viernes, 6 de marzo de 2015

En el mirador de Carlos Rodrigo

Hoy recibimos en el camarote a Carlos Rodrigo, escritor, poeta, articulista, compañero juntero (con el riesgo que eso tiene hoy) y un sinfín de cosas más. Sin duda, una de esas ocasiones especiales para las que este blog nació.
Nuestro autor ha publicado recientemente un libro de relatos, titulado El Mirador de Rilke, que presentará en la Biblioteca de Castilla-La Mancha, en Toledo, el próximo lunes 9 de marzo, a las 19:00 horas. La edición corre a cargo de Editorial Amarante, y se encuentra en ebook y formato tradicional. Para quien guste de la poesía, Carlos Rodrigo tiene publicado un poemario, Nubes y claros, en Editorial Celya, con prólogo de Luis Alberto de Cuenca.
Para abrir boca, Carlos ha tenido la gentileza de mandar tres relatos al camarote, de placentera degustación. Para mí es una buena noticia para la literatura y confío en que su libro se venda muy bien. ¡¡Enhorabuena Carlos!!   



EL SUEÑO DE ONETTI
Luigi soñó que estaba tendido encima del catre, estirado como una momia, respirando larga y tímidamente como si tuviera miedo de incomodar a alguien. Los ojos muy abiertos y fijos en el techo blanco-sucio, que tenía una grieta con dos afluentes que iban a morir en las esquinas. Permanecía en la misma posición durante un tiempo indeterminado un minuto, una hora, y no lograba pensar en nada concreto, pasado, presente o futuro. Sólo alguna imagen inconexa, ni siquiera vivida o que se aproximara a algo parecido a un deseo. Cuando despertó su realidad no difería ni un ápice al sueño. Sólo recordaba aquella frase de su padre mirándose al espejo: “a ese miserable se le han muerto hasta los sueños”.

I CONGRESO INTERNACIONAL DE SERES MALDITOS
 … Bernard Fokke llevaba sentado en la cofa del palo mayor de “el buque volador” una eternidad. Y aunque esto del tiempo era, es, y será  siempre (o nunca según se mire) relativo, según teorizaba, desde no mucho, otro judío lejos del mar de Las Hébridas que ahora singlaba, ciertamente la situación empezaba a resultarle insoportable.
En esto, el destino y el mar, que ahogan pero no aprietan, acercaron unos cantos hacia sus oídos. “Las pesadas de las sirenas otra vez -farfulló-, estas desahogadas se creen que nací ayer”. Pero a medida que era más nítido el sonido, percibió que estaba ante un velero cochambroso, cuyo sonriente capitán le espetó:
— ¿Hacia Ítaca?
— Todo a babor.-replicó-.
— Si llega usted antes diga a Penélope que la quiero y que me espere.
Y es desde entonces que Fokke, algo misógino, romántico incurable, poco dado a finales crepusculares, y defensor de que un segundo no dura siempre un segundo, se toma las cosas con filosofía, y sentado en la cofa situada en el cuello del palo mayor de su barco, fuma en una vieja pipa de madera de boj un tabaco indefendible que extrañamente nunca se consume, mientras espera tiempos y espacios mejores…

ADIÓS SIN EL CORAZÓN
Por mucho que dijeran con la boca chica sus familiares y amigos, la presión se masticaba en el ambiente y el aire era irrespirable. En el pueblo ya no la miraban igual desde los rumores de infidelidad. Con independencia de su veracidad, siempre algo queda. Eva se sentía marcada y desprotegida. Así que cuando  se le acabaron las lágrimas, primero las de rabia, luego las de impotencia, y por último las de indefensión, decidió poner fin a un matrimonio en el que ya no creía. Con cabeza alta y paso decidido se dirigió al dormitorio, abrió el falso cajón junto a la cama de matrimonio, y tras empuñar la pistola, sin vacilaciones, enfiló hacia el salón. A menos de un metro, tras cuadrarse, y sin pestañear, descerrajó un único, certero e inapelable disparo en pleno corazón del retrato de su esposo. Era el último favor que le hacía. “A fin de cuentas un cuadro con una historia detrás se vende mejor en el mercado, que se lo digan a Cela y su Miró rasgado” — pensó en voz alta sonriendo—. Dejó el arma humeante y se marchó con lo puesto. Para el viaje de la libertad no precisaba equipaje.

CARLOS RODRIGO LÓPEZ

domingo, 15 de febrero de 2015

Magistraturas romanas: el Censor

La censura tiene su origen en el año 443 a. C. El motivo principal que vierte la tradición romana acerca de su creación fue la necesidad que había de censar a la población, tarea que, por aquel entonces, no podían acometer los cónsules debido a las amenazas de guerra con otros pueblos[1]. Y es que, desde época monárquica, primero con Rómulo y después con Servio Tulio, ya se empezó a organizar al pueblo, ya sea en tribus y curias o en centurias y clases, en razón de parámetros como la edad o la riqueza[2], algo muy importante, ya que, como recuerda Armando Torrent, «la posición política de cada ciudadano venía determinada por su fortuna»[3]. Por ello, el cometido que se asignó a los censores, siguiendo la información de Cicerón[4], fue la confección de un censo[5] donde se consignaban la edad, la descendencia, el número de esclavos y la fortuna que poseía cada ciudadano; después de esto, se organizaban las partes del pueblo por tribus, y se hacia una clasificación de fortunas, edades y órdenes, y un censo de jóvenes, caballeros e infantes.

Los censores eran elegidos en los comicios por centurias, en un número de dos y por un tiempo de cinco años. En el año 434 una ley del dictador Mamerco Emilio redujo la duración de la censura en año y medio[6]; si bien a finales del siglo IV el censor Apio Claudio, el ciego, incumplió esta ley y permaneció en el cargo durante cinco años, siendo ésta la duración definitiva de la censura[7]. Además, si en el transcurso de los cinco años fallecía un censor no podía ser sustituido por su colega[8], ni nombrarse uno nuevo.

Prosaica. Estatua Marco Aurelio. Dominio Público.

A pesar de ser considerada en sus inicios como una magistratura «de escasa importancia»[9], fundamentalmente por su falta de imperium, con el paso del tiempo adquirió una relevancia política nada despreciable, llegando a poseer una alta influencia moral. La inserción en un censo jugaba un papel crucial a la hora de conocer los ciudadanos que había en cada tribu de cara a las votaciones en los comicios[10], los jóvenes disponibles para el ejército en caso de conflictos bélicos[11] y la riqueza que detentaba cada ciudadano en orden a los impuestos que se debían satisfacer. En este sentido, tanto Varrón[12] como Cicerón[13] subrayan esta facultad del censor sobre la hacienda y los impuestos, e incluso Tito Livio hace alguna referencia a las medidas que los censores podían adoptar sobre los impuestos a pagar[14].

En otro orden de cosas, los censores se consolidaron como los guardianes de la moralidad y las costumbres romanas[15] (régimen morum), por cuya causa podían, mediante la nota censoria[16], expulsar a un ciudadano de su tribu, degradándolo a erarius, es decir, privado del derecho al voto. También los censores ejercían la lectio senatus, el nombramiento de senadores, gracias a una lex Ovinia anterior al 312, estando en sus manos la posibilidad de retirar a los miembros que fueran indignos con el iudicium de moribus[17]. Además, como muestra de esa elevada posición moral que ostentaban los censores, Cicerón llega a proponer que los restantes magistrados debían dar cuenta de su gestión a los censores una vez acabado su mandato, supervisando éstos los posibles abusos que aquéllos hubieran  perpetrado[18].

Parece probable que los censores tuvieran competencias en materia religiosa, estando capacitados, según Tito Livio, para nombrar al rey de los sacrificios[19] (rex sacrorum) o para tomar medidas en relación con los templos, como las sancionadas por Apio Claudio en relación con el gremio de los flautistas[20]. En cualquier caso, lo que no ofrece dudas es la competencia de los censores en materia de obras públicas, emprendiendo la construcción de templos y acueductos, y el trazado de calzadas y caminos[21].

Por otro lado, el censor, como magistrado sin imperium, no gozaba ni del ius agendi cum populo ni del ius agendi cum patribus. Sin embargo, Varrón contradice este último aspecto, al asegurar que el censor podía convocar al ejército ciudadano «porque el censor distribuye el ejército por centurias cada cinco años, cuando debe llevar a cabo las ceremonias de purificación y conducirlo a la ciudad bajo su estandarte»[22]. Es más, este autor llega a citar unos Registros de los Censores[23], donde se detalla el procedimiento que debía cumplimentar una convocatoria de los comicios. En suma, aunque solo fuera una vez cada cinco años, el censor sí podía convocar, y presidir, la asamblea del pueblo, lo que, añadido a todo lo dicho hasta ahora, nos sugiere poderosamente el tipo de poder que, en la práctica, desarrolló esta magistratura. Kunkel señala que, a partir de mediados del siglo III, únicamente eran designados como censores los ex cónsules, «y la censura se consideraba como la culminación de una brillante carrera política»[24].



[1] Liv. IV, 8, 3-4. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[2] Cic. De Rep, II, XXII, 39-40. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[3] Armando Torrent, Derecho Publico Romano Romano y Sistema de Fuentes, Zaragoza, 1995, citado página 170.
[4] Cic. De Leg, III, III, 7.
[5] Varr. De Ling. Lat. V, 81: «el pueblo es censado (censeretur) de acuerdo con la censio (decisión), es decir, el criterio, de este magistrado». Marco Terencio VARRÓN, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero).
[6] Liv. IV, 24, 1-9.
[7] Al menos eso es lo que nos dice Cicerón en De Leg, III, III, 7: «que sean dos censores al mismo tiempo y que ejerzan la magistratura durante cinco años».
[8] Liv. IX, 34, 17-18.
[9] Liv. IV, 8, 5.
[10] Liv. IX, 46, 14.
[11] Liv. IX, 19, 2.
[12] Varr. De Ling. Lat. V, 181: «el vocablo tributum (tributo) viene de tribus (tribu) porque el dinero que se exigía al pueblo se recaudaba en cada una de las tribus (tributim) en proporción a su censo». También VI, 11: «El periodo de cinco años denominado lustro (lustrum) deriva su nombre de luere, es decir, solvere (pagar), porque al final de cada cinco años se pagaban los impuestos y demás contribuciones a instancias de los censores».
[13] Cic. De Leg, III, III, 7: «que se cuiden de los edificios de la ciudad, de sus templos, de sus calles, de la hacienda y de los impuestos».
[14] Liv. IV, 8, 7-8, donde escribe que los censores, en represalia por la reducción de su mandato, multiplicaron por ocho los impuestos que debía pagar Mamerco Emilio, promotor de esa disminución.
[15] Cic. De Rep, IV, VI, 6: «...sino que haya un censor, que enseñe a los hombres a poner freno a las mujeres...».
[16] Cic. De Rep, IV, X, 10.
[17] Torrent, A, Derecho Público Romano... pág 220. Cicerón, en De Leg, III, III, 7, escribe «que no consientan el deshonor en el Senado».
[18] Así, Cicerón en De Leg, III, IV, 12. En De Leg, III, XX, 46,  Cicerón reconoce que esta ley que propone no ha tenido aplicación efectiva en Roma.
[19] Liv. IX, 34, 12.
[20] Liv. IX, 30, 5.
[21] Liv. IX, 29, 6-7; IX, 43, 25-26.
[22] Varr. De Ling. Lat. VI, 93.
[23] Varr. De Ling. Lat. VI, 86 y 87.
[24] Wolfgang Kunkel, Historia del Derecho Romano, Ariel, Barcelona, 1982, traducción de Juan Miquel, citado página 27.

sábado, 10 de enero de 2015

Breves notas sobre el neoconstitucionalismo

Actualmente, casi todos los sistemas jurídicos presentan o están dotados de una norma fundamental llamada Constitución. Dicha norma jurídica, que se sitúa en la cúspide del ordenamiento, tiene como cometido principal regular la estructura básica de la organización política junto con los llamados derechos fundamentales, propios de cada ciudadano, que, además, se encuentran fuertemente garantizados por vía jurisdiccional frente a cualquier conculcación, incluida la de los poderes públicos. Aunque, bien es cierto, no siempre ha sido así. Este modelo de Constitución, que es el presente en España, en realidad es el resultado de la confluencia de dos tradiciones constitucionales que, en un primer momento, caminaron separadas: a saber, la, digamos, tradición norteamericana, que postula una constitución parca en derechos pero firmemente protegida por vía judicial; y, por otro lado, la tradición europea, que sigue el camino inverso: constituciones densas en contenido normativo pero «huérfanas» de protección[i]. Ambas tendencias han dado lugar a que la Constitución se contemple como una auténtica norma jurídica[ii], como genuina fuente de derechos y obligaciones para todos los sujetos, públicos y privados (esto es, una norma con un denso contenido material), y, en consecuencia, como una norma cuya vigencia y supremacía debe ser vigilada por algún mecanismo, preferentemente judicial.

Openclips. Juez. Dominio Público.


De este modelo de Constitución ha surgido un fenómeno político y jurídico denominado constitucionalismo contemporáneo. Ni que decir tiene que este constitucionalismo no ha sido el único que se ha dado en la Historia[iii], pero, para lo que aquí nos interesa, se trata del modelo de teoría del Derecho[iv] ligado a la experiencia estatal de nuestro tiempo: el Estado Constitucional Contemporáneo. No pretendo enlazar ningún tipo de razonamiento circular, por lo que, seguidamente, esbozaré unas breves notas sobre este constitucionalismo y sobre el tipo de Estado que le sirve de referencia. Así, el profesor Francisco Laporta destaca como esta «concepción política y ética» bautizada con el nombre de constitucionalismo incorpora lo que él llama «dos grandes ideas-fuerza»[v], a saber:

domingo, 28 de diciembre de 2014

Magistraturas romanas: el tribuno de la plebe

Cuando Cicerón alude a la potestad tribunicia lo hace calificando a la misma de revolucionaria[i]. Y es que, como es sabido, esta magistratura irrumpió en la vida romana como resultado de la sedición plebeya del 494[ii], repercutiendo en un orden constitucional integrado por magistraturas patricias. Frente a esto, el tribuno de la plebe se erigía como el opositor tenaz a la autoridad de los cónsules y del Senado (es decir, de la legítima autoridad), actuando en defensa de los intereses de la plebe[iii]. De aquí, precisamente, deriva su primitiva encomienda: la auxilii latio adversus cónsules. Por medio de ella, el tribuno prestaba auxilio a cualquier ciudadano que se opusiera a la potestad de los cónsules[iv], evitando las posibles arbitrariedades de estos magistrados patricios. Esta auxilii latio dio lugar a la intercessio[v] del tribuno, que permitía a este magistrado vetar las medidas, leyes y actos de cualquier otro magistrado, incluido el interrex[vi] y el dictador[vii]. Pero es que, además, el tribuno podía vetar la emisión de senadoconsultos por parte del Senado[viii], con lo que, a decir verdad, tenía en sus manos la posibilidad de paralizar la vida política del Estado.


Geralt. El caos. Domino Público.


A diferencia de los magistrados curules, que tenían una potestas legítima, los tribunos de la plebe obtenían su potestas por un pacto de la plebe en torno a ellos[ix]. Así, en los concilia plebis donde eran elegidos se promulgaban unas leges sacratae, que investían al tribuno de sacrosanctitas, convirtiendo su figura en inviolable: aquel que atentase contra el tribuno sería declarado homo sacer[x] por la plebe. Su poder, en definitiva, no provenía del pueblo sino de la plebe, que bajo ningún concepto representaba al pueblo en su conjunto. Esta práctica revolucionaria propició que los tribunos se arrogaran competencias para perseguir penalmente a antiguos cónsules por causas que llevaran aparejada la pena capital, ante los comicios por centurias[xi], normalmente en relación con sus deberes militares. También se atribuyeron potestad para imponer multas[xii], convocando la asamblea plebeya; e incluso hay testimonios de tribunos de la plebe que condenaron a cónsules a penas como el exilio[xiii] o la cárcel[xiv]. Por tanto, aun no siendo un magistrado cum imperium, el tribuno tenía potestas, potestas que era más grande cuanto mayor fuera ese apoyo revolucionario que recibía de la plebe, lo que le situaba «en el mismo plano que los magistrados supremos»[xv].

El tribuno de la plebe gozaba del ius agendi cum plebe, como no podía ser de otro modo, pudiendo, además de incoar determinados procesos que no supusieran la pena capital para los acusados, presentar proyectos de ley (plebiscitos) en la asamblea plebeya. Sin embargo, el tribuno nunca poseyó el derecho a convocar al pueblo, aunque con el transcurso del tiempo se le reconociera el derecho a convocar al Senado[xvi], una vez que este cargo quedó integrado dentro del orden constitucional.



[i] Cic. De Leg, III, VIII, 19. Marco Tulio CICERÓN, La República y Las Leyes, Akal, Madrid, 1989, Edición de Juan María Núñez González.
[ii] Cic. De Rep, II, XXXIII, 58-59. También en Livio, II, 23, 1-2, con una diferencia respecto a Cicerón, ya que mientras que este último argumenta que la razón de la revuelta fueron los problemas de deudas, Livio achaca el conflicto a una negativa de la plebe a la leva de tropas. TITO LIVIO, Historia de Roma desde su Fundación, tomo II libros IV-VII y tomo III libros VIII-X, Gredos, Madrid, 1990, Edición de José Antonio Villar Vidal.
[iii] Varr. De Ling. Lat. V, 81; Cic. De Leg, III, III, 9. Marco Terencio VARRÓN, De Lingua Latina, Anthropos, Barcelona, 1990, Edición bilingüe a cargo de Manuel Antonio Marcos Casquero.
[iv] Cic. De Leg, III, VII, 16; III, IX, 22.
[v] Liv. VI, 37, 4.
[vi] Liv. IV, 43, 8-9.
[vii] Liv. VII, 3, 9; VIII, 34, 5-6. Armando Torrent señala que es dudosa la intercessio del tribuno de la plebe frente al dictador, aunque admite que en algún momento pudo darse. En cualquier caso,  la intercessio del tribuno tendría lugar dentro de la ciudad, y no afectaría al dictador cuando estuviera en campaña militar, puesto que los tribunos no podían realizar sus funciones fuera de la urbe.
[viii] Liv. IV, 43, 6-7.
[ix] Liv. IV, 6, 7-8.
[x] Es decir, se le consideraría «consagrado a los dioses», lo que entrañaba la posibilidad de que esa persona fuera matada sin incurrir en responsabilidad criminal alguna.
[xi] Armando Torrent, Derecho Público Romano y Sistema de Fuentes, Zaragoza, 1995, página 186.
[xii] Liv. IV, 44, 10.
[xiii] Cic. De Leg, III, XI, 26, donde cita los casos de los tribunos Cayo Graco y Lucio Apuleyo Saturnino, que desterraron a los cónsules Cayo Popilio Lenate y Quinto Cecilio Metelo, respectivamente.
[xiv] Cic. De Leg, III, IX, 20: «el tribuno de la plebe Cayo Curiacio había arrojado a los calabozos a los cónsules Décimo Bruto y Publio Escipión».
[xv] Armando Torrent, Derecho Público Romano…, citado página 186.
[xvi] Cic. De Leg, III, IV, 10.

jueves, 18 de diciembre de 2014

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos


El profesor Carlos Fernández de Casadevante Romani define este derecho como «aquel sector del ordenamiento internacional compuesto por normas de naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional que tienen por objeto la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano inherentes a su dignidad». Nos encontramos, como el propio profesor señala, ante un sector del Derecho Internacional de reciente creación, en el que los Estados disfrutan de un gran protagonismo, ya que las técnicas de control y los órganos previstos en los convenios que desarrollan los derechos humanos no suelen tener fuerza vinculante, al consistir, fundamentalmente, en presentación de informes ante unos órganos de tipo técnico. Pero esto se verá con más detenimiento en los apartados siguientes.

Codificación de los derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas. Sistema universal de protección de los derechos humanos.

a) La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Las Naciones Unidas (NNUU) comenzaron su andadura internacional a raíz de la Conferencia de San Francisco de 1945, donde se adoptó la Carta de las Naciones Unidas. El objetivo preferente de esta nueva organización internacional, que sustituyó a la fracasada Sociedad de Naciones, fue el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales a través de la cooperación de todos los Estados. En su artículo 2, la Carta prohíbe el recurso a la guerra y establece la obligación de recurrir a medios pacíficos para el arreglo de las controversias, y prevé la posibilidad de que esta organización pueda actuar en todas aquellas situaciones que pongan en peligro la paz internacional. La Segunda Guerra Mundial había supuesto un duro escarmiento, y no se querían repetir las pasadas debilidades de la época de entreguerras.

Nemo. Naciones Unidas. Domino Público.


De esta Carta debemos subrayar, sobre todo, su contribución en el campo de los derechos humanos. En este sentido, en dicho tratado se establece como uno de los propósitos de las Naciones Unidas la cooperación «en el desarrollo y respeto a los derechos humanos», en el artículo 1, amén de otras referencias a los derechos humanos contenidas a lo largo de su articulado[1]. De modo que, como dice Soroeta Liceras, «la paz y la seguridad internacionales aparecen vinculadas al respeto de los derechos más elementales de todos los individuos»[2]. Se tomaba conciencia de la persona, del individuo, como elemento ineludible en la estabilidad internacional, y como uno de los pilares donde se debía asentar este nuevo orden internacional representado en las NNUU. La internacionalización de los derechos humanos había recibido el pistoletazo de salida.

De este modo, el siguiente paso a dar, dentro de las NNUU, fue la aprobación de un texto donde figurarían todos esos derechos a los que la Carta aludía. Esta labor fue encomendada a la Comisión de Derechos Humanos, cuya creación estaba prevista en el artículo 68 de la Carta. Así, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las NNUU daba luz verde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con lo que, por primera vez, una organización internacional de ámbito universal aprobaba un texto sobre los derechos humanos más elementales.

Pero esta Declaración únicamente se limitaba a enunciar los derechos humanos, y no contemplaba, ni mucho menos, algún mecanismo de control. Este último punto debía ser completado con una serie de tratados, a la sazón también elaborados por la Comisión de Derechos Humanos, que detallaran las obligaciones de los Estados Partes en materia de derechos humanos, junto con unas técnicas de control y unos órganos de control. En suma, nos referimos a los Pactos Internacionales de 1966.

b) Los Pactos Internacionales de las NNUU de 1966.

Según Enrique Pérez Luño, «la positivación internacional de los derechos humanos va ligada a los acontecimientos políticos del siglo XX»[3]. Esto no es de extrañar. Ya hemos visto como la Segunda Guerra Mundial, con sus apocalípticos resultados, fue un factor determinante a la hora de configurar un nuevo orden internacional en el que los derechos humanos se erigen en un baluarte indiscutible. Igualmente, factores políticos como el enfrentamiento ideológico Este-Oeste o el proceso descolonizador, retrasaron dieciocho años la adopción del pacto sobre derechos humanos que debía acompañar a la Declaración. Es más, esta confrontación ideológica motivó que, en vez de suscribirse un solo pacto sobre derechos humanos, se suscribieran dos: uno sobre derechos civiles y políticos, más acordes con las democracias occidentales; y otro sobre derechos económicos, sociales y culturales, especialmente defendidos por los Estados del bloque socialista.

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Este Pacto, aprobado por Resolución 2200 A de la Asamblea General de las NNUU, de 16 de diciembre de 1966, regula los Derechos civiles y políticos, también llamados derechos humanos de primera generación. Se trata de unos derechos de corte negativo, que comportan por parte del Estado unas obligaciones de no hacer, es decir, el Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación que pueda conculcar el ejercicio de uno de estos derechos por parte del individuo. Son los derechos a la libertad, incluyéndose en el Pacto el derecho a la vida (art. 6), el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes ni a tortura (art. 7), el derecho a no ser sometido a esclavitud (art. 8) y el derecho a circular libremente (art 12), entre otros. A su vez, el Pacto cuenta con dos Protocolos Facultativos, el segundo de ellos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 15 de diciembre de 1989.

El Pacto exhorta a los Estados a poner en marcha las medidas necesarias para que sus disposiciones se cumplan en el orden interno. Además, se prevé la posibilidad de que la aplicación de este Pacto se suspenda en casos de extraordinaria gravedad para los Estados, suspensión que, en todo caso, no podrá afectar a determinados derechos del Pacto, derechos que, a juicio de Carrillo Salcedo, forman el «núcleo duro de derechos humanos, inderogables, y, por ello, fundamentales».

El Pacto prevé tres tipos de técnicas de control: los informes de los Estados, las denuncias interestatales[4] y las denuncias individuales[5]. Mediante los informes los Estados ponen en conocimiento del órgano competente, en este caso, el Comité de Derechos Humanos, las medidas que han tomado para hacer valer las obligaciones del Pacto, en tanto que las otras dos técnicas consisten en denuncias en las que, o bien un Estado o bien un particular, acusan a otro Estado por presuntas violaciones de los derechos contenidos en el Pacto. Estas son, en general, las técnicas de control clásicas en los tratados que regulan los derechos humanos.

El órgano competente para recibir los informes y las denuncias es, como ya se dijo antes, el Comité de Derechos Humanos, previsto en el art. 28 del Pacto, órgano de tipo técnico, integrado por expertos en derechos humanos de reconocida competencia. No es un órgano jurisdiccional, y sus decisiones sobre violación de los derechos del Pacto o sus observaciones a los informes presentados por los Estados carecen de fuerza vinculante. El Comité, como mucho, sólo puede instar a los Estados a que tomen las medidas oportunas, publicando sus decisiones o sus observaciones como medio de presión. Por consiguiente, el sistema de control del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no es muy eficaz que digamos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
Este segundo Pacto, aprobado el mismo día que el anterior, engloba los llamados derechos humanos de segunda generación, caracterizados por imprimir a los Estados ciertas obligaciones positivas o de hacer, a fin de garantizar su disfrute a todos los individuos. Son derecho de aplicación progresiva, a diferencia de los derechos civiles y políticos que son de aplicación inmediata, y su realización dependerá, en buena medida, del nivel de recursos con que cuente el Estado en cuestión. Entre los derechos que el Pacto reconoce destacan el derecho a un trabajo digno (artículos 6 y 7), los derechos sindicales (art. 8), el derecho a la seguridad social (art. 9) y el derecho a la protección de la familia (art. 10), entre otros.

La diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos y sociales propició una falta de entendimiento entre los Estados a la hora de definir las técnicas de control. En efecto, los Estados socialistas, máximos garantes de los derechos económicos y sociales, mostraron unas especiales reticencias a la hora de adoptar para este grupo de derechos las mismas técnicas de control que para los derechos civiles y políticos. Entendían que las obligaciones dimanantes de estos derechos estaban muy ligadas a la soberanía de cada Estado, y que la instauración de un sistema de control, como las denuncias, podría suponer una indeseable injerencia en la política interior estatal. Muestra evidente de estas desavenencias es que la única técnica de control prevista en el Pacto de Derechos Económicos y Sociales es la presentación periódica por los Estados de informes sobre la aplicación del Pacto. En estos últimos años se está estudiando la posibilidad de aprobar un Protocolo Facultativo, con la finalidad de abrir el camino a las denuncias individuales, con lo que este tipo de derechos ganarían más peso a nivel internacional.

El órgano al se asignó, en principio, la tarea de inspeccionar la aplicación de este tratado, fue al Consejo Económico y Social de las NNUU. Este órgano creo, en 1985, el Comité de Derechos Económicos y Sociales. Su misión: examinar los informes presentados por los Estados Partes, e intentar, por medio de sugerencias y recomendaciones, un mayor perfeccionamiento en la puesta en práctica de los derechos económicos y sociales.


[1] Así, los artículos 55c), 56, 73 y 76.
[2] Juan Soroeta Liceras, en La protección de la persona en Derecho Internacional, lección primera del libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[3] Enrique Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1994.
[4] Aquí es conveniente recordar que, hasta nuestros días, el sistema de denuncias interestatales no ha sido utilizado por ningún Estado.
[5] Las denuncias individuales están subordinadas a la previa aceptación de los Estados del primer Protocolo Facultativo, de modo que aquel Estado que no haya aceptado el Protocolo no puede ser denunciado por individuos.