El delito
de genocidio aparecía vinculado en el Estatuto de Nuremberg de 1945 a los crímenes
de lesa humanidad. Tres años más tarde, en 1948, se adopta en el seno de las
NNUU, la Convención para la Represión y Sanción del Delito de Genocidio, en la
que se define por primera vez el genocidio, separándolo del crimen contra la
humanidad. En su artículo 2 la Convención describe el genocidio como un
conjunto de actos “perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso”[1], actos como la matanza,
las lesiones graves o el sometimiento del grupo a condiciones inhumanas.
Holocausto. Ellepacca. Dominio público. |
Desde
luego, el delito de genocidio es, al igual que el crimen de lesa humanidad, un
crimen internacional independiente de la presencia de un conflicto armado. Se
nos viene a la cabeza el caso de los regímenes tiránicos, ejemplo prototípico
de una situación que, sin ser conflicto armado, ocasiona la comisión tanto del
genocidio como de los crímenes contra la humanidad, como la Historia se ha
encargado de probar. Esta circunstancia motiva una serie de roces entre ambas
figuras criminales, sobre todo a partir de las notas que van a caracterizar el
crimen de lesa humanidad en los textos que lo han abordado con posterioridad a
Nuremberg y Tokio, de modo que un mismo acto inhumano puede ser genocidio o
crimen de lesa humanidad según concurran los elementos de un delito o del otro[2].
Volviendo
a la Convención sobre el genocidio, de la definición contenida en su artículo 2
merece ser puesto de relieve ese elemento intencional que se exige (“con la intención de destruir total o parcialmente al grupo”). Tanto
es así, que no importa que se consiga el objetivo de destruir total o
parcialmente al grupo; si hay intención de destruirlo hay genocidio, sin más.
Tampoco importan los motivos que impulsaron a cometer dichos ataques. Como dice
el profesor Quel López, el delito de genocidio es un delito de resultado
cortado, en el que lo más importante es ese elemento subjetivo o intencional,
que se erige en su principal seña de identidad.
Sobre la
jurisdicción competente para enjuiciar el crimen de genocidio, la Convención,
al no existir un tribunal penal internacional, establece, en su artículo 6, la
competencia del tribunal del Estado donde se haya cometido el acto; o lo que es
lo mismo, el principio de territorialidad. Sin embargo, también se apunta la
posibilidad de poder acudir a un tribunal penal internacional, con lo que se
abre una nueva vía hacia una futura jurisdicción internacional penal. Es más,
el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 contempla en su artículo 5
el crimen de genocidio como un crimen que da lugar a responsabilidad penal
internacional, reproduciendo la definición presente en la Convención de 1948.
[1] Esta definición fue muy criticada por lo
exhaustivo de los grupos recogidos, al no contemplarse otro tipo de grupos como
los políticos o culturales. Esta crítica puede consultarse en el trabajo de
Isabel Albadalejo Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala, que
forma parte del libro La protección internacional de los derechos humanos a
los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, 2001.
[2] Por ejemplo, si un acto de exterminio se
comete con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo, digamos
nacional, ese acto es genocidio; si no existe tal intención, pero el acto forma
parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con
conocimiento de su autor, entonces es un crimen de lesa humanidad.