escala de 0 a 20, en el portal de empleo público de la web de la JCCM, no en el propio acto. Además, en el recurso se solicitó lo siguiente (páginas 995-997 del expediente administrativo):

«… se ruega que el Tribunal Calificador deje constancia, y motive suficientemente, que las actuaciones realizadas por el mismo en la corrección del tercer ejercicio del interesado, así como la documentación en la que se hayan materializado estas actuaciones (aludida en el anterior párrafo) cumple con la triple exigencia configurada por la jurisprudencia citada, a saber:

a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico del Tribunal Calificador.

b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico, determinados a priori, antes de la realización del ejercicio.

c) Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la puntuación asignada al interesado en el tercer ejercicio, en detrimento suyo frente a los que han superado la prueba. Así, se solicita que se exprese la nota o puntuación asignada por los miembros del Tribunal Calificador en cada uno de los puntos o apartado de que constaban los dos supuestos del tercer ejercicio del interesado, que figuren en sus PLANTILLAS DE CORRECCIÓN INDIVIDUALES».

Posteriormente, con la Resolución de 01/02/2021 en la mano, pude conocer la existencia de una serie de documentos que habían servido de base y fundamento a la decisión tomada, y que fueron objeto de controversia en el pleito planteado, a saber:

- La alusión al acta NUM000 del Tribunal Calificador, de fecha 10/02/2020, que aprobaba un guion de respuestas a las preguntas que formaban parte de cada uno de los dos supuestos prácticos de la tercera prueba. El Tribunal decía a este respecto en esta acta que “Dicho guion, junto con los criterios de valoración contenidos en la convocatoria, serán los que se tengan en cuenta para otorgar la calificación a cada una de dichas preguntas”. (Página 56 del expediente administrativo). Primera noticia de la existencia de este documento. Ni que decir tiene que el siguiente paso consistió en solicitar copia del mencionado guion, para cerciorarse de qué trataba y cuál era su contenido. Y es una cuestión crucial de todo el proceso, como se verá.  

Seguidamente, el acta NUM000 ofrecía el modo de proceder para la calificación de los ejercicios que formaban la tercera prueba, así:

«Teniendo en cuenta los anteriores criterios de valoración, la calificación de cada una de las preguntas de las que consta cada supuesto se efectuará tras la correspondiente lectura de cada ejercicio y debate de los miembros del Tribunal, procurando llegar a un acuerdo en la nota a asignar. De no ser así, cada miembro otorgará la puntuación que estime procedente, obteniéndose la calificación final de cada apartado de la media de las calificaciones conferidas por los miembros del Tribunal». (Página 56 del expediente administrativo).

- Informe del Tribunal Calificador, de 30/07/2020, que recogía, términos similares a el Acta NUM000, la forma de proceder del Tribunal Calificador a la hora de corregir los ejercicios de la prueba, concretando que «Tras la lectura de cada una de las cuestiones planteadas y previo debate entre los miembros del Tribunal, se otorgó una puntuación a cada una de las  respuestas a las preguntas formuladas, debiendo reseñarse al efecto que la decisión fue adoptada por consenso» (Página 1004 del expediente administrativo). Todo muy bien, aunque no cuadra del todo con lo que señala el siguiente informe, como se verá.

- Informe complementario del Tribunal Calificador, de 19/10/2020, que al principio exponía, como metodología seguida por el Tribunal para calificar los ejercicios de los aspirantes, el siguiente procedimiento (página 1006 del expediente administrativo):


Recapitulando sobre la metodología seguida para calificar los ejercicios:

Ø  En el informe de 30/07/2020 se dejaba constancia de que se había dado un debate entre los miembros del Tribunal, con una decisión tomada por consenso.

Ø  En el informe de 19/10/2020 se dice que los miembros del Tribunal Calificador «expresaron su parecer» sobre las respuestas, y, en el caso de mi ejercicio, hubo unanimidad en las calificaciones.

Pues bien, el significado de las palabras tiene que ver con el uso que de ellas hacemos, más que de su etimología. Sabemos que vivimos en una época que no se caracteriza particularmente por la precisión terminológica, y lo que las palabras quieren decir se encuentra al socaire de los intereses en juego, o de las emociones de los interlocutores, pero un poquito más de precisión nunca viene mal. Sobre esto ya profundizaremos en otra entrada. Ahora mencionaremos sobre el caso lo que dice la RAE, que sí tiene en cuenta el significado de las palabras (hasta el momento admitido). La RAE define el verbo debatir como «Dicho de dos o más personas: Discutir un tema con opiniones diferentes»; la unanimidad, como cualidad de unánime, se define como «Sin discrepancia», y unánime como «Dicho de dos o más personas: Que tienen un mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento».

Queda muy en entredicho, por tanto, que los términos empleados por el Tribunal Calificador, sobre la metodología a seguir para calificar y puntuar los ejercicios de la tercera prueba (y para determinar, en suma, los aspirantes que la superan y los que no) sean, por lo menos, parecidos o similares. El debate asume que los participantes en el mismo piensan diferente, tienen opiniones diferentes, no coincidentes; y la unanimidad que los interlocutores piensan lo mismo, que tienen el mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento. ¿Estas palabras, el debate y la unanimidad, se pueden aplicar simultáneamente a la hora de tomar una decisión, por un órgano colegiado dentro de un proceso selectivo, sin pensar que hay una evidente contradicción en todo el proceso? ¿Es admisible creer que el Tribunal Calificador manejaba opiniones diferentes (como en un debate) y tenía a la vez el mismo parecer o voluntad (como en la unanimidad), todo en uno, cuando calificaba los ejercicios y valoraba las respuestas de los aspirantes? ¿No supone esto forzar un tanto las cosas, o, cuando menos, abusar del significado de las palabras? ¿O improvisar sobre la marcha? Demasiadas preguntas para empezar. Pero, en mi opinión, permiten dar una pista del camino que se siguió para llegar al resultado final; por eso se impugnaron ambas cosas, el camino a seguir (el procedimiento, con el guion) y el resultado alcanzado (la puntuación otorgada). En otras entradas profundizaremos en ello. La próxima, con el guion de respuestas.

Y es que, para concluir esta entrada, podemos afirmar que la unanimidad no tiene por qué verse como algo prestigioso en el campo del pensamiento y la argumentación. Más bien lo opuesto. Como ha dicho Fernando Savater «La unanimidad, en el terreno intelectual, suele ser algo irrelevante. Eso no tiene ningún mérito. El mérito lo tiene que personas que tienen perspectivas distintas, opiniones diferentes, con argumentos, con buenas razones, defiendan sus posturas»[2]. En este terreno, se podría decir justificadamente que la pereza intelectual suele estar hermanada con el seguidismo. Es decir, que en cuestiones prácticas relativamente complejas (y se supone que los casos prácticos que conforman la tercera prueba de la fase de oposición para acceder a la especialidad jurídica lo son), varias personas, especialistas en la materia, se muestren de acuerdo en todo, sin la más leve disonancia, no supone una gran aportación ni un gran avance en el terreno del saber (para este caso, en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a casos concretos). Ciertamente, este no parece ser el modo habitual de abordar las cuestiones en el gremio de los juristas, entre los que suele haber profundas e inveteradas confrontaciones, muchas veces hasta por asuntos nimios.

[1] Un acto que se denomina «acto de trámite cualificado», que como acto de trámite no contiene la decisión final del proceso, pero al ser cualificado (por impedir al interesado continuar el procedimiento) es susceptible, a todas luces, de recurso.

[2] Dicho en la entrevista concedida por el filósofo a Onda Cero, el 29/01/2024, con ocasión de la publicación de su último libro, Carne gobernada. https://www.ondacero.es/programas/la-rosa-de-los-vientos/audios-podcast/entrevistas/fernando-savater-discrepancia-razonada-veo-mal_2024012965b6e464b834070001473d1b.html