lunes, 27 de octubre de 2014

Los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio

Si definimos la Primera Guerra Mundial como hecatombe, difícilmente encontraremos un adjetivo adecuado para calificar su segunda parte. El caso es que los tremebundos desastres acaecidos durante las hostilidades ─genocidios, exterminios, torturas, por no hablar de los bombardeos atómicos en Japón─ conmovieron la conciencia de todos los seres humanos. Nunca hasta entonces la humanidad había sido testigo de tan calamitosos y desproporcionados horrores, nunca hasta entonces se había presenciado tan descarada falta de respeto hacia el ser humano.

Por ello, no es de extrañar que en los últimos años de la guerra se propalara un movimiento que venía a reclamar la depuración de responsabilidades por todo lo ocurrido; es decir, que se hiciera justicia para que esos actos tan crueles no quedaran impunes. Las naciones aliadas no eran ajenas a estas peticiones y, antes de que terminara la guerra, cuando ya todo apuntaba a una inminente derrota de las fuerzas del Eje, empezaron a trabajar sobre el tema, con el fin de idear un sistema que permitiera juzgar a los principales responsables de tamañas barbaridades. Fruto de sus trabajos fue la creación de un Tribunal Militar Internacional ad hoc en Nuremberg, cuyo Estatuto fue aprobado por las potencias vencedoras con el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945. Dicho Estatuto contenía las normas de funcionamiento del Tribunal y los crímenes sobre los que el tribunal extendía su competencia, entre los que figuraba el crimen de lesa humanidad. Un año más tarde, en 1946, se constituyó el Tribunal Militar de Extremo Oriente, que prácticamente fue un sucedáneo del de Nuremberg.

De la labor realizada por estos Tribunales, principalmente el de Nuremberg, se van a subrayar dos aspectos: el concepto de crimen de lesa humanidad que se manejó, y los principios de Derecho Internacional consagrados tanto por el Estatuto como por las decisiones del Tribunal de Nuremberg.

Succo. Justicia. Dominio Público.

A)  Estatuto de Nuremberg: primera definición de crimen de lesa humanidad.

Antes de la aprobación de este Estatuto por los vencedores, en Derecho Internacional no se contaba con una definición de crimen contra la humanidad, si bien hubo algunas tímidas referencias en algunos textos internacionales. Por ejemplo, en las Conferencias de La Haya, que en la clausula Martens hacía alusión a las «leyes de humanidad», o en la declaración conjunta aliada de 1915, que condenó los «crímenes contra la humanidad y la civilización»[i]. También es menester recordar aquí el informe de la Comisión constituida en 1919, sobre responsabilidad de los autores de guerra, que determinó que Alemania y sus aliados eran responsables de haber empleado medios de combate «contraviniendo las más elementales leyes de humanidad», al mismo tiempo que afirmaba que debían ser juzgados todos aquellos que fueran «acusados de delitos contra las leyes y costumbres de la guerra o las leyes de humanidad»[ii]. Sin embargo, la noción de lo que era un crimen contra la humanidad brillaba por su ausencia.

El Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg rompió esta monotonía, al fijar en su artículo 6.c una primera definición, que entendía por crimen contra la humanidad «el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos llevadas a cabo en ejecución o conexión con crímenes que sean de la competencia del tribunal, implique o no el acto una violación del Derecho interno del Estado donde fue perpetrado». Poco tiempo después, el 20 de diciembre de 1945, el Consejo de Control Aliado para Alemania promulgó la Ley 10, en la que también se describía el crimen contra la humanidad, nada más que, en esta ocasión, se comprendían entre los actos inhumanos que concretamente eran crimen contra la humanidad el encarcelamiento, la violación y la tortura[iii]. El Estatuto del Tribunal de Tokio recoge prácticamente la misma noción que el de Nuremberg.

El crimen de lesa humanidad consiste, básicamente, en un conjunto de actos inhumanos que atentan contra la población civil. Sin embargo, hay una serie de notas de esta definición que deben ser analizadas. La principal es la relación intrínseca que establece la definición del Estatuto de Nuremberg entre crimen contra la humanidad y conflicto armado («antes o durante la guerra»), de modo que este crimen sólo podía ser cometido en tiempo de guerra[iv]. Naturalmente, esto afectó notoriamente a la autonomía de este crimen, y no permitió, como apunta Martínez-Cardos Ruiz, extender su tipificación a «las atrocidades cometidas por gobernantes contra sus propias poblaciones»[v]. Desde luego, existen otras situaciones injustas, como las dictaduras, que, sin ser conflicto armado, también dan lugar a la comisión de crímenes contra la humanidad. Afortunadamente, esta vinculación crimen contra la humanidad-conflicto armado no fue tenida en cuenta por la Ley 10 del Consejo de Control, ni por casi todos los textos posteriores que han regulado esta figura.

Otro aspecto significativo de la regulación del Estatuto es que configura el ánimo discriminatorio como un elemento del crimen de lesa humanidad, elemento que se ha venido repitiendo hasta la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, que sólo tiene en cuenta este ánimo para las persecuciones. Probablemente, el hecho de que los crímenes contra la humanidad hayan sido cometidos bajo el impulso de políticas discriminatorias, como en la Alemania nazi, ha sido un factor que se haya sopesado a la hora de definir este crimen.

B)   Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y la sentencia de Nuremberg.

A pesar de las múltiples críticas que recibió la formación de estos Tribunales Militares ad hoc, desde un punto de vista jurídico y político, no cabe duda de que estos órganos supusieron la primera experiencia jurisdiccional, a nivel internacional, en el enjuiciamiento de crímenes internacionales. Al contrario que otras tentativas, esta iniciativa de las potencias vencedoras sí cristalizó en unos tribunales que llegaron a funcionar, convirtiéndose en un precedente ineludible de cara a la consecución, en un futuro, de una jurisdicción internacional penal de carácter permanente.

Una de las consecuencias que trajo la formación de estos tribunales fue el reconocimiento de unos nuevos principios en Derecho Internacional, que han marcado la progresiva «humanización» de este ordenamiento. En este sentido, la labor de estos Tribunales dejó patente la condición de crimen internacional de las violaciones de las leyes y usos de guerra, y de esos actos inhumanos calificados como crímenes contra la humanidad. Surge así, por tanto, la idea de que estos crímenes atentan contra unos intereses  que trascienden las fronteras entre Estados, dando lugar a una responsabilidad penal internacional, y exigiendo una respuesta no sólo a nivel nacional, sino también por parte de la comunidad internacional[vi]. Entre estos intereses primordiales, cuya violación da lugar a un crimen internacional, ocupan un lugar destacado, como dice María Dolores Bollo Arocena, «el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el respeto a la persona»[vii], respeto que se identifica con la existencia de unos derechos básicos que todo ser humano tiene en cuanto tal: los derechos humanos. Desde luego, la comisión de crímenes internacionales, como los crímenes contra la humanidad, suponen una grave lesión de esos derechos humanos. A este respecto, conviene señalar que la codificación de los derechos humanos a nivel internacional comenzó poco después de la experiencia de Nuremberg y Tokio, como ya se verá más adelante.

En conexión con lo mencionado hasta ahora, podemos añadir que gracias a la tipificación de estos crímenes cobró gran importancia la responsabilidad penal internacional del individuo. No en vano, el Tribunal de Nuremberg recalcó que eran los individuos los únicos que podían cometer estos delitos internacionales[viii]. Así pues, el individuo pasaba a ser considerado sujeto de Derecho Internacional, con lo que este ordenamiento dejaba de regular únicamente las relaciones entre Estados para adoptar una postura más extensa, en la que quedaban comprendidos otros intereses. Esta subjetividad internacional del individuo, además de implicar la responsabilidad internacional, dio pie a la formulación de los derechos y obligaciones que le asisten como sujeto de Derecho Internacional. Ya nos hemos referido a estos derechos en el párrafo anterior (los derechos humanos). Y, por lo que se refiere a las obligaciones de los individuos en un plano internacional, éstas deben prevalecer sobre las establecidas a nivel interno, por versar sobre esos intereses que afectan a la comunidad internacional en su conjunto[ix].

Pues bien, estas son, a grandes rasgos, las principales contribuciones del Estatuto y de la sentencia de Nuremberg al desarrollo del Derecho Internacional, fundamentalmente en su vertiente de Derecho Internacional Penal.



[i] Como recuerda José Leandro Martínez-Cardos en su trabajo El concepto de crímenes de lesa humanidad, en Actualidad Penal, 1999, número 41, págs 773 y ss.
[ii] La cita es tomada del trabajo de Casilda Rueda Fernández, Los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: ¿Por fin la esperada definición?, que forma parte del libro La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, 1999.
[iii] En esta Ley se definía los crímenes contra la humanidad como «Las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran».
[iv] Esta idea estaba muy enraizada en la conciencia de la época, como se puede comprobar del tenor de las referencias a las «leyes de humanidad» contenidas en los textos internacionales anteriores al Estatuto de Nuremberg.
[v] Martínez-Cardos Ruiz, José Leandro, El concepto de crimen de lesa humanidad, cit. pág. 777.
[vi] Recuérdese que el artículo 6.c del Estatuto de Nuremberg dice que los crímenes de lesa humanidad serán competencia del Tribunal «implique o no el acto una violación del Derecho interno del Estado donde fue perpetrado».
[vii] Cita tomada del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  en el que esta autora escribe un apartado dedicado a la responsabilidad penal internacional del individuo en las páginas 39 a 48.
[viii] El Tribunal de Nuremberg consideraba que «los delitos contra el Derecho Internacional son cometidos por individuos, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones de Derecho Internacional». Esta cita la he tomado del trabajo de Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[ix] José Manuel Peláez Marón sintetiza los principios reconocidos por el Tribunal de Nuremberg en estos tres: criminalización de la guerra, admisión del individuo como sujeto activo y pasivo de Derecho internacional y establecimiento de unas obligaciones internacionales que deben primar sobre el deber de obediencia al Estado. Ver El desarrollo del Derecho Internacional Penal en el siglo XX, en La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, págs 109-110.