viernes, 14 de noviembre de 2025

Presentación de la novela Brumas sobre Blackhorne, de José Antonio Rodríguez-Tembleco Gálvez

Este camarote abre su puerta a un nuevo polizón. ¡Y también dos huevos duros! ¡Otros dos más! En esta ocasión para anunciar a los cuatro vientos (aunque el tercero creo que ya lo sabe) la próxima publicación del libro Brumas sobre Blackhorne, de mi amigo José Antonio Rodríguez-Tembleco Gálvez. Si quien entre en este camarote gusta de las historias de misterio, de islas ocultas, de niebla a lo Carpenter (que miedo me dio esa peli en el cine de los Bernardos), está de enhorabuena y tiene una cita ineludible. Publica Editorial Popular.

La presentación del libro tendrá lugar en Yepes, en el Centro Cultural “Calderón de la Barca”, el día 29 de noviembre de 2025, a las 19:00 horas.




Recordamos a los despistados que en este camarote ya se hizo hueco al anterior libro de José Antonio, Relatos de lo humano y sobrehumano, del que tuve el honor de escribir una breve introducción.

¡¡Enhorabuena José Antonio!! Y a los demás, a rascarse el bolsillo con el libro. Merece la pena

martes, 30 de septiembre de 2025

El criterio de demarcación de Popper

Comentario de un texto del libro La lógica de la investigación científica, de Karl Popper, sobre el criterio de demarcación entre lo que es ciencia y lo que no lo es. Se expone brevemente en qué consiste este criterio, diferenciándolo del verificacionismo. También se aborda la manera en que, desde el criterio de Popper, se entenderían casos problemáticos como el creacionismo o el terraplanismo


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El verificacionismo, criterio de demarcación propio del Círculo de Viena (con autores como Neurath o Carnap), señala que la ciencia se caracteriza por utilizar enunciados comprobados por la experiencia. Una proposición o un enunciado será científico si ha sido demostrado, empíricamente, como verdadero: si ha sido verificado por la experiencia, con una estrategia inductivista (que pasa de los casos particulares a la ley general). El criterio de Popper busca un resultado, digamos, distinto: un enunciado o una teoría será científico si puede ser demostrado empíricamente como falso. Popper fue muy crítico con el inductivismo de los neopositivistas, puesto que la inducción no justifica íntegramente la validez de una hipótesis científica; esto es, la inducción es incompleta porque no puede probar definitivamente una hipótesis: siempre cabe la posibilidad de que aparezca un caso (n+1) que haga falsa la hipótesis. De la observación repetida de casos particulares no se puede alcanzar una ley universal, porque puede aparecer un caso que la contradiga; de ahí que Popper no exija a los enunciados científicos poder ser seleccionados en sentido positivo “de una vez para siempre”. Las teorías no se pueden verificar empíricamente. Por eso su estrategia es diferente: las teorías científicas deben afirmar algo acerca del mundo, nos tienen que informar sobre cómo funciona el mundo. Y esto podrá ser confrontado con la experiencia, para comprobar si ésta corrobora o refuta lo que afirma la teoría. Cuanto más afirme una teoría, de forma más clara y definida, más posibilidades habrá de que pueda ser refutada. Así pues, la ciencia progresa por ensayo y error: al final quedan las teorías que superan las falsaciones, y en este sentido son superiores.

Respecto a los casos planteados por la segunda cuestión, el creacionismo presenta una postura que se mueve en un ámbito distinto al científico, ajeno a la ciencia, al situar el origen del universo en un creador inteligente, lo que no puede ser ni comprobado ni falsado. Es una creencia religiosa, y estas creencias no pueden ser falsadas por la experiencia (no tenemos experiencia de Dios), luego no son científicas y según Popper no superarían el criterio de demarcación: es un caso de no ciencia, que no excluye nada y por eso no explica nada. Otro tanto sucede con el caso de la pseudomedicina, que tampoco puede ser falsada por cualquier experiencia o hecho que se deduzca de la misma (como ocurre con el psicoanálisis o el marxismo), sino, al contrario, cualquier experiencia posible puede servir para confirmar sus postulados. Con el inconveniente añadido de que la pseudomedicina es un discurso que quiere hacerse pasar por científico, emulando sus formas; es pseudociencia. Finalmente, en cuanto al terraplanismo, es una postura o discurso tajantemente anticientífico, que rechaza las explicaciones científicas tachándolas de interesadas y poco objetivas o realistas. Se trata de una teoría completamente falsada por la observación y la experiencia, siendo múltiple y notoria la evidencia que demuestra que la Tierra no es plana, por lo que no supera el criterio de demarcación de Popper.        


sábado, 8 de marzo de 2025

Magistraturas romanas: el Cuestor

La custodia y administración de los fondos públicos era el cometido principal de los cuestores[1]. No obstante, y en ello radica la etimología de la palabra cuestor[2], ya desde antiguo desempeñaron labores relacionadas con la investigación de hechos delictivos (anquisitio), con los quaestores parricidii de época monárquica.

Los cuestores eran dos magistrados inferiores, desprovistos de imperium, encargados de cuidar el tesoro público, como ya se dijo antes, y que, según Tito Livio en IV, 43, 4, recibían el nombre de cuestores urbanos. Este número de cuestores se vio duplicado en el año 421, a petición de los cónsules, con el objetivo de que hubiera dos cuestores que administrasen los fondos militares autorizados por el Senado, y, de esta forma, auxiliaran a los cónsules en las tareas militares. Siguiendo la información de Tito Livio, vemos como estos cuatro cuestores eran elegidos por el pueblo[3], y como en estas elecciones resurge la sempiterna confrontación entre patricios y plebeyos. En efecto, Livio nos muestra como los cuestores eran designados, hasta el 421, de entre el patriciado[4]; y, como, tras esa fecha, se consintió que los plebeyos presentasen candidaturas a las elecciones a cuestor, si bien no encontramos cuestores plebeyos hasta el año 409[5].



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Un último aspecto que quisiera tratar sobre los cuestores es el relativo a su derecho a convocar al pueblo. Cicerón, al exponer los magistrados que estaban legitimados para llamar al pueblo en asamblea, no cita expresamente a los cuestores[6]. Pese a ello, en Varrón se encuentra una valiosa información sobre un Commentarium Anquisitionis[7], escrito por un cuestor, en el que se hace una descripción precisa de los pasos que debía dar el cuestor para convocar al ejercito ciudadano, en aras a la celebración de un proceso penal por un delito sancionado con la pena capital. El mismo Varrón añade que por ningún otro motivo más el cuestor estaba capacitado para convocar los comicios centuriados[8]. Es decir, el carácter de instructor de causas penales, en las que ejercía también la acusación[9], le proporcionaba al cuestor el ius agendi cum populo, pudiendo tomar los auspicios y presidir la asamblea por centurias.



[1] Cic. De Leg, III, III, 6. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.

[2] Ver Varrón, De Lingua LatinaAnthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero, V, 81: «Los cuestores (quaestores)- nombre derivado de quaerere (investigar)- son quienes llevan el control (conquirere) de los fondos públicos y la investigación de los hechos delictivos».

[3] Liv. IV, 43, 12. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.

[4] Liv. IV, 43, 4.

[5] Liv. IV, 54, 3.

[6] Cicerón menciona al cónsul, al pretor, al dictador, al jefe de caballería y al interrey en De Leg, III, IV,10.

[7] Varr. De Ling. Lat. VI, 90-92.

[8] Varr. De Ling. Lat. VI, 93: «Pero el pueblo es convocado a la asamblea por este motivo, porque por ningún otro este magistrado puede convocar al ejército ciudadano».

[9] Varr. De Ling. Lat. VI, 90; Cic. De Rep, II, XXXV, 60.

lunes, 23 de diciembre de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (VI). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE LA QUINTA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO

La quinta pregunta del segundo supuesto:

Quinta. - Indique el plazo de emisión y el carácter del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. ¿Es válida la suspensión acordada por la Administración con motivo de la petición de su dictamen? ¿Fue adoptada con las formalidades necesarias para que surtiera efecto? (Hasta 2 puntos).

Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor), relativa a la primera parte (plazo y carácter del dictamen):

«El dictamen del Consejo Consultivo debe emitirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, de conformidad con el artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Para los procedimientos de revisión de oficio el dictamen del Consejo Consultivo tiene el carácter de trámite preceptivo y vinculante. El artículo 106.1 de la Ley 39/2015 establece que el dictamen será favorable.»

La motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe (sobre el plazo y carácter del dictamen):

«En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase con urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración».

Lo que decía el guion (sobre el plazo y carácter del dictamen):

«El plazo de emisión del dictamen del Consejo Consultivo es de un mes desde la recepción del expediente (artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), salvo que se hubiera hecho constar la urgencia en cuyo caso sería de 15 días. Tratándose de una revisión de oficio el dictamen tiene carácter preceptivo y habilitante pues conforme al artículo 106 LPAC se requiere el dictamen favorable del órgano consultivo para que la Administración pueda declarar la nulidad del acto administrativo.»

Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en su fundamento jurídico tercero, concluyó:

«-Pregunta 5ª: La motivación del Tribunal, que da 1 punto sobre 2 posibles está en folio 1020 del EA:

“En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase por urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración. En cuanto a la suspensión, dice que es válida, pues está prevista legalmente, pero nada dice de la necesidad de que para que sea eficaz debe notificarse a los afectados en el procedimiento. Ello llevó al Tribunal a concederle 1 punto sobre 2 posibles”.

Esta motivación es suficiente; el actor incide en que la distinción entre informe vinculante y/o habilitante carece de importancia, y que el supuesto de informe favorable del Consejo Consultivo y decisión contraria sería de laboratorio.

Más allá de este debate, el Tribunal está poniendo de manifiesto otras dos cuestiones: el plazo del dictamen si es pedido como urgente, y que la suspensión acordada no fue válida por no haberse notificado a los interesados. La rebaja de la puntuación está más que justificada».

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jueves, 19 de diciembre de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (V). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE LA SEGUNDA PREGUNTA DEL SEGUNDO SUPUESTO PRÁCTICO

Recordemos cómo estaba planteada la segunda pregunta del segundo supuesto:

Segunda. - ¿Considera adecuado utilizar la vía de la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio, tal y como sugería el Secretario de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Ciudad Real?. (Hasta 2 puntos)

Mi respuesta (que podía haber sido mucho mejor):

«Sí, considero que lo adecuado, en este supuesto, es acudir al procedimiento de revocación de actos del artículo 109.1 de la Ley 39/2015. La revisión de oficio de actos nulos es un procedimiento apto para anular aquellos actos favorables para los interesados. No obstante, en el supuesto no se trata de un acto favorable para los interesados, D. José Hernández Montero y hermanos, al ser un acto de gravamen o desfavorable, en concreto una expropiación. A estos interesados, por el acto en cuestión, se les priva de un derecho, la propiedad de una finca rústica».

La motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, en su informe:

«A esta pregunta no se le confirió ninguna puntuación al ser la respuesta totalmente equivocada, ya que no cabía la revocación como expone el aspirante».

Lo que decía el guion (que parece una refutación directa de mi respuesta):

«La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión.

Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación».

Y, finalmente, esto es lo que la Sentencia del TSJ-CLM 314/2023, de 27 de noviembre, recurso 268/2021, CENDOJ 02003330022023100590, en su fundamento jurídico tercero, concluyó:

«-Pregunta 2ª: El Tribunal no da puntuación alguna al considerar que no cabe la vía de la revocación del acto sino la de revisión de oficio.

El recurrente defiende que el Tribunal está equivocado, y que la respuesta correcta es la suya, sobre la base de que la expropiación es un acto desfavorable o de gravamen y que por tanto la vía procedente es la revocación conforme al art. 109 de la ley 39/2015.

No participamos de este criterio a tenor de lo expuesto en el caso práctico; compartimos el criterio del Tribunal que expone en la plantilla de respuesta (folio 65 EA):

“La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC, se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión. Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, no es aplicable la STS 5/02/2014 que transcribe».



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jueves, 1 de agosto de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (IV). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

SOBRE EL GUION DE RESPUESTAS CORRECTAS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Y LOS CRITERIOS DE CORRECCIÓN. DISTINCIÓN FUNDAMENTAL.

Cuestiones preliminares.

-¿Cuál es el propósito de la tercera prueba (supuestos prácticos) de la oposición al Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la JCCM?

Retomando la convocatoria, esta prueba consiste en la resolución de uno o varios supuestos prácticos, relacionados con las materias de la parte específica del programa de la Especialidad Jurídica. O, para afinar un poco más, la finalidad de la prueba es medir la competencia profesional del aspirante, de forma que se enfrente a supuestos, casos o asuntos, parecidos o similares a los que se le presentarán en la práctica cotidiana de un puesto de trabajo como funcionario de la especialidad, en la JCCM. Por eso se tiene que valorar, en los aspirantes, la capacidad de análisis de cada uno de los casos presentados, es decir, de captar la problemática y complejidad que conllevan, a la luz de los hechos descritos y las normas aplicables, para poder elaborar una propuesta razonada, o la resolución de las cuestiones que el caso pueda plantear (esto es, de aplicar los criterios de valoración de la convocatoria: rigor analítico, sistemática y claridad de ideas…). Todo ello, por supuesto, con respeto a los derechos de los ciudadanos (interesados en los procedimientos), y en cumplimiento de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública en el servicio y satisfacción del interés general (artículo 103.1 de la Constitución). Algo “razonado”, por cierto, es algo fundado en razones, algo con fundamento.

-¿Todos los casos prácticos, que puedan darse en la práctica jurídica, tienen una, y sólo una, respuesta correcta?

Desde aquí no se pretende decir que todos los casos prácticos sean irresolubles y tengan o puedan tener variadas soluciones. Para nada. Pero no se puede dudar de que en la práctica se dan casos problemáticos, de difícil encaje o susceptibles de decisiones alternativas (de ahí el sentido o propósito de la tercera prueba de jurídicos, prevista en la convocatoria). A su vez, la distinción entre casos fáciles y difíciles se torna, o lo torna la propia práctica, en una distinción difícil, a poco que se indague. Aunque no se quiere exagerar, como ya se ha dicho, debemos admitir que no es lo mismo preguntar si un recurso administrativo está presentado en plazo o, como sucede en la segunda pregunta del segundo supuesto, si se considera adecuado utilizar la revocación de actos en lugar de la revisión de oficio para revisar un acuerdo de necesidad de ocupación de terrenos. Se pueden sostener posturas diferentes, con respaldo de la normativa, y no es el fin del mundo[1]. Por algo existen los votos particulares en los tribunales judiciales.

La idea o creencia de que todos los casos prácticos tienen una y sólo una solución remite, como me explicó mi profesor Luis Prieto, a concepciones del Derecho como la paleopositivista, que consideraba el ordenamiento jurídico como algo completo (sin lagunas) y coherente (sin antinomias), siendo el juez una figura autómata, mero ejecutor de la ley o «boca muda» a lo Montesquieu; o, más cercano en el tiempo, a Ronald Dworkin, con su Juez Hércules, capaz de superar las insuficiencias del Derecho con su razonamiento moral y jurídico a un tiempo.

También mi maestro solía decir que el Derecho tiene una naturaleza bifronte, como el dios romano Jano, porque es razón, pero también es voluntad; porque es discernimiento, pero también es decisión. Ingenuamente tendemos a pensar que lo primero va antes que lo segundo. La práctica (los múltiples casos que nos suministra el día a día) nos va abriendo los ojos.

sábado, 13 de julio de 2024

Comentario sentencia TSJ-CLM (III). Proceso selectivo

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ-CLM 314/2023, DE 27/11/2023, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, REC. 268/2021, PROCESO SELECTIVO JCCM CUERPO SUPERIOR JURÍDICO

Aquí unas breves notas sobre la demanda y las contestaciones a la demanda, ampliando el comentario a los antecedentes de hecho de la sentencia.

DEMANDA Y CONTESTACIONES.

DEMANDA. Siendo correcto, digamos que, en lo fundamental, lo expuesto en la Sentencia 314/2023, de 27 de noviembre, en el Antecedente de Hecho Primero, sobre los argumentos de la demanda presentada, hecho que se debe a que está tomado literalmente de la misma, desde aquí se deben matizar una serie de cuestiones previas:

- Adelantando un poco la siguiente entrada, lo que se cuestionaba en la demanda no era que el Tribunal Calificador pudiera disponer de instrumentos de corrección, para valorar la prueba[1], sino que el guion (único guion) pergeñado, que establecía la respuesta “correcta” adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal, pudiera servir para eso, identificándose sin más con los criterios de corrección. Como reiteradamente se insistió, el único guion así elaborado, sin ningún documento de valoración que lo acompañara, incurría en dos dificultades insalvables: la formal, puesto que evitaba la aplicación de los criterios fijados en las Bases (ya saben, el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas…), por la mera concordancia con la respuesta fijada por el tribunal; y otra de fondo, sobre la corrección concreta de las preguntas, ya que limitaba y constreñía la formación de la voluntad y la valoración libre de los miembros del tribunal de los ejercicios realizados por cada opositor.

Consecuencia ineludible del guion así presentado y empleado en la corrección de los ejercicios, aun cuando sirviera para facilitar la labor del Tribunal (su único objetivo), es la siguiente: se evitaban las discrepancias de la respuesta dada por los aspirantes frente al indicado guion, aun cuando la respuesta del opositor sea válida y sostenible a efectos jurídicos. Aquí reside el “talibanismo” del Tribunal en la corrección de la prueba.

- En otras entradas se completará lo que la sentencia resume de la demanda, sobre las preguntas segunda y quinta del segundo supuesto. Es un resumen, el del TSJ, que omite lo fundamental, dando la impresión de que la demanda se basa en opiniones o posturas simplonas, sin apenas desarrollo. Se entiende que, por motivos de espacio, el TSJ haga un resumen lo más conciso posible, pero, con todo respeto, creo que esas argumentaciones merecen una mayor atención. Mi intención no era que me dieran la razón por narices, porque se me ocurren cosas muy buenas y originales, sino apoyándome en razones y motivos que no tuvieran su fundamento en un mero capricho personal (por eso no quería autocalificarme, como apuntaron los demandados e ingenuamente ha sostenido el TSJ), sino en personas y órganos (como el Tribunal Supremo), con acreditado prestigio profesional.